Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-K-2012-000005

DEMANDANTE: ADOLESCENTE Identificación Omitida por Disposición de la Ley REPRESENTADO POR SU PROGENITORA CIUDADANA YUSMARI COROMOTO VELAZQUEZ

APODERADOS: ABG. J.L.A.V. Y C.E.R.H.

DEMANDADA: FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de septiembre del año 2012, comparecieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, los Abogados en ejercicio ciudadanos J.L.A.V. y C.E.R.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.064.525 y 18.669.111, en su orden, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogados Nos 155.450 y 150.560, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la ciudadana YUSMARI COROMOTO VELAZQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.445 actuando en representación de su hijo el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.148, de este domicilio y demandó por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1985, en fecha 5 de agosto del año 1985, de este domicilio, representada por su Presidente Ing. C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13354170, para que le sea pagado por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 62.449,oo) y por concepto de BONO ALIMENTARIO la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y se acuerde la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para un total del monto de la demanda CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 148.449,oo), es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.649,43 UT). En virtud del tiempo acontecido y el tiempo que pudiese transcurrir durante este procedimiento solicitó le sea aplicada la corrección monetaria a los montos demandados, así como para el calculo del Fideicomiso, montos que solicita se calculen por una experticia complementaria del fallo.

Alega la parte actora que en fecha 15 de octubre de 2009 ingresó a prestar servicios como trabajador para la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB, desempeñándose como UTILERO DE EQUIPO de forma continua, subordinada e ininterrumpida y realizando las siguientes funciones: el mantenimiento en uso y a disposición de los deportistas del material necesario para la práctica del deporte: indumentaria, balones, instrumentos de juego, entre otras; así como la limpieza de los camerinos, ordenar los uniformes en sus puestos individuales y realizar en el campo de juego las funciones que se le encomendaran, tanto en la ciudad de Guanare, así como también en otras ciudades que visitara por razones de las Temporada de Campeonatos Nacionales, con un salario mensual de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,oo) mensuales hasta le fecha primero de enero del año 2010, donde le aumentaron a un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y un salario diario de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) con otra obligación a su cargo, como fue la de lavar los uniformes del equipo después de jugar y entrenar, dichas actividades laborales las realizó hasta el día 30 de abril del año 2012, fecha en que se vio obligado a retirarse por causa justificada ya que la relación laboral armónica que le unía al equipo dejó de serla hasta la fecha 9 de octubre de 2011, en el Estadio M.D. de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, donde jugaba el equipo LLANEROS DE GUANARE contra el Carabobo Futbol Club, el ciudadano M.A., Director Técnico del Equipo Llaneros Futbol Club, por el sólo hecho de haberse olvidado el termo de su uso personal, le agredió de manera verbal y físicamente, a partir de ese momento nunca cesó en sus agresiones, por convertirse en una relación de trabajo difícil e insostenible, pero la mantuvo por sus necesidades y su condición de estudiante, pero se vio obligado en no asistir más y retirarse de sus labores de manera justificada, cuando lo amenazó de mandarle a dar unos palos y quebrarle las costillas con otro menor, sino se retiraba y abandonaba su trabajo. Aunado a tal situación la directiva del Club Llaneros se retrasó en el pago de sus salarios en los meses de marzo, abril sin causa alguna, alegando que tuviese paciencia, manteniéndose dicha situación hasta la presente fecha al no haberse cumplido con su obligación por parte del patrono, vista tal situación se vio obligado a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar su salario y arreglo, en la cual le informaron que en materia de menores se planteaba directamente ante el tribunal; vista la situación planteada acudió a la Directiva de la Fundación, dirigida por su Presidente Ing. C.A.S.C., él cual manifestó no tener ningún contrato con ellos y que los demandara.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 62.449,oo) y por concepto de BONO ALIMENTARIO la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y se acuerde la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para un total del monto de la demanda CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 148.449,oo), es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.649,43 UT). En virtud del tiempo acontecido y el tiempo que pudiese transcurrir durante este procedimiento solicitó le sea aplicada la corrección monetaria a los montos demandados, así como para el calculo del Fideicomiso (Intereses de la Antigüedad) montos que solicita se calculen por una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada no acudió a ninguna de las audiencia del proceso, no contestó la demanda ni promovió pruebas, debiéndose entender su actuación como contradicción de la demanda, en consecuencia el actor tiene la carga de probar la relación laboral y el demandado probar que no adeuda las prestaciones sociales, los demás conceptos laborales y el daño moral demandado.

Alegaciones de las partes en la Audiencia de Juicio

Fundamentándonos en los Principios Procesales de la Inmediación y Oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte actora al momento de realizar la exposición ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, en consecuencia todos y cada uno de los pedimentos que allí se exponen; la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio.

Punto Controvertido

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda esta juzgadora infiere que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso los siguientes:

- La Relación Laboral.

- La procedencia o no del salario por la cantidad de 3000,00 bolívares mensuales a razón del 100 bolívares diarios.

- La procedencia o no del pago DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 62.449,oo).

- La procedencia o no del pago por concepto de BONO ALIMENTARIO por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

- La procedencia o no del pago por la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)

- La procedencia o no del pago por la corrección monetaria a los montos demandados,

- La procedencia o no del pago del Fideicomiso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, (aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el artículo 452) lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, sin embargo en el presente procedimiento la demandada no contestó la demanda como se dijo supra y por tratarse de un ente público su actuación debe entenderse como contradicción a la demanda, en consecuencia tiene la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Acervo Probatorio

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Única Prueba documental:

1º Acta de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nro. 17 del expediente, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual queda establecida su edad y por ende su condición de adolescente, lo que determina la competencia de este Tribunal para decidir la controversia. Y así se decide.-

Testimoniales:

Los testigos evacuados ciudadanos J.C.A.J., Z.A.M.F. y LENCIDA COROMOTO ROJAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.260.634, 11.399.439 y 9.195.743, en su orden, les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, quienes fueron contestes en manifestar que el adolescente laboraba para la demandada, que cumplía el horario de trabajo alegado por la actora, tenia el tiempo de servicio y ejecutaba las labores de trabajo indicadas en el libelo; situación por la cual la relación laboral quedó demostrada, siendo ésta la única carga probatoria de la parte actora. Y así se decide.-

En la audiencia de juicio al adolescente actor le fue oída su opinión y sus respuestas son valorada como una confesión por cuanto le fueron formuladas preguntas por la ciudadana jueza, a tenor de lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

La demandada no promovió ni evacuó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tratándose de un ente público que no dio contestación a la demanda ni compareció a las audiencias del procedimiento, se tienen por contradichos los hechos alegados por la actora según jurisprudencia reiterada; así como también a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde faculta al Juez a extraer indicios por conducta procesal de las partes y en este proceso del demandado, por haberse manifestado notoriamente su falta de cooperación para el logro de la verdad verdadera. En consecuencia al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el demandado en consecuencia se tiene como cierto. Y así se establece.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que el accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad es de 100,00 bolívares diarios el cual se tiene como cierto. Y así se establece.

En cuanto a la prestación de antigüedad solicitada y en base a como quedo distribuida la carga probatoria, al no constar en auto prueba capaz de enervar dicho reclamo, se declara procedente el mismo y se ordena su cancelación conforme a lo solicitado por la parte demandante, teniendo como fecha de ingreso el 15 de octubre del 2009 y fecha de terminación el 30 de abril del 2012, Y así se establece.-

En cuanto al reclamo de beneficio de alimentación, alega la parte demandante que la demandada adeuda por este concepto desde el primero de mayo del 2011 hasta el 30 de abril del 2012. Ahora bien quien acá sentencia previa revisión del material probatorio observa que la demandada no promovió ni evacuó pruebas para demostrar el cumplimiento de esta obligación, en consecuencia se declara procedente el mismo y se ordena su cancelación , a razón del 0.25% de valor de la unidad tributaria vigente para esa época, y durante ese periodo. Y así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño Moral entendiéndose como consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad Psíquica & Social, ya que a partir de hecho su vida más nunca será igual. Siendo así las cosas el demandante cuando solicita una cantidad de dinero como compensación en realidad esta dando un punto de referencia a lo que podría aspirar pero en ningún momento lo podría determinar con precisión pues la causa generadora es la llamada PETITIO DOLORI, es por eso esto que se oye muy comúnmente decir a la gente aún sin ser experta en la materia QUE EL DAÑO MORAL no tiene precio y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la Vida de quién lo padece. Que señalar que ante la presencia de una perdida importante en la vida de un Ser Humano ya sea personal, física, Moral y en fin de su estabilidad Psíquica lo único que debe demostrar ante el Tribunal es que esa perdida se DEBIÓ A LA ACTUACION OBJETIVA DEL DEMANDADO quién ejecutó el acto capaz de causar EL DAÑO MORAL. Cabe resaltar que el demandado pretendió demostrar el daño moral alegado mediante la prueba testimonial no logrando demostrarlo por cuanto dos de los testigos evacuados ciudadanos Z.A.M.F. y LENCIDA COROMOTO ROJAS PARRA, al momento de emitir su testimonio se limitaron a manifestar que vieron al demandante triste por haber sido despedido del trabajo, sin demostrar que esa tristeza causo un daño al actor al extremo de cambiar su vida, por cuanto con el sólo dicho de los testigos no es suficiente por no ser los referidos testigos expertos (psicólogos o Psiquiatras) que hayan sido promovidos con el fin de ratificar su experticia, a tenor de lo contemplado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código Civil, aplicados supletoriamente por l articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

En cuanto al pago de salarios adeudados correspondientes a los meses de marzo y abril del 2012, se acuerda su cancelación por cuanto no consta en el expediente el pago. Y así se establece.

En cuanto al pago de utilidades reclamadas desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, como no consta en autos pruebas de su pago, se acuerda su cancelación debiéndose calcular de acuerdo a los días correspondientes por cada año de servicios efectivamente laborados. Y así se establece.-

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes alegado por la actora desde el inicio de la relación laboral, vale decir, desde el 15 de octubre del 2009 hasta la fecha de terminación el 30 de abril del 2012, no constando el autos pruebas de su cancelación , se condena a la demandada pagar los bonos vacacionales desde la fecha que nació el derecho , es decir, al año siguiente al ingreso del trabajador hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, pago que deberá calcularse de acuerdo a los días correspondientes por cada año de servicio efectivamente laborados. Y así se establece

En cuanto al pago de los días adicionales, se acuerda el mismo por no constaren el expediente pruebas de su pago. Y así se establece.

En cuanto al pago de las cotizaciones sociales no pagadas al IVSS, este no es un concepto laboral, en consecuencia su reclamo debe hacerse en sede administrativa, vale decir, ante el Instituto Venezolano del Seguro social. Y así se establece.-

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el actor, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización.

En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia que quede definitivamente firme, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por vacaciones Tribunalicia.

Por tales razones resulta forzoso para este Juzgado declara el presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL, formulada por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) en contra de la FUNDACION LLANEROS FUTBOL CLUB, persona jurídica debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1985, en fecha 5 de agosto del año 1985, de este domicilio, representada por su Presidente Ing. C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13354170.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en atención a los parámetros establecidos en dicho fallo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en v.d.P. de igualdad de las partes en el proceso.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.O.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:06 p.m. Conste.

HROY/EMJV/lenny

ASUNTO N°: PP01-K-2012-000005

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