Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000589.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YUSMAR J.Y.P., titular de la cedula de identidad N° V- 15.867.179.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada C.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.446.

PARTE DEMANDADA: Firma personal RESTAURANT EL DRAGO A.G., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 87, tomo 35-B, en fecha 29 de mayo del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.C. y C.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.964 y 20.917, respectivamente.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Yusmar Yajure, en fecha 05 de octubre de 2009, la cual una vez recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida y le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien admitió el libelo de demanda en fecha 07 de octubre de ese mismo año.

A tales efectos, fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2009, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dió por terminada la etapa preliminar, se agregaron los medios probatorios promovidos con anterioridad y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, carga que cumplió tempestivamente la demandada, para su posterior remisión a los Tribunales de Juicio.

Una vez consignada la contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, en fecha 18 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m, la misma fue celebrada con la presencia de ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados por éstas y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, mediante el cual decretó Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Yusmar J.Y.P. en contra de la firma personal Restaurant El Drago A.G., y estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Al verificar exhaustivamente el escrito libelar presentado por la profesional del Derecho abogada C.I. en nombre y representación del ciudadano Yusmar Yajure, se constata que inicia la misma con una narrativa de los hechos que motivaron la presente demanda, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales y subordinados como mesonero en fecha 04 de marzo de 2008 para la firma personal Restaurant El Drago A.G., hasta el 08 de marzo de 2009, cuando a causa de diferencias personales que se suscitó con un compañero del actor en horas laborales, el ciudadano A.G.F. de manera grosera y a viva voz le pidió que se fuera de su lugar de trabajo, quien lo despidió alegando que lo hacia porque no lo quería mantener mas en su lugar de trabajo.

Corolario de lo anterior, señala que el accionante apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, no siendo reenganchado pese a que se dirigió al fondo de comercio, paralelo a este procedimiento el actor recibió una llamada telefónica del ciudadano A.G., quien le pidió reunirse con éste para cancelarle sus prestaciones sociales y al constatarse la cita le dijo que para llegar a un arreglo firmara una renuncia que el le llevó redactada en un computador lista de nada mas firmar, prestaciones que no le fueron canceladas.

Continúa manifestando que, laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 12:00m hasta las 03:00 p.m y de 07:00 p.m hasta las 11:00 p.m, y los sábados de 08:00 a.m hasta las 12:00 m, devengando un salario de 1.400,00 bolívares fuertes mensuales, y en consecuencia de todo lo anterior, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada contestó la demanda, admitiendo la relación laboral existente entre ambas partes, las fechas de ingreso y egreso, y el cargo, no obstante, negó el salario devengado por el demandante al argüir que el mismo percibía por la prestación de sus servicios salario mínimo mensual correspondiente al mes y año en el cual laboraba, además de ello, señala que por la naturaleza del servicio de restaurant que presta la demandada dentro de las instalaciones del Centro Social Canario Venezolano está obligado como concesionario del restaurant al cumplimiento de ciertos parámetros mínimos para sus labores, entre ellos a no cobrar o agregar sumas no correspondientes a las bebidas y/o comidas que se consuman dentro de las instalaciones de dicho establecimiento, por lo que, en las facturas emitidas por la accionada no aparece ningún cargo por “servicio”, en consecuencia, el actor durante toda la relación laboral devengó el monto correspondiente al salario mínimo que correspondía al día, mes y año pagado que es la cantidad de Bs. 798,00 mensuales, siendo el salario diario de Bs. 26,60, para lo cual hace mención al recibo de utilidades correspondientes al año 2008.

Bajo este mismo contexto, arguye que el grupo de trabajadores reúnen en un pote y con aportaciones diarias las sumas de dinero que los clientes libremente, sin coacción y expresamente entregan al mesonero como “propina” por sus atenciones, y que las mismas son voluntarias por parte del cliente, variando de acuerdo al criterio del cliente y a la calidad del servicio, toda vez que la demandada no lleva control sobre ese pote organizado por los mesoneros, ni mucho menos influye en los clientes o en los empleados sobre el destino que éstos realicen de dichas sumas de dinero.

De acuerdo a lo anterior, niega de manera enfática que el actor haya devengado un salario de Bs. 1.400,00 para la fecha en la cual unilateralmente se retiró de sus labores, señalando que en el expediente administrativo que promovió como prueba, la demandada ofreció el reenganche al actor, quien no aceptó dichos ofrecimientos, y en este sentido, afirma que el actor incurrió en lo contemplado en los literales A y B del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que incurrió en violencia física en contra de un compañero de trabajo dentro del horario de trabajo y en el sitio de trabajo, hechos éstos que al parecer ocasionaron que el actor abandonó sus labores habituales en el restaurant, es decir, nunca fue despedido y nunca hubo interés de la demandada en afectarlo de modo alguno.

Así mismo, indica que en el expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo que se presentó como prueba, se desprende que la demandada ofreció en reiteradas oportunidades el reenganche, no obteniendo respuesta por parte del demandante, quien de manera temeraria demandó a la accionada, desprendiéndose de dicho expediente que antes de iniciar el procedimiento se le solicitó el reenganche, así como en el acto de contestación y la Inspectoría por desconocimiento abre a pruebas, siendo lo que procede es el reenganche, y a tales efectos, siendo que el trabajador al ofrecerle por mas de tres veces el reenganche y no lo aceptó, ha de entenderse a su decir, que es éste ultimo quien termina la relación de trabajo, ya que no se quiere incorporar nuevamente a su puesto de trabajo, resultando improcedente el pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos.

Por ultimo, reconoce que le adeuda antigüedad correspondiente a 45 días y en base a un salario diario de Bs. 26,60, cancelándole la empresa 30 días de utilidades; así como el disfrute de las vacaciones a razón de 15 días, bono vacacional en base a 8 días, de acuerdo al salario antes indicado y las utilidades fraccionadas, por cuanto en el mes de diciembre le pagó 30 días de utilidades, correspondiéndole la fracción de los 2 meses efectivamente laborados por el trabajador en ese año, solicitando además en su litis contestatio que el trabajador reconozca préstamo personal por Bs, 750,00.

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente conjuntamente con las respectivas pretensiones y defensas explanadas por las partes en la audiencia oral y publica, dilucida quien decide que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La relación laboral existente entre las partes, b) Las fechas de ingreso y egreso y c) El cargo desempeñado por el actor; no obstante, constituye el punto medular de la presente controversia el salario devengado por el accionante, y por consiguiente la procedencia de los conceptos peticionados por el actor en los términos por él reclamados, así como el motivo de la finalización de la relación de trabajo. A tales efectos, es preciso efectuar la siguiente reflexión:

En primer término, respecto a la asignación salarial del ciudadano Yusmar Yajure, indica éste ultimo en su escrito libelar que devengó en el desenlace de toda su relación de trabajo un salario mensual de Bs. 1.400,00, resultando un salario diario de Bs. 46,60, el cual fue negado de manera vehemente por la parte demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de juicio, al argüir que el actor devengaba salario mínimo mensual correspondiente al mes y año en el cual laboraba, acotando que el grupo de trabajadores reúnen en un pote y con aportaciones diarias las sumas de dinero que los clientes libremente, sin coacción y expresamente entregan al mesonero como “propina” por sus atenciones, y de las cuales no tiene control alguno la parte patronal.

En tal sentido, a los fines de efectuarse la debida distribución de la carga probatoria al respecto, considera necesario quien decide hacer ciertas consideraciones de índole legal y jurisprudencial.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará dependiendo de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, de manera pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Es imperativo hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Negrilla de este Tribunal).

En sintonía con la norma transcrita, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado, le corresponde en el caso de autos a la parte demandada la carga de demostrar que el actor devengaba el salario mínimo mensual correspondiente al mes y año en que laboraba. Así se estima.-

En base a todos los razonamientos antes señalados, cabe indicar que igual tratamiento legal merece en el caso de marras el motivo de la finalización de la relación de trabajo, toda vez que el actor en su libelo de demanda arguye que fue despedido de manera injustificada, y en tal sentido, la demandada niega que ese haya sido el motivo de la finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes, por cuanto a su decir, el actor se retiró de manera voluntaria de sus labores e incurrió en lo contemplado en los literales “A” y “B” del artículo 102 de la ley sustantiva laboral, ya que se suscitó violencia física con un compañero de trabajo dentro del horario de trabajo y en el sitio de trabajo, hechos éstos que al parecer ocasionaron que el actor haya abandonado sus labores habituales, retiro que debe probar la parte demandada, por cuanto es un hecho nuevo en el cual basa su defensa.

Bajo este mismo contexto, cabe agregar que la improcedencia que invoca la parte demandada en su escrito de contestación de demanda respecto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, deviene de su defensa argüida con relación a que, en el expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo que se presentó como prueba se desprende que la demandada ofreció en reiteradas oportunidades el reenganche, no obteniendo respuesta por parte del demandante, ofrecimientos éstos que realizó antes de iniciar el procedimiento, así como en el acto de contestación, y a tales efectos, siendo que el trabajador al ofrecerle por mas de tres veces el reenganche y no lo aceptó, ha de entenderse a su decir, que es éste ultimo quien termina la relación de trabajo, ya que no se quiere incorporar nuevamente a su puesto de trabajo, resultando improcedente tales indemnizaciones.

Por último, al encontrarse admitida por la demandada la procedencia de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, lo que corresponde es determinar el salario base para su calculo y respecto a las utilidades del año 2008 corresponde a la demandada demostrar la liberación de su obligación en virtud del pago alegado.

VI

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Consignó el accionante documental cursante a los folios 30 al 34 del expediente, referente a original de providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha instrumental se trata de un documento administrativo que tiene fuerza de público, y por consiguiente goza de presunción de legalidad, desprendiéndose que consta la decisión por parte de la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yusmar Yajure en contra del Restaurant El Drago, bajo el asidero jurídico de que visto el ofrecimiento por parte de la demandada respecto al reenganche del trabajador en el acto de contestación de demanda y posterior consignación de diligencia, a criterio de dicho órgano se equipara a la admisión del despido injustificado, ordenando consecuencialmente el pago de los salarios caídos desde el día de la notificación efectuada en fecha 07 de abril de 2009 hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la que la empresa accionada ofreció el reenganche. Estos elementos coadyuvan a determinar la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos reclamados por el actor.

  2. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición del libro de control de porcentajes donde se anota el excedente del salario mínimo con el que reparten el porcentaje devengado a favor de los trabajadores en la semana, la cual no fue exhibida por la parte demandada al argüir su representación judicial en la audiencia de juicio que dicho libro era llevado por los trabajadores y no por la empresa, no teniendo ésta ultima injerencia alguna en dicho control.

    Así las cosas, verifica quien decide de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte promovente del presente medio probatorio que el objeto para el cual fue solicitada dicha exhibición es probar el salario devengado por el actor. En este sentido, considera quien decide que pretende la parte accionante probar mediante este medio probatorio hechos que no fueron señalados en el acto de postulación como es el libelo de demanda, del cual se observa claramente que el salario argüido se refiere a un salario fijo de Bs. 1.400, resultando a todas luces violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso intentar traer un nuevo hecho en la etapa probatoria, como lo es un porcentaje que se reparten los trabajadores que constituye un excedente del salario mínimo que coloque en estado de indefensión a la demandada, por cuanto esta ultima ya no tendría oportunidad para promover medios probatorios con la finalidad de desvirtuar tal hecho. Por tal razón este tribunal desecha este medio probatorio.

  3. - Promovió el actor las testimóniales de los ciudadanos R.P. y J.d.J.N., quienes incomparecieron a la presente audiencia, quedando desierto el acto.

    Declaración de parte del ciudadano demandante Yusmar Yajure:

    Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte del actor, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

    Manifestó que recibía el pago de su salario de manos del barman, era una mesa en que se sentaban todo el personal de atención al público con el dueño del negocio y éste último era quien entregaba el dinero al barman, quien se encargaba de sacar la cuenta y le entregaba lo que le correspondía a cada quien, lo cual se hacía de manera semanal los días domingos, a su decir, les habían impuesto un salario fijo de Bs. 50,00 semanal en un cheque que les daban todos los domingos y adicional a ello venia el porcentaje que era con lo que complementaban el sueldo, es decir, ganaba fijo Bs. 200 semanal y los otros 1.200,00 era de propina y porcentaje, este porcentaje se trata por ejemplo cuando el negocio vendía diez mil bolívares fuertes, sacaban la cuenta del 10% o el 5% y ese porcentaje se lo entregaban al supervisor de atención al cliente, es decir, al supervisor de los mesoneros y cada quien empezaba a distribuirse según sus puntos porque cada quien tenía sus puntos e indica que los mesoneros siempre hacían entre Bs. 150, 400 y a veces 500 bs semanal pro nunca bajaba de Bs 150,00.

    Así mismo, indica que la primera semana que entró a trabajar cobró Bs. 94,00 porque sus puntos eran mucho menos que los tenían los otros, ya que mientras mejor se desempeñen más puntos ganan, y después las semanas sucesivas si fue ascendiendo el sueldo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió la parte demandada documentales insertas a los folios 38 al 68 del expediente, referentes a copias simples de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos administrativos, que tienen fuerza de públicos y por consiguiente gozan de presunción de legalidad, a los fines de ser adminiculadas tanto con la providencia administrativa que fue consignada por la parte actora y que ya fue analizada precedentemente como con la prueba de informe solicitada por la parte accionada a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por esta instancia en fecha 13 de enero de 2010 (folio 91), mediante la cual ratifica las partes intervinientes en dicho procedimiento, así como las veces en que la parte demandada ofreció el reenganche al trabajador, además que de las mismas se evidencia el procedimiento llevado por ante dicho órgano administrativo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor en contra de la hoy demandada.

  5. - A la documental inserta en el folio 69 del expediente, referente a recibo de pago de fecha 18 de diciembre de 2008, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la misma se evidencia un pago por concepto de utilidades de Bs. 594,00, no habiendo sido impugnada ni desconocida por la parte demandante, por el contrario, fue expresamente reconocido dicho pago por el actor en la audiencia oral y pública.

  6. - En lo atinente a la documental inserta en el folio 70 del expediente, referente a recibo de préstamo personal, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante, y siendo que dicho monto fue solicitado por la parte demandada sea compensado con la deuda que tenga con el actor, se tomará en cuenta a los fines de ser deducido del monto total condenado a pagar en caso de que resulten procedentes los conceptos peticionados por el accionante.

  7. - Fue solicitada prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue analizada anteriormente.

    VII

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    En el caso sub iudice – tal como se señaló anteriormente- el punto álgido del contradictorio se centra en el salario devengado por el accionante y el motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes, ambos hechos que conforme a la carga probatoria asignada precedentemente a las partes, le corresponde a la accionada por la forma en que contestó la demanda.

    Ahora bien, en primer lugar pasa quien suscribe este fallo a dilucidar el primer punto controvertido en el caso de autos, de la siguiente manera: La parte demandante en su escrito libelar se limitó únicamente a indicar que el salario devengado por el actor durante toda la relación laboral corresponde a Bs. 1.400,00 mensual, más sin embargo, verifica quien decide que posteriormente en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, ésta trae un hecho nuevo al proceso que no fue explanado de modo alguno en el libelo de la demanda cuando solicita la exhibición a la demandada del libro de control de porcentaje donde, a su decir, anotan el excedente del salario mínimo con el que reparten el porcentaje devengado a favor de los trabajadores en la semana, así como las testimóniales para que declaren sobre la existencia de dicho libro.

    En este sentido, es imperativo para esta sentenciadora esclarecer que tales hechos plasmados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, así como sus manifestaciones efectuadas a tales efectos en la audiencia de juicio referente a que el actor devengada un salario base más un excedente y que sobre éste ultimo la parte demandada tenía el control absoluto, no son tomados en cuenta por esta instancia, por cuanto la parte accionante en su libelo de demanda nada estableció al respecto, y siendo que la parte demandada en el proceso judicial laboral promueve las pruebas en base a las pretensiones explanadas por la parte actora en el escrito libelar, seria violatorio por parte de este Tribunal valorar tales hechos traídos al proceso por la parte actora, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso que debe ser garantizado por los aplicadores de justicia en el ejercicio de sus funciones.

    En consecuencia a lo anterior, teniendo que el salario alegado es de Bs. 1.400,00 mensual y negado por la parte demandada en su litis contestatio al argüir que el actor devengaba salario mínimo mensual, ésta ultima debe demostrar el hecho sobre el cual basa su defensa, no obstante, verifica quien decide que la parte accionada pretende demostrar el salario por ella alegado con un recibo de pago de fecha 18 de diciembre de 2008 por concepto de utilidades, en el cual no consta la cantidad de días pagados por dicho concepto, así como tampoco en base a que salario, resultando a todas luces evidente que no consta a los autos ninguna otra prueba que logre demostrar el salario percibido por el trabajador, no cumpliendo de este modo la parte demandada con su carga probatoria al respecto, y en consecuencia, debe forzosamente quien decide tener como cierto el salario señalado por el actor en su libelo de demanda correspondiente a Bs. 1.400,00 mensual. Así se aprecia.-

    Determinado lo anterior, pasa quien decide a analizar el otro punto debatido en el caso de marras, como es el motivo de la finalización de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandante indica que fue despedido injustificadamente y la parte demandada señala que el actor se retiró de manera voluntaria de sus labores, lo cual pretende demostrar la parte accionada mediante el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, ya que a su decir, en reiteradas oportunidades durante el desenlace del presente procedimiento ofreció el reenganche al trabajador, quien no aceptó nunca el mismo.

    A tales efectos, al analizar esta sentenciadora el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, observa que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandada, la cual fue admitida por el órgano administrativo, posteriormente en fecha 24 de abril del año 2009 introduce la representación judicial de la parte solicitante diligencia mediante la cual deja constancia que el trabajador se presentó a trabajar a la empresa y en la misma se le impidió la entrada, para lo cual la parte demandada en el acto de contestación de dicha solicitud celebrado en fecha 06 de mayo de 2009 comparece y en el interrogatorio responde afirmativamente a las dos preguntas de ley, referentes a si el solicitante presta servicios en la empresa y si reconoce la inamovilidad, y negativamente a la tercera de ellas correspondiente a si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante, más sin embargo, ratifica en dicho acto el formal reenganche al trabajador y el pago de sus salarios caídos, y en consecuencia, a criterio de la Inspectoria, visto que resultó controvertido el interrogatorio aperturó a pruebas. Seguidamente, la parte actora en fecha 14 de mayo de ese mismo año consignó nuevamente diligencia mediante la cual manifiesta que el actor no quiso ser reenganchado y la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2009, ratifica nuevamente el ofrecimiento de reenganche al trabajador manifestando que es incierto que el actor no quiera reengancharse.

    En sintonía con lo anterior, la Inspectoria del Trabajo dicta providencia administrativa en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual después de efectuar la síntesis del procedimiento, determina que vista la conducta asumida por la hoy demandada cuando le ofreció el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador en el acto de contestación de la demanda y posterior diligencia, a criterio de dicho órgano administrativo, se equipara a la admisión del despido injustificado, elemento éste en que basa su decisión mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, por otra parte, condenó al pago de estos salarios desde el 07 de abril de 2009 (notificación de la demandada) hasta el 20 de mayo de 2009 (momento en el cual la empresa ofreció el reenganche mediante diligencia).

    Es menester señalar que aun cuando esta Juzgadora considera, por una parte, que la conducta asumida por la parte solicitante en el procedimiento administrativo tantas veces referido al interponer diligencias mediante las cuales manifiesta que la parte demandada no quiso reenganchar al trabajador constituyen simples manifestaciones de su parte, las cuales no fueron ratificadas debidamente por un funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, y por ende no surten efectos legales, y por otra parte, que el órgano administrativo de manera errada aperturó a pruebas pese al ofrecimiento del reenganche del trabajador y posterior equiparación de dicho ofrecimiento a la admisión del despido, ya que considera quien Juzga que negado el despido y ofrecido el reenganche no implica la admisión de un despido injustificado, no puede esta Juzgadora pasar a desmembrar un procedimiento administrativo llevado ante el Organo Administrativo del Trabajo, por cuanto es este el competente para dictar las decisión de tales procedimientos administrativos y restarle el valor probatorio a dicho acto administrativo proferido por ella a tales efectos, cuando la parte hoy demandada no atacó de modo alguno dicha providencia administrativa.

    Bajo este mismo contexto, es importante señalar en este aspecto que los actos dictados por la Administración están revestidos de diversas características, entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:

    “Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.

    Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:

    Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

    Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

    .

    La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento”.

    Por su parte, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 2683, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001) con respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló lo siguiente:

    Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

    (…) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide

    .

    De acuerdo a la Jurisprudencia trascrita ut supra es la propia Administración la facultada para ejecutar los actos emanados de la misma, en consecuencia los actos administrativos están sustentados en el principio de ejecutoriedad. A criterio de este Tribunal, la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

    De igual modo, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse, lo cual ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

    Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue efectuado de modo alguno por la parte demandada, es decir que no se desprende que haya sido declarada la invalidez del acto administrativo contentivo de la P.A.N. 308-09 por vía judicial ni mucho menos suspendidos sus efectos por una medida cautelar, por lo que este Tribunal considera que dicho acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua goza de todos sus efectos legales, y como consecuencia de ello, se debe forzosamente tener como cierto el despido injustificado alegado por el accionante, y consecuencial procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

    Por último, es menester señalar que de igual modo resultan procedentes los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del periodo 2009, así como procedente resulta el pago por diferencia en las utilidades de la fracción del 2008, por cuanto la misma fue pagada por la demandada con un salario inferior al decretado por este tribunal.

    Al monto total condenado a pagar será deducido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 360,00, correspondiente al 50% de la cantidad de Bs. 720,00 que por concepto de préstamo personal le fue otorgada al trabajador, el cual fue expresamente reconocido por éste en la audiencia de juicio, todo ello en virtud de que la parte demandada solicitó le sea compensado a la deuda. Así se decide.-

    VIII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Determinado como ha sido el salario devengado por el accionante correspondiente a Bs. 1.400,00 mensual y Bs. 46,66 diarios, así como el despido injustificado efectuado por la parte demandada, y siendo que ésta ultima reconoce expresamente en su litis contestatio adeudarle tales conceptos, procede quien Juzga a cuantificar los conceptos peticionados por el actor con base al referido salario, de la siguiente manera:

  8. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario señalado por el actor en su escrito libelar más las incidencias de bono vacacional prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades en base a 30 días de salario, ya que, si bien es cierto que la parte demandante lo peticiona en base a 15 días, la parte demandada reconoce en su contestación de demanda que pagaba a sus trabajadores 30 días de salario por dicho concepto.

    El monto que pos concepto de prestación de antigüedad se condena a pagar a la demandada es la cantidad de Bs. 2.315,83 (DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS).

  9. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reconocida como fue por la parte demandada adeudarle el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 04 de marzo de 2008 al 04 de marzo de 2009, las mismas serán calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario de Bs. 1.400,00 mensual.

    VACACIONES

    AÑO DÍAS SALARIO M total

    2008-2009 15 46.67 700.00

    BONO VACACIONAL

    2008-2009 7 46.67 326.67

    total a pagar por vacaciones y bono vacacional 1,026.67

    El monto que pos concepto de vacaciones y bono vacacional se condena a pagar a la demandada es la cantidad de Bs. 1.026,67 (MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS).

  10. - UTILIDADES: Reconocido como fue por la parte demandada en su litis contestatio que ésta le paga a sus trabajadores 30 días de salario por concepto de utilidades, si bien es cierto que las mismas fueron peticionadas por el actor en base a 15 días, considera esta Juzgadora que las mismas proceden en base a 30 días de salario, salario éste de Bs. 1.400, 00 mensual, ya que es este el salario ya determinado anteriormente.

    Por otra parte, se esclarece que visto el pago efectuado por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2008 por concepto de utilidades correspondiente a la cantidad de Bs. 594,00, dicho monto debe ser descontado del monto arrojado de la cuantificación de las utilidades fraccionadas del año 2008 que le corresponden al accionante , por cuanto, de dicho recibo de pago no se evidencian cuantos días fueron pagados ni en base a que salario, no obstante, presume quien Juzga que el pago fue efectuado por las utilidades fraccionadas del 2008 en base al salario mínimo mensual (salario éste alegado por la demandada), en consecuencia, siendo así las cosas, por la fracción del año 2008 le correspondía al actor 22,5 días de salario que multiplicados por 46,66 (salario diario) salario éste determinado precedentemente le correspondía Bs. 1.049,00, y siendo esta cantidad superior a Bs. 594,00, le corresponde la diferencia entre dichos montos por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, y por otra parte, le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas del año 2009, de las cuales se evidencia que no hubo pago alguno.

    UTILIDADES

    AÑO DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

    fracc 2008 20 1,400.00 46.67 933.33

    fracc 2009 5 1,400.00 46.67 233.33

    ADELANTO 594.00

    TOTAL A PAGAR A FAVOR DEL TRABAJADOR 572.67

    El monto que por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del 2008 y utilidades fraccionadas del año 2009 se condena a pagar a la demandada es la cantidad de Bs. 572,67 (QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS).

  11. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    indemnización por despido injustificado

    días salario m salario D total

    30 1,400.00 46.67 1,400.00

    Preaviso sustitutivo

    45 1,400.00 46.67 2,100.00

    TOTAL 3,500.00

    El monto que por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la demandada es la cantidad de Bs. 3.500,00 (TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS).

  12. - SALARIOS CAIDOS: Los mismos proceden en base a los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, tal como fueren peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, en base a la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, esto es, calculados desde el 07-04-2009 (notificación de la demandada) al 20-05-2009 (ofrecimiento del reenganche por parte de la demandada mediante diligencia).

    SALARIOS CAIDOS

    PERIODO DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL

    09-04 AL 20-05-2009 43 1,400.00 46.67 2,006.67

    El monto que por concepto de salarios caídos se condena a pagar a la demandada es la cantidad de Bs. 2.006,67 (DOS MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS).

    Por último, del monto total condenado a pagar por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, que resulta de la suma de todos los montos anteriores, BS. 9.421,83 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES), debe esta sentenciadora descontar el 50% del préstamo personal otorgado al trabajador, es decir, Bs. 360,00, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente:

    Parágrafo Único.-“En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).”

    Todo ello en razón de que el actor reconoció expresamente que la hoy demandada le efectuó un préstamo personal por Bs. 720,00, el cual solicitó la accionada le sea compensado a la deuda, arrojando en consecuencia un total condenado de Bs. 9.061,83 (NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS). Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YUSMAR J.Y.P., titular de la cedula de identidad N° V- 15.867.179, en contra de la Firma personal RESTAURANT EL DRAGO A.G., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 87, tomo 35-B, en fecha 29 de mayo del año 2003, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

Se condena a la firma personal demandada al pago total de la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.061,83) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y salarios caídos, a favor del ciudadano Yusmar Yajure.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).

JUEZ DE JUICIO

ABOG. G.G.A.. G.I.

SECRETARIA

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