Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Demandante: YUSMARY RAPILLOSA MACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.241.916, en beneficio de su hijo, S.R.B..

Demandada: R.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.819.290

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Expediente: 9.630

Se observa al primer folio de las actuaciones, escrito presentado por el ciudadano R.S.B.C., debidamente asistido por la abogada M.O., Inpreabogado N° 110.840, mediante el cual expuso:

Que, fue demandado por la ciudadana Yusmary G.R.M., ante el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R., por pensión de alimentos, el cual quedó signado en el expediente N° 2578-00, y que una vez que se le atribuyó esa competencia a este Tribunal fue remitido a este Despacho en fecha 27 de octubre de 2000, pero que después de una extensa búsqueda no fue ubicado el expediente, por lo que solicitó la reconstrucción del expediente a los fines de que se dictara la respectiva sentencia.

Consta al folio 19, convenio celebrado entre las partes en fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual acordaron, fijar la pensión de alimentos para el niño S.R.B. de 9 años de edad para esa fecha, en la cantidad de Bs. 70.000 Bs. Mensual, así mismo acordaron la retención de un monto de las prestaciones sociales del demandando equivalentes a 36 mensualidades de las acordadas en el convenio, que para el mes de diciembre acordaron una mensualidad de Bs. 500.000,oo, solicitaron el levantamiento de la medida del 50% que pesa sobre las prestaciones sociales del demandado, dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005. Librándose oficio al lugar de trabajo del ciudadano R.B. a los fines de que diera cumplimiento al convenimiento homologado.

En fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada consignó escrito mediante el cual ofreció incrementar el monto de obligación de manutención para su hijo quedando en la cantidad de Bs. 100 mensual y en diciembre la cantidad de 1.000 Bs. A los fines de cubrir gastos navideños.

Habiendo quedado notificada en fecha 22 de enero de 2010, la ciudadana Yusmary G.R. del ofrecimiento realizado por la parte demandada, la misma compareció ante este Juzgado y expuso mediante diligencia que el padre de su hijo nunca ha cumplido con lo acordado en fecha 12 de julio de 2005, por lo que rechazó el ofrecimiento realizado.

En fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal fijó para el día 4 de marzo de 2010, oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

En escrito de fecha 4 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito mediante el cual expuso:

Aduce que, es falso lo afirmado por la parte en relación al incumplimiento del acuerdo pactado en fecha 12 de julio de 2005 y homologado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005, pues el descuento se lo realiza la directamente la CANTV, por nómina, procedió a consignar recibos de pago de su sueldo emanados de la institución donde labora, a los fines de demostrar que nunca dejó de pagar lo acordado.

Que, tres meses después de firmar el convenio con la madre de su hijo, este decidió irse a vivir con él, y que por tal motivo no se aumentó el quantum por la obligación de manutención, pero que desde el 19 de diciembre de 2009, se regresó a vivir con su madre, razón por la cual, de manera voluntaria compareció ante este despacho a los fines de homologar todas y cada una de los beneficios acordados en fecha 12 de julio de 2005.

Consignó recibos de gastos médicos de su hijo, a los fines de demostrar que nunca ha descuidado a su hijo y constancia de trabajo emitida por la dirección de Gestión Humana de la CANTV.

Afirmó que tiene una nueva pareja y con ella procreó dos hijas más con quienes tiene el deber de asistirlas y de proveerles lo necesario para su sustento. Consignó constancia de concubinato y actas de nacimiento de sus dos hijas.

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal.

El presente asunto versa sobre la fijación de la obligación de manutención, respecto del padre en beneficio del niño de autos, la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Al respecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado.

La fijación del quantum de manutención viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Y el artículo 371 establece el principio de proporcionalidad:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesidades propias a su subsistencia y las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, cuando la actividad laboral es dependiente, así mismo se debe tomar en cuenta las obligaciones de manutención que posean con otras personas distintas de aquellas que lo reclaman.

En el presente se observa que el padre y la madre del beneficiario, llegaron a un acuerdo con respecto al monto de la obligación de manutención y la forma de pago, en fecha 12 de julio de 2005, según se desprende de las actas, (f.72), asimismo se evidencia que el demandado se desempeña en la empresa CANTV, como Técnico en Telecomunicaciones II, devengando un salario mensual de 1.759,00 Bs. Menos los descuentos de ley.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de sus otras cargas familiares.

Para fijar el quantum de la obligación alimentaria, debe hacerse en base al salario mínimo vigente, además se debe fijar la bonificación especial de agosto y diciembre, y preverse el aumento automático del quantum fijado para la manutención del de autos tal como lo indica el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, el aporte del 50% de cada progenitor a fin de afrontar los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables que deben ser afrontados por los progenitores en igual porcentaje.

Éste tribunal, en aras de salvaguardar el interés superior del niño beneficiario del presente asunto, en lo que respecta a recibir todo lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales, en pro de su normal desarrollo, crecimiento y evolución como ser humano y futuro hombre útil a nuestra sociedad, establece el aumento automático del quantum de manutención en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional, y además se establece que, cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras.

En otro orden de ideas, y respecto a lo alegado por la progenitora del niño en relación al incumplimiento del convenio celebrado con la parte demandada, en fecha 12 de julio de 2005, debe este Juzgado aclarar que, la obligación de manutención, una vez establecida, bien sea de manera conciliatoria entre las partes, debidamente homologada por el Juez, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o por vía judicial, a tenor del artículo 372, segundo aparte, ejusdem, cobra vigencia una vez impartida la homologación al acuerdo al que hayan llegado las partes, tal como en el presente caso, se observa a los folios 46 al 63, comprobantes de pagos de nóminas emitidos por la CANTV, los cuales le merecen valor probatorio a quien decide porque si bien se trata de un documento privado no fue impugnado por la parte actora, y le permiten observar que, al menos desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero del presente año, el demandado dio cumplimiento al pago de la obligación de manutención el cual le fue descontado a través de la nómina de pago de la CANTV, asimismo con relación a los años anteriores consta al folio 133 oficio N° 2020, emanado de este despacho en fecha 3 de octubre de 2005, mediante el cual se le dio instrucciones a la C.A. Teléfonos de Venezuela, a los fines de que procediera a dar cumplimiento al convenio celebrado por las partes, oficio que fue recibido en dicha empresa en fecha 21 de octubre de 2005, así mismo se observa que fue hasta el 23 de febrero de 2010, cuando la parte actora alegó incumplimiento del pago de la obligación alimentaria, estas situaciones pueden apreciarse como un indicio, facultad conferida por la ley a los jueces, para fundar sus decisiones, pues bien, en el presente caso, los hechos planteados con relación al incumplimiento del convenio celebrado por las partes en el año 2005, fueron probados con el oficio recibido por la CANTV mediante el cual se le proporcionó los lineamientos bajos los cuales debía dar cumplimiento a lo acordado por las partes y por la conducta procesal de la parte actora pues nunca lo alegó sino hasta 5 años después, cuya coincidencia y pertinencia con lo esgrimido, permiten a quien decide, apreciarlos en conjunto, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en este caso, para establecer que no hubo tal incumplimiento. Y así se decide.

En otro orden de ideas, se observa a los folios 74 y 75 copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas Ysnayli Endrina y D.E. ambas de 11 años de edad, a las cuales se les da pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documento público, quedando de esta manera suficientemente demostrado que son hijas del demandado y que, por lo tanto, tiene otras cargas familiares, que deben ser tomadas en cuenta al momento de la determinación del monto de la obligación de manutención, en cumplimiento del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA. y así se declara.

Con relación a los recibos de los servicios de electricidad y teléfono emanados de Cadafe y CANTV, constante a los folios 76 al 87, estos de conformidad con el artículo 1356 del Código Civil, constituyen una prueba escrita de carácter privado, a la cual la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha catalogado como un documento privado simple, pues emanan de un particular, sin intervención de funcionario público alguno, que tenga facultades para darle fe pública, por lo tanto constituyen un instrumento privado emanados por un tercero totalmente ajeno al juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, y al no constar en autos tal formalidad, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

En consecuencia, verificados como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, tales como lo son la minoridad del niño beneficiario y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para su existencia, formación y crecimiento integral, así como la capacidad económica del obligado, pues presta sus servicios para la empresa CANTV, quien además demostró tener otras cargas familiares como lo son sus dos hijas de doce años de edad, es por lo que debe esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente demanda por fijación de obligación de manutención. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Yusmary G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.241.916, en beneficio de hijo de 13 años de edad, contra el ciudadano R.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.819.290, y habiendo quedado establecida la capacidad económica del obligado, y por cuanto, en la actualidad el salario mínimo fue fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 1.223,89 mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 4 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de Bs. 40,79 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION

FORMA DE PAGO

40,79 6 244,74 MENSUAL

Segundo

se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 12 489,48 MES DE AGOSTO

Tercero

se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

40,79 15 611,85 MES DE DICIEMBRE

Cuarto

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementarán de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento salarial, y deberán ser descontados de la nómina de pago y depositados directamente en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: YUSMARY G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.241.916, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para lo cual se le ordena a la precitada ciudadana proceda abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a los fines de suministrar a la empresa en Número de cuenta en donde realizará en lo sucesivo, los depósitos ordenados en el presente fallo.

Quinto

Queda firme la medida cautelar consistente en la retención de un monto equivalente a 36 mensualidades de las aquí fijadas como obligación de manutención, suma que, en caso de despido o renuncia de dicho ciudadano, deberá la empresa remitir en cheque a este Tribunal, todo a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación establecida en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. E.V.L. Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

Exp. 9.630

EV/JA/Ki

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