Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de marzo de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-002776

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.J.D.A. y YUSMARI S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con la cédulas de identidad N° V.- 12.418.815 y V.- 16.952.701 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: C.Y.C.S. y A.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.350 y 76.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.Q.H., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.A., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S., LAHOSIE N.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 18 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.350, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.J.D.A. y YUSMARI S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con la cédulas de identidad N° V.- 12.418.815 y V.- 16.952.701 respectivamente, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 67 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 70 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 28 de octubre de 2008 que cursa al folio 152 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 185), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 que cursa al folio 188 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de febrero de 2009, el cual se pronunció en forma oral en esa misma fecha veinte (20) de febrero de 2009 (folios 204 al 206). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de las demandantes lo siguiente:

Con respecto a C.J.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 12.418.815, sostiene:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales el día primero (01) de febrero de dos milo cinco (2005), bajo relación de dependencia y por cuenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES bajo la figura de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO;

  2. - Durante la relación laboral se desempeñó como TRANSCRIPTORA DE DATOS en la Dirección de Informática;

  3. - Que cumplió sus labores de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m.;

  4. - En fecha 13 de julio de 2005 fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, sin permitirle trabajar el Preaviso. Inició un Procedimiento de Estabilidad Laboral el cual fue declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo, operando el Reenganche en fecha primero (01) de noviembre de 2005, siendo despedida nuevamente en fecha 30 de diciembre de 2005;

  5. - El tiempo de labores efectivo en la institución fue de once (11) meses y veintinueve (29) días;

  6. - Que devengaba un salario final diario integral de Bs. F 376.388,89 mensual y Diario Integral de Bs. F 22.546,30;

    Asimismo la demandante YUSMARI S.R. sostiene:

  7. - Que comenzó a prestar servicios personales el día ocho (08) de febrero de dos milo cinco (2005), bajo relación de dependencia y por cuenta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES bajo la figura de CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO;

  8. - Durante la relación laboral se desempeñó como TRANSCRIPTORA DE DATOS en la Dirección de Informática;

  9. - Que cumplió sus labores de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m.;

  10. - En fecha 01 de enero de 2006 fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, sin permitirle trabajar el Preaviso; estando en espera de su primer hijo.

  11. - Que motivado a su despido, inició procedimiento por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, operando su reenganche en fecha 01 de noviembre de 2005, hasta que fue despedida en la fecha antes mencionada.

  12. - que cumplió un tiempo de servicios de (11) meses con (29) días.

    En tal sentido, reclaman el pago de salarios caídos; prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en los artículos 108 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo; y las vacaciones y bono vacacional fraccionado. En consecuencia, las accionantes sostienen que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 17.630.620,53, (Bs. F. 17.630,62,), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

    Alegatos de la Demandada:

    Por su parte, la representación judicial de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al fondo de la presente causa en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, alega como punto previo a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Inepta Acumulación de Causas, dado que la ciudadana Yusmary Salazar solicita el cumplimento de una providencia administrativa y la ciudadana C.J. debió acudir al Órgano Administrativo a solicitar su Calificación de Despido; en segundo lugar, reconoce la existencia de las relaciones de trabajo con respecto a cada una de las demandantes, así como las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por estas. Sin embargo niegan, rechazan y contradicen que estuviera vinculada con las demandantes en virtud de una relación a tiempo indeterminado, visto que dicha relación contractual laboral, en realidad se dio bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente aducen que no se ha negado a cancelar monto alguno a las demandantes ya que los pagos que les corresponde a cada una reposan en la Caja administrativa de dicha institución. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho dado que lo solicitado por las accionantes no es lo que en realidad les corresponde.

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que fue admitido por esta la existencia de la relación de trabajo con respecto a las demandantes, las fechas de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado por estas últimas, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

    En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la existencia o no de la Inepta Acumulación de Causas a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, determinar la naturaleza del vinculo laboral que se dio entre la demandada y las accionantes, en cuanto a su duración, esto es, si se trataba de contratos a tiempo determinado o si por el contrario se está en presencia de sendas relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, y una vez dilucidado esto. Se procederá a establecer, si en el presente caso corresponde o no, a favor de las extrabajadoras los salarios caídos, las indemnizaciones por despido, así como el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las vacaciones y bono vacacional fraccionados por el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se Establece.-

    VI

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. ha señalado lo siguiente:

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    La Representación Judicial de la parte actora en la oportunidad de promover de pruebas, invoca en el Capítulo I de su escrito promocional, “el Principio de Comunidad o Adquisición de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la accionante (ver folios 186 y 187, del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

    Con respecto a las Instrumentales promovidas por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A y B”, Poderes Autenticados por las accionantes con motivo de la representación que las asiste (folios 17 al 21, ambos inclusive del expediente), las cuales no se relacionan en nada con la presente litis, en virtud de que no es parte del controvertido la representación judicial de las demandantes, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

    2)- Marcados “C, D, E F y G”, copias certificadas de los expedientes administrativos, con motivo de las acciones incoadas por las accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito, Municipio Libertador, Sede Norte; participación de retiro de las extrabajadoras C.J. y Ysumary Salazar en copia simple emitido por el IVSS; y participación del IVSS a la Ciudadana Ysumary Salazar donde prescinde de sus servicios. (folios 22 al 64, ambos inclusive del expediente). Con respecto a estos particulares, observa este Juzgador que estamos en presencia de las copias certificadas y copias simples de documentos públicos administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte se tienen como reconocidos en juicio, por lo tanto se les confiere valor probatorio. Evidenciándose de las mismas que dichas trabajadoras recurrieron por ante el órgano administrativo a los fines de hacer valer los derechos que legalmente le corresponde. Así se Decide.-

    3)- Marcados “H e I”, en copias simples y sin estar suscrita por la contraparte, documentales denominadas planillas de liquidación de prestaciones sociales (folios 65 y 66, del expediente). Las cuales al no estar suscritas por la parte a la que se le opone en juicio, y al no ser ratificadas en forma alguna por otro medio distinto que le otorgue veracidad del contenido que dimana de ésta, se desestima su valoración. Así se Establece.-

    4)- Marcado “1”, planilla de pago de bonificación de fin de año, (folio 109) a la que se le confiere valoración probatoria en atención a lo previsto en el artículo 78 ut supra. Así se Establece.-

    5)- Marcado “2”, Planilla de participación de retiro de la Ciudadana Ysumary Salazar (folio 160). La cual ya consta en autos y fue valorada previamente. Así se Establece.-

    En relación con la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora en el capítulo III del citado escrito, la demandada en la oportunidad de la audiencia no presentó el original de los mismos por lo que se tiene como cierto los salarios aducidos por la parte actora. Así se Establece.-

    Con respecto a la prueba testimonial, citada por la actora al capítulo IV de su escrito promocional, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el promovente no trajo a la sala de audiencia, ninguno de los ciudadanos admitidos previamente a rendir declaración. Por lo que se tienen como desierto dicho acto. Así se Decide.-

    Con relación a la prueba de informes peticionada por la parte actora al Capítulo V de su escrito promocional, en cuanto a los informes solicitados al Banco Banesco Banco Universal; aun cuando constan en los autos las resultas del mismo (folios 199 al 201, ambos inclusive del expediente), no evidenciándose de las mismas ningún elemento concluyente que se relacione con la litis que aquí se plantea, por lo que este Juzgador desestima su valoración. Así se Decide.-

    Pruebas de la Demandada:

    Por otro lado, los apoderados judiciales de las accionadas no trajeron a los autos ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ningún elemento de prueba que fundamente los argumentos explanados por éstas con ocasión al fondo de la presente causa. Así se Establece.-

    Sin embargo, la demandada trajo junto con la contestación a su demandada una serie de documentales, (folios 173 al 180, ambos inclusive del expediente), las cuales a criterio de este Tribunal son extemporáneas en cuanto a su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto este Juzgador se abstiene de apreciarlas. Así se Establece.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

    Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), alega como punto previo a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Inepta Acumulación de Causas, ya que la ciudadana Yusmary Salazar solicita el cumplimento de una providencia administrativa y la ciudadana C.J. debió acudir al Órgano Administrativo a solicitar su Calificación de Despido; no obstante niega, rechaza y contradice que estuviera vinculada con las demandantes en virtud de una relación a tiempo indeterminado, visto que dicha relación contractual laboral, en realidad se dio bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal efecto juzga necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación a la defensa previa alegada por la representación judicial de la demandada relativo a la inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que la ciudadana Yusmary Salazar solicita el cumplimento de una providencia administrativa y la ciudadana C.J. debió acudir al Órgano Administrativo a solicitar su Calificación de Despido. Cabe destacar que la citada norma nos señala que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Por otra parte, al analizar los pedimentos a que se circunscribe el interés de cada una de las accionantes, en su libelo de demandada, no observa este Juzgador que se esté solicitando el cumplimiento de una providencia administrativa como lo expone la demandada, por el contrario el objeto de la presente demandada no es otro más acorde a la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente en su numeral 4°, que “un asunto de carácter contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social”, puesto que lo que pretenden las accionantes en todo caso, es el cobro de sus acreencias laborales, devenidas de la finalización de un vinculo laboral. De forma que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria invocada por la demandada en forma previa en su contestación al fondo relativo a la inepta acumulación de pretensiones. Así se Decide.-

    En cuanto a la naturaleza del tipo de relación de trabajo que vinculase a las extrabajadoras antes señaladas con la demandada de autos, esto es, si era una relación de trabajo a tiempo determinado, o por el contrario en forma indeterminada. Es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación”. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., por lo tanto en el presente caso cuando la demandada señala que las accionantes estaban vinculadas en virtud de sendos contratos de trabajo por disposición de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde la carga probatoria a la demandada, pues es ésta la que está enervando la naturaleza del contrato en cuanto a su duración con respecto a cada una de las accionantes, y en virtud de que la misma no aportó medio de prueba alguno suficiente a los fines de desvirtuar la naturaleza indeterminada de los vínculos laborales argumentados por las accionantes en su libelo, se tiene como cierto que dichas relaciones de trabajo eran a tiempo indeterminado. Así se Decide.-

    Así pues, una vez dilucidado como ha sido, la naturaleza de las relaciones de trabajo con respecto a casa una de las accionantes, igualmente observa este Juzgador que la demandada tanto en la audiencia como en su contestación al fondo señaló que no se había negado a cancelarle a las accionadas los derechos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo por lo que se tiene como cierto que le adeuda a las demandantes sus acreencias laborales. Ello así, observa este Juzgador que al haberse dado por sentado el hecho de cada uno de los vínculos laborales existentes deviene de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Cuando la accionada niega y rechaza que a las accionantes le corresponde las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hace sobre la base de que tal concepto no les corresponde a los trabajadores a tiempo determinado, por lo que es claro que al no haber probado la demandada tal hecho (que se tratase de contratos a tiempo determinado). NO EXISTE UNA NEGATIVA DIRECTA SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, esto es, si el trabajador incurrió en causa justificada de despido o no, sino por el contrario la demandada simplemente se limita a fundamentar un hecho sujeto a condición, como lo es que no procede en dicho caso tal indemnización, dado que las accionantes estaban sujetas a un contrato a tiempo determinado y por lo tanto no les corresponde, por lo tanto a criterio de este Juzgador al no haber fundamentado la demandada su negativa en una causa distinta su negativa en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones del 125 ut uspra, y al no haber probado por medio de prueba alguno que los trabajadores hayan incurrido en causal justificada de despido; Se tiene como cierto que dichas trabajadoras fueron despedidas injustificadamente y en consecuencia les corresponden: 1)- Por el periodo de 10 meses y 29 días para el caso de C.J., 30 días de salario, que multiplicados por su salario diario integral de Bs. 22.546,30, da el monto de Bs. 676.388,89 por indemnización por despido; 2)- En el caso de la ciudadana Yusmary Salazar, le corresponde por 10 meses y 24 días de servicio, en base a 30 días de salario integral de Bs. 22.546,30, la suma de Bs. F 676.388,89 por indemnización por despido; 2)- Por el pago sustitutivo del preaviso, a la ciudadana C.J., le corresponde 30 días de salario por el salario integral de Bs. 22.546,30, es decir, la suma de Bs. F 676.388,89 por pago sustitutivo del preaviso; 3)- y para el caso de la ciudadana Yusmary Salazar, le corresponde 30 días de salario por el salario integral de Bs. 22.546,30, es decir, la suma de Bs. F 676.388,89 por pago sustitutivo del preaviso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

    Con respecto a la prestación de antigüedad cada una de las accionantes tenían una antigüedad superior a 10 meses por lo que de conformidad con lo previsto en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 del texto antes mencionado, le corresponde 45 días de salario a cada una, es decir, la cantidad de Bs. F 1.014,58 para el caso de C.J., por prestación de antigüedad; y la suma de Bs. Bs. 1.014,58 para el caso de Yusmary Salazar por prestación de antigüedad. Con respecto a que se le calcule y pague a la trabajadora dos veces el mismo concepto cabe destacar que la prestación de antigüedad a que alude el artículo108 in comento en su encabezado (05 días por cada mes de servicio) así como lo dispuesto en su parágrafo primero, son dos supuestos distintos y no se pueden pagar acumulativamente y en forma doble, pues el primero tiene que ver cuando la antigüedad del trabajador excede del año y del límite de los 60 días a que alude el parágrafo único; y el segundo supuesto dispone una antigüedad tarifada en cuanto al tiempo para aquellas relaciones de más corta duración como las que sean superiores a un mes y no excedan de 6 meses o para el caso de aquellas que exceden de un año, por lo que no se pueden cancelar acumulativamente por lo tanto se niega el pago de 35 días de salario con respecto a cada una de las accionantes. Así se Decide.-

    Igualmente se acuerda el pago del bono vacacional y vacaciones fraccionadas a cada una de las accionantes por la suma de Bs. F 208,33 para el caso de las vacaciones fraccionadas y el monto de Bs. F 97,22 para el caso del bono vacacional fraccionado. Así se Establece.-

    Con relación al pago de los salarios caídos visto que cursa a los folios 43 al 49, providencia administrativa donde el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio libertador declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yusmary Salazar, se acuerda a favor de la misma el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido tal como lo dispone la citada providencia hasta el día 20 de septiembre de 2006, fecha en la cual no se hizo efectivo el reenganche de la citada ciudadana. Para lo cual se tomará en consideración el último salario normal mensual con los respectivos aumentos salariales por Decreto del Ejecutivo Nacional así como por Convención Colectiva, que se hayan dado durante el decurso del procedimiento. Para lo cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a practicarse por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá establecer lo que corresponda al demandante por este Concepto. Así se Decide.-

    Sin embargo en el caso de la ciudadana, C.J., observa este Juzgador, que aun cuando la demandada no trajo a los autos medios de prueba suficiente para enervar lo peticionado por el demandante, no consta a los autos providencia administrativa o decisión judicial que acuerde a favor de dicha extrabajadoras los salarios caídos que solicita en su libelo. Por lo tanto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de las extrabajadoras, cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada una, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad de cada una de las accionanates, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas C.J.D.A. y YUSMARI S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e identificadas con la cédulas de identidad N° V.- 12.418.815 y V.- 16.952.701 respectivamente, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada, al pago de los montos y cantidades dinerarias que resulten de la experticia cuyos parámetros fueron señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.-

SEGUNDO

Asimismo también se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Así se Decide.-

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del de la República.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. O.R.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2007-002776

Ldjc/ Mp

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