Decisión nº PJ0702014000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2014-000030

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUSLEY ERISKARINA ACOSTA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.566.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.L., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.937.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LOYSOL LEZAMA GARRIDO y HEIDDI M.G.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.247 y 36.525.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: SIN COMPARENCIA

MOTIVO: ACCIÒN DE A.C..

La ciudadana YUSLEY ERISKARINA ACOSTA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.566, presentó ACCIÒN DE A.C. en fecha 02-06-14, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA, de acatar la P.A. inserta en el asunto signado con la nomenclatura 018-2014-01-00027 de fecha 22-01-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró el inmediato Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 02-06-14, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha 16-09-2012 inició como empleada pública en el cargo de CONTADOR I en el Instituto de S.P.d.E.B., con un salario inicial de Bsf. 2.408,40.

b) Que en fecha 21-12-12 le fue participado la culminación de contrato.

c) Que en fecha 02-01-2013 se le hizo entrega de una renovación de contrato, participándole en fecha 19-12-2013 de la culminación del mismo.

d) Indica haber laborado hasta el 20-01-2014, presentando para la fecha constancia de consulta médica que da cuenta sobre un embarazo con fecha 09-12-2013, materializándose un DESPIDO DIRECTO INJUSTIFICADO.

e) En fecha 22-01-14 fue declarada Con Lugar la denuncia presentada por su persona siendo ordenado el inmediato Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo acatada dicha Providencia. No obstante, le es impuesto un traslado a otro destino distinto, generando una desmejora en sus condiciones laborales.

En tal sentido comparece a fin de solicitar sea decretado Mandamiento de A.c. a su favor, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida suspendiendo los efectos de los actos atacados, ordenando su retorno a su cargo y lugar ordinario de desempeño laboral antes de la violación, con los deberes y derechos laborales inherentes al mismo y al cese de todo acto que pueda modificar e innovar la situación en su perjuicio.

Mediante auto publicado en fecha 05-06-14, se procedió a la admisión de la Acción de A.C. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 20-06-14, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la representación Judicial de la parte accionante, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.

En la misma oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR quien consignó en tres (03) folios pruebas instrumentales.

Igualmente se dejó constancia en acta de la falta de comparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes instrumentales: marcado “A” nombramiento, constancia de trabajo marcada “B”, comunicación de cese de funciones marcada “C”, notificación de renovación de contrato marcada “D”, notificación de culminación de contrato marcada “E”, evaluación de desempeño marcada “G”, marcados “I” actas administrativas de la Inspectoría del Trabajo, marcado “H” comunicación de traslado, marcado “K” designación, marcado “L” memorandum, marcado “M” informe médico, constancia médica y certificado de incapacidad, comunicación emanada del colegio de médicos del Estado Bolívar, recibos de pagos, copia simple de acta de ejecución de fecha 30-04-14 y demás actuaciones administrativas, todos insertos de los folios 22 al 42 y 50 al 53. Al respecto, siendo que la parte presuntamente agraviante nada objetó respecto de los mismos es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos elementos relevantes a los fines de dirimir la controversia planteada, constatándose la certeza de los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada. Así se declara.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral Constitucional celebrada se dejó constancia en acta que la parte presuntamente agraviante consignó las siguientes documentales: relación de reposos presentados por la ciudadana ACOSTA BOLÌVAR YUSLEY ERISKARINA, Memorandum, reportes de asignaciones y deducciones (folios 71 al 73). Al respecto, por cuanto la parte presuntamente agraviada, nada objeto respecto de los mismos es por lo que este Juzgado aprecia y valora dichas documentales a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso examinado la accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye el despido indirecto del cual fue objeto por parte del entre patronal INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, quien desacató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo conforme a la cual se ordenó su inmediato Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Señala que en fecha 30-04-14 fue materializada la orden de reenganche decretada en Sede Administrativa consignando en copia simple acta de ejecución levantada e inserta a los folios 50 y 51. Ahora bien, cabe resaltar que de la misma se observa que en la oportunidad de ejecución el funcionario ejecutor dejó constancia de la aceptación por parte del INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR de la orden de reenganche, verificando que existió un traslado y no un despido, dejándose constancia que la trabajadora continuo devengando su salario y beneficio de alimentación no adeudándose nada por concepto de salarios caídos.

En este sentido, destaca para este Juzgado que ambas partes al momento de materialización de la orden de reenganche admitieron como cierto de manera expresa la parte accionada, que en momento alguno procedió a despedir a la accionante, mientras que la parte presuntamente agraviada de manera tácita convalidó lo esgrimido por la parte presuntamente agraviante, aceptando por consiguiente el traslado referido por la parte accionada.

Empero, indistintamente de las imprecisiones que revistieron el acta de ejecución levantada por el Funcionario de la Inspectorìa del Trabajo, de los dichos sostenidos tanto por la parte presuntamente agraviada como por la parte presuntamente agraviante, debe considerarse lo relativo al alegato de despido injustificado delatado por la parte presuntamente agraviada, quien sostiene que en razón de su traslado a otra sede dependiente del Instituto de S.P. se ve desmejorada en sus condiciones laborales, situación que originó la interposición de acción administrativa y por consiguiente acción constitucional.

Es el caso, que de las documentales aportadas por los intervinientes se pudo constatar que efectivamente la parte patronal comunicó con antelación a la ciudadana YUSLEY ACOSTA la expiración del contrato a tiempo determinado celebrado por las partes y en razón de su no procedencia dada la condición de gravidez de dicha ciudadana de manera inmediata procedió a participar a la misma sobre la decisión de traslado a otra dependencia sanitaria. En tal sentido, resulta necesario ahondar sobre dichos puntos a los fines de determinar si ciertamente se produjo la vulneración delatada por la parte accionante.

Dispone el artículo 80 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes

hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: a) Falta de probidad. b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. c) Vías de hecho. d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella. e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste. b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto

inferior. d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones

existentes de trabajo. En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. No se considerará despido indirecto: a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días. b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto. c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días. (Resaltado de este Juzgado)

Cotejando lo contenido en la norma con la situación denunciada por la parte accionante cabe destacar que a criterio de quien Juzga no se considera que con la actuación desplegada por el ente demandado se quebrantara derecho alguno, pues de la declaración formulada por ambas partes se apreció que la ciudadana YUSLEY ACOSTA, en la actualidad continua devengando el mismo salario y percibiendo los mismos beneficios legales y contractuales, efectúa labores similares a las realizadas en el cargo que ocupaba como CONTADOR I dentro del INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA existiendo única y exclusivamente según sus propios dichos diferencias en referencia a las condiciones físicas respecto de la nueva sede y de manera puntual en cuanto al mobiliario se refiere, no ajustándose a las condiciones adecuadas no solo a su periodo gestacional sino a las condiciones que por ley debe todo trabajador poseer. El denunciado traslado materializado y convalidado por ambas partes no se encuadra en ninguno de los supuestos de despido indirecto contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras resultando por tanto procedente el mismo.

Ahora bien, aunque de primer orden lo delatado por la parte accionante resulta improcedente dado que del acta de ejecución levantada por el funcionario de la Inspectorìa del Trabajo se dejó expresamente sentada la situación real, vale decir el señalamiento de la puesta en marcha del traslado de la trabajadora a otra dependencia laboral sin que mediare incumplimiento alguno en cuanto a los beneficios percibidos por la misma así como desmejora en cuanto a las actividades encomendadas debe dejarse establecido que durante el desarrollo de la Audiencia Oral constitucional surgió un elemento al cual no es factible restarle importancia y es el relativo a las condiciones físicas denunciadas por la parte presuntamente agraviada.

En cuanto al particular referido en el acápite anterior (condiciones físicas) a los fines de regular tales condiciones, este Juzgado actuando en Sede Constitucional sobre la base de dicha denuncia y tomando en consideración lo ordenado por la entidad administrativa considera parcialmente cumplida la orden dada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, razón por la cual este Juzgado ordena la ejecución de dicha P.A. bajo condiciones adecuadas a los fines de que la parte agraviada se sirva prestar sus servicios, en el entendido que considerando la convalidación del traslado efectuado, el mismo debe llevarse a cabo en condiciones físicas adecuadas que no den lugar a ningún tipo de desmejora en perjuicio de la trabajadora, de tal manera que este Juzgado a los fines de ejecución de lo decidido por la entidad administrativa acuerda su ejecución bajo condiciones apropiadas a fin de enmendar lo denunciado por la parte agraviada, resultando por tanto procedente su pretensión en dichos términos.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana YUSLEY ERISKARINA ACOSTA BOLÌVAR, contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÙBLICA, de acatar la P.A. inserta en el asunto signado con la nomenclatura 018-2014-01-00027 de fecha 22-01-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de Junio del año 2014. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P..

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P..

MVSA-

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