Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-002207

PARTE ACTORA: YUSMARA J.D.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.731.590

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., A.D., D.G., F.Á., J.G., G.P., THAHIDE PIÑANGO, M.B., CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, Z.P., A.R., C.A., E.H., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.M., A.L., R.F., L.P.O., S.V., A.R., S.O., L.C., J.M., N.C. y F.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.600, 76.626, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 177.625, 118.349, 193.092, 196.429 y 178.528 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03-06-2015, anotado bajo el Nº 15, tomo 54, cursante a los folios 10, 11 y 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.F.D. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.094, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31-07-2014, anotado bajo el Nº 27, tomo 128, cursante a los folios 38 al 42 (ambos inclusive) del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de julio de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana YUSMARA J.D.D.V., contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Ahora bien, previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el Juzgado ut supra mencionado en fecha 21 de julio de 2015 admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.

Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del Tribunal en fecha 08 de enero de 2016, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 22 de enero de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal a dar por concluida la Audiencia Preeliminar en fecha 11 de abril de 2016, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 16 de mayo de 2016, admitiendo las pruebas el día 31 de mayo de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana 09:00 a.m, y luego de varios acontecimientos procesales se procedió a celebrar la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 13 de julio de 2016 a las 08:45 a.m

Procediendo a declarar con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada prestó servicios personales para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desempeñando el cargo de Coordinadora de Seguridad, cuya relación de trabajo se inició en fecha 01 de febrero del año 2012, terminando la misma en fecha 14 de junio de 2012, por motivo de despido injustificado. Alega un salario mensual de mil setecientos ochenta con cero céntimos (Bs. 1.780,00) cumpliendo una jornada diurna de lunes a domingo, comprendida de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.

Indica que motivado al despido injustificado del cual fue objeto su representada acude en fecha 15 de junio de 2012 a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la misma gozar de inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 8.732. El procedimiento fue admitido en fecha 18 de junio de 2012 y por auto de esa misma fecha se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. En fecha 9 de julio de 2012, se intenta realizar la ejecución del reenganche, no pudiéndose efectuar la reincorporación de la trabajadora por que no le fue permitido. Solicita la ejecución forzosa la cual se acordó para el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual no se practicó el reenganche puesto que la accionante no se presentó en su puesto de trabajo. En fecha 20 de enero de 2015 se acordó el cumplimiento voluntario y se dejó constancia que no asistió la accionada, en consecuencia se ordenó nueva notificación y el acompañamiento de la fuerza pública. El 22 de febrero de 2015 se practicó la ejecución forzosa en el presente asunto, manifestando la entidad de trabajo la imposibilidad de reenganche por no poseer los recursos o disponibilidad de presupuesto y solicita el pronunciamiento del inspector.

Ahora bien, vista la conducta contumaz y rebelde del patrono, la actora mantiene su posición en el despido injustificado e indica una relación laboral de cuatro (04) meses y trece (13) días.

En virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar por los siguientes conceptos y cantidades:

 Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1945,64

 Prestaciones Acreditadas, por la cantidad de Bs. 1945,64

 Intereses Anuales Acumulados, por la cantidad de Bs. 80,39

 Conceptos fraccionados, por la cantidad de Bs. 1780,00

 Salarios caídos y cesta tickets, por la cantidad de Bs. 249.310, 82

 Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT), por la cantidad de Bs. 1.945,64.

Estableciendo el monto de la demanda en doscientos cincuenta y cinco mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 255.062,49) mas los intereses de moratorios.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a indicar que niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, por cuanto todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante.

Igualmente niega absolutamente que la demandante haya sido despedida injustificadamente, alega que operó la culminación del contrato con fecha de inicio 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Niega que se le adeuden a la trabajadora los intereses de mora que reclama, toda vez que fueron cancelados según liquidación de prestaciones sociales, niega de hecho y de derecho que se le adeuden vacaciones fraccionadas, toda vez que no fue despedida, del mismo modo niega que su representada deba cancelar lo alegado por la actora en su libelo por concepto de vacaciones fraccionadas, insiste en la no procedencia por no haber despido, hace lo mismo con respecto al bono vacacional negándolo en los mismos términos, niega que su representada deba cancelar las costas procesales y opone la excepción del pago de costas por parte de la demandada, toda vez que esta exento de las mismas de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, niega igualmente que su representada deba cancelar la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 255.062,49) y alega que según sus medios probatorios ya se cancelaron todas las prestaciones sociales.

Termina indicando que se según sus argumentos de hecho y de derecho se declare sin lugar la presente demanda.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que en el presente caso la parte actora reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales de toda la relación laboral así como indemnización por despido injustificado, la demandada en la litis contestación, manifiesta que efectivamente es cierto y admite la prestación del servicio y por ende la relación laboral, no es menos cierto que negó la forma de terminación de la misma, en consecuencia niega el despido injustificado alegado por la parte actora, toda vez que según sus dichos la actora no fue despedida sino que su relación laboral, culmino por expiración del contrato. En tal sentido, este Juzgador considera en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, que le corresponde a la parte actora demostrar el despido injustificado, asi como a la parte demandada demostrar la culminación del contrato alegado, igualmente debe demostrar la liberación del pago de los conceptos reclamados.

Procede de seguidas este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursa del folio 48 al 51, marcada con la letra “B”, contentivo de copia fotostática certificada del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte) signado con el Nº 023-2012-01-01272 correspondiente a la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V.. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 52 al 56, copia fotostática del contrato de trabajo entre la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V. y el IVSS, así como el carnet de la actora. Los cuales no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 57 al 128, contentivo de copia fotostática certificada del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede Norte) signado con el Nº 023-2012-01-01272 correspondiente a la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V.. Los cuales no fueron desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursa al folio 130 y vuelto, marcada con la letra “A” contentivo de copia fotostática simple de la certificación de liquidación de prestaciones sociales, conocida como: “Forma 12-66”, correspondiente a la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V., al período comprendido entre el 09 de mayo de 2011 y el 10 de octubre de 2011. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 131 y vuelto, marcada con la letra “B” contentivo de copia fotostática simple de la certificación de liquidación de prestaciones sociales, conocida como: “Forma 12-66”, correspondiente a la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V., al período comprendido entre el 01 de febrero de 2012 y el 01 de enero de 2013. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 132 y vuelto, marcada con la letra “C” contentivo de copia fotostática certificada del cheque signado con el número 65-13836485 girado contra la cuenta número 0151-0091-54-4240086432 del Banco Fondo Común por un monto de dos mil ciento sesenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.160,14) a favor de la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V.E. cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 133 y vuelto, marcada con la letra “D” contentivo de relación general de nómina de contratos administrativos, división de nómina de pago del IVSS correspondiente al período 01-11-2012 al 30-11-2012 El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 134 y vuelto, marcada con la letra “E” contentivo de comprobante de pago emanado de la Dirección General de RRHH y Administración de Personal del IVSS a favor de la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V. correspondiente al período 01-12-12 al 31-12-12. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 135 y vuelto, marcada con la letra “F” contentivo de oficio Nº DGRHAP-DAP-DRL-DPS/12 Nº 616 emanado de la Jefatura del Departamento de Prestaciones Sociales del IVSS, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, Dirección General de Administración y Finanzas del IVSS, cuyo asunto es un saldo crédito a favor de la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V. por un monto de Bs. 850,89. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, quien decide considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tratarse de un órgano del Estado, tal como alegó el accionado en la celebración de la audiencia. Se establece como hechos ciertos y fuera de la controversia, la fecha de ingreso de la actora el 01/02/2012, relación y prestación de servicio, así como el cargo de Coordinadora de Seguridad, y último salario mensual devengado como ultimo salario, la cantidad de Bs. 1.780,00 Así se establece.

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:

Del Tiempo de la Presentación del Servicio:

La parte actora señala en su escrito libelar así como en los cuadros de anexos de los conceptos demandados, que prestó servicios para la demandada por un período de cuatro (4) meses y trece (13) días; por su parte la accionada señaló que la ciudadana Yusmara J.D.d.V. prestó servicios por un periodo de once (11) meses y treinta (30) días, por cuanto la misma no fue despedida sino que la relación laboral culminó en virtud de la expiración del contrato, toda vez, de que la ciudadana Yusmara Diaz fue contratada por el Instituto desde 01/02/2012 hasta 31/12/2012; no obstante a ello, cursa a los folios 59 al 70 del expediente, expediente administrativo Nro. 023-2012-01-01272 correspondiente a la ciudadana actora Yusmara J.D.d.V., sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual se desprende providencia administrativa Nro. 00301-14 de fecha 31 de octubre de 2014, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche incoada contra el I.V.S.S.

De igual manera, se evidencia recibos de pago a nombre de la trabajadora por concepto de pago de salario, así como contrato de trabajo celebrado entre ambas partes en fecha 19 de marzo de 2012, lo que denota sin lugar a dudas, la prestación de servicio de la parte actora para el IVSS desde el 01 de febrero de 2012 en el cargo de Coordinador de Seguridad, devengando un sueldo de Bs. 1.780,00 mensuales, hasta el 14 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) meses y trece (13) días. Así se establece.

Ahora bien, observa quien decide que si bien es cierto, que la parte actora demanda en su escrito libelar el pago de las prestaciones sociales tomando en consideración el lapso de prestación de servicio de cuatro (4) meses y trece (13) días, no es menos cierto que visto que fue discutido y debatido en juicio el despido injustificado y en atención a lo establecido en el artículo 6 de la LOPTRA en su parágrafo único, este Juzgador considera importante señalar lo siguiente:

Cabe destacar, que a los efectos del pago de la prestación de antigüedad así como los demás conceptos laborales, ha sido criterio reiterado pacifico de la Sala Social, que el tiempo durante el cual duró el procedimiento administrativo debe ser computado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, tal como fue señalado en sentencia a Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

(…) Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

…(…)

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

(Cursiva y subrayado de esta Instancia).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa señaló en un caso en el cual el accionante renuncia al reenganche lo siguiente:

(…)En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide …” (cursiva y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, por cuanto la parte actora no logró ejecutar la providencia administrativa, toda vez que no fue reenganchada a su puesto de trabajo, acude en sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, renunciando a su derecho de reenganche, razón por lo cual, en aplicación del criterio reiterado pacifico de la Sala Social, este Juzgador considera que debe ser computado a los efectos del pago de las prestaciones sociales, desde el 01/02/2012 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 14/07/2015 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, tomando en cuenta el lapso inclusive en el cual duró el procedimiento administrativo. Así se decide.

Del Despido Injustificado

La parte actora alega en su escrito libelar que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido injustificado del cual fue objeto en fecha 14 de junio de 2012, sin embargo la accionada alegó la culminación del contrato, toda vez que según sus dichos, la actora fue contratada por el IVSS desde el 01/02/2112 hasta el 31/12/2012.

Ahora bien, de las pruebas que cursa a los autos, este juzgador observa que riela a los folios del 103 al 112 ambos inclusive, providencia administrativa Nº 00301-14 de fecha 31/10/2014 del expediente administrativo Nº 023-2012-01-01272 de fecha, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yusmara J.D. en contra del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), igualmente se evidencia cursante a los folios 113 y 116 notificación de las partes de la referida providencia, razón por lo cual se establece que la forma de culminación de la relación laboral entre la actora y la demandada fue por despido injustificado. Así se decide.

Visto lo anterior, quien decide considera procedente el pago de la prestación de antigüedad desde 01/02/2012 hasta 14/07/2015, intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la misma fecha e igualmente se declara procedente el pago de salarios caídos desde el irrito despido, vale decir, desde el 15/06/2012 hasta el 14/07/2015, el pago de las vacaciones y bono vacacional, y utilidades durante el 2012 al 2015. Así se decide.

De los Conceptos Condenados:

  1. - Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 01/02/2012 hasta 14/07/2015: se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c, en consecuencia por cuanto de acuerdo al histórico salarial de la antigüedad retroactiva a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 24.793,09 y de acuerdo al literal c) del referido articulo le corresponde la cantidad de 25.233.712, en consecuencia se ordena el pago a razón del literal c); no obstante ello, se evidencia de los folios 131 que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.160,14, la cual debe deducirse del monto condenado, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 23.073,57. Así se decide.

  2. - Interese sobre Prestaciones Sociales desde 01/02/2012 hasta 14/07/2015: Se ordena el pago a razón de la cantidad de Bs. 5.987,67. Así se decide.

  3. - De las Vacaciones y Bono Vacacional 2012 al 2016 fraccionadas: Se ordena su pago en virtud de lo establecido en la providencia administrativa así como los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, deduciendo lo recibido por tales conceptos, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 131 del expediente. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Periodo Salario diario días de Vacaciones días de Bono Vac Total de Vacac. Total de Bono

2012-2013 68,25 15 15 1023,75 1023,75

2013-2014 247,39 16 16 3958,24 3958,24

2014-2015 247,39 17 17 4205,63 4205,63

2015-2016 frca 247,39 6 6 1484,34 1484,34

pago de Vac 938,45

Pago de Bono 938,45

Total de Vacaciones 9.733,41

Total de Bono Vacacional 9.733,41

De las Utilidades desde 01/02/2012 al 14/07/2015: Se ordena su pago en virtud de lo establecido en criterio jurisprudencial señalado ut supra. Así se establece.

UTILIDADES

Periodo Salario diario dias de Utilidades Total de Utilidades

2012 68,25 30 2.047,50

2013 247,39 30 7.421,70

2014 247,39 30 7.421,70

2015 247,39 15 7.421,70

Total de Utilidades 17.340,90

Salarios Caídos: Se ordena el pago correspondiente desde el írrito despido, hasta la interposición de la presente demanda es decir desde 14/06/2012, hasta el 14/07/2015, para un total de Bs. 133.324,62. Así se decide.

Cesta Tickets: Se ordena su pago a razón de la última unidad tributaria. Así se decide.

CESTA TICKECTS

Periodo Dias U.T Bs.

2012 210 150 31500

2013 360 150 54000

2014 360 150 54000

2015 180 150 27000

Total 166.500,00

En cuanto a los concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y indemnización por despido injustificado, quien decide observa que los mismos, son totalmente procedentes, dado que no consta en actas, pago alguno por parte del organismo del estado, aunado al hecho que se evidencia providencia administrativa núm. 00301-14 de fecha 31 de octubre de 2014 que declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar el despido realizado a la parte actora como injustificado, en consecuencia este Juzgador declara procedente el reclamo de tales conceptos, sobre la base de los parámetros antes expuestos, a razón de la cantidad de Bs. 25.233.712. Así se decide.

Para el pago de los intereses de mora e indexación se ordena la experticia completaría del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá calcular los mismos de acuerdo a los parámetros siguientes: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la parte accionante, hasta la ejecución del presente fallo; es decir desde 14/07/2015 hasta la fecha del pago efectivo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Para el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán calculados tomando en cuenta la tasa del BCV señalada en el artículo 143 de la LOTTT desde el 14/07/2015 hasta el efectivo pago y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago. Así se decide.

Igualmente se ordena la indexación tomando en cuenta el INPC, en tal sentido, para el cálculo de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos condenados a excepción de los cestas tickets (por cuanto ya fueron indexados), los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se decide.

En razón de lo anterior este Sentenciador, considera que por cuanto se logró condenar la totalidad de las pretensiones demandadas en el presente juicio, se deberá declarar con lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMARA J.D.D.V., en contra de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva de este fallo, y para determinar los montos real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante los siguientes parámetros, fecha del despido 14/06/2012 hasta el 14/07/2015 fecha de interponer la demanda y fecha de la renuncia de ser reenganchado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO

LA SECRETARIA

Abg. DORIS ALVARADO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DORIS ALVARADO

SAMA/DA

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