Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000086

PARTES:

DEMANDANTE: YUSMELI DEL C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.512.

APODERADO JUDICIAL: J.M.B., BORIS FIGUERA CARVAJAL Y L.E.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.371, 21.251 y 76.277, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.900.079, domiciliado en: Avenida Principal El Paraíso, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 14-A, El Gran Maguey, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 22 de Enero de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YUSMELI DEL C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.512, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio J.M.B., BORIS FIGUERA CARVAJAL Y L.E.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.371, 21.251 y 76.277, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.900.079, domiciliado en: Avenida Principal El Paraíso, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 14-A, El Gran Maguey, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante que en el primer año de su matrimonio su relación se desenvolvió dentro de las normas de respeto y cumplimiento de los deberes, cordialidad y mutuo amor y a finales del año 2009 comenzaron a surgir problemas dentro de la relación, cambio de actitud, hacia su persona, manteniendo una agresión verbal continua con obscenidades hacia su persona, incluso lo hacia delante de familiares, vecinos y amigos, hasta que el día 15 de noviembre de 2009 abandonó el hogar, llevándose consigo todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado, dejándola en total abandono tanto moral como económico, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.

En fecha 28 de Enero de 2014, el Tribunal de Mediación admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 28 de marzo de 2014 deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las efectivas notificaciones de las partes, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 07 de abril de 2014.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 07 de abril de 2014 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YUSMELI DEL C.B., debidamente asistida de sus Abogados; la parte demandada ciudadano J.A.O., debidamente asistido por sus abogados asistentes y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. Dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 08 de abril de 2014, se dictó auto acordando fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 05 de mayo de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 21 de abril de 2014 la parte demandante debidamente representada por su abogado asistente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 25 de abril de 2014 la parte demandada debidamente representada por su abogado asistente consignó escrito de Contestación de Demanda y escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y 2 anexos.

En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto ordenando la reprogramación de la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de mayo de 2014.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 13 de mayo de 2014 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YUSMELI DEL C.B., debidamente asistida de sus Abogados y la parte demandada ciudadano J.A.O., debidamente asistido por sus abogados asistentes. Se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, siendo admitidas las mismas y se dio por finalizada la Fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 21 de Mayo de 2014 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó dar entrada a las presentes actuaciones y en fecha 22 de mayo de 2014 procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para que se verificara el día 10 de Junio de 2012.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 10de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Público, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YUSMELI DEL C.B., debidamente asistida de sus Abogados y la parte demandada ciudadano J.A.O., debidamente asistido por sus abogados asistentes; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimóniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.A.O.G. y YUSMELI DEL C.B.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre de 2008, corre al folio del 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio OTERO BETANCOURT, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 14/09/2009 y que es hijo de los ciudadanos J.A.O.G. y YUSMELI DEL C.B.B., corre al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: M.J.A. y J.A.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.189.458 y V-16.852.552 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: Primer testigo: que si conoce a los esposos por cuanto es amiga de la esposa y conocido del esposo ya que vende CD, que presenció en una oportunidad agresiones verbales de parte del esposo hacia su esposa, que dicha discusión fue ya estando separados en casa de la mama de la esposa, que sabe y le consta que el esposo abandonó el domicilio conyugal ya que la esposa como tenía a la niña muy chiquita se fue a casa de su mamá. Segundo testigo: que si conoce a los esposos por cuanto es amiga de la esposa y conocido del esposo, que presenció igualmente en una oportunidad una discusión entre los esposos, que sabe que Vivian en un edificio en la Av Bolívar, pero que como el esposo la abandonó ella se fue a casa de su mamá y que aparte de ese incidente que presenció no presencio ningún otro. Declaración que constatan el hecho concreto de una de las causales que pretenden demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario por parte del ciudadano J.A.O., mas no probaron la causal correspondiente a Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al señalar la celebración del matrimonio, referente a los hechos alegados por la actora sobre el abandono a su persona por el demandado, estuvieron contestes en afirmar que se basaban en el dicho de la actoora, siendo testimoniales meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias de la demandante, presenciando los dos testigos un solo hecho de discusión verbal entre los esposos, no presenciando ningún hecho de violencia verbal o física mientras duro la relación o en su domicilio conyugal. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales y vagas, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandada:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.A.O.G. y YUSMELI DEL C.B.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre de 2008, corre al folio del 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio OTERO BETANCOURT, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 14/09/2009 y que es hijo de los ciudadanos J.A.O.G. y YUSMELI DEL C.B.B., corre al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Aportadas por la parte demandada:

Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: J.G.M.F. y A.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.495.153 y V-14.930.146 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: que si conocen a los esposos por cuanto el primero es cuñado del esposo y el segundo amigo de ambos incluso era quien pagaba el apartamento donde Vivian los esposos, que nunca presenciaron ningún tipo de discusión o peleas entre ellos, el primer testigo incluso nunca los visito en su domicilio, pero que el tenía conocimiento que se separaron por que tenían problemas y el segundo que el si los visito y pago el apartamento hasta que ambos desocuparon. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo los mismos manifestaron no tener conocimientos de los hechos alegados con relación a la causal de los excesos y sevicias que hacen imposible la v.e.c., mas lo único que pudieron afirmar es que se separaron desde hace años, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, 3 y 6, causales denominadas Abandono Voluntario, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c. y adicción Alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos S.D.M. y YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Ahora bien con relación a las causales invocadas por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado la ciudadana YANDRY DEL VALLE BARROSO PATIÑO la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano S.D.M., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y siendo que las documentales promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de los documentos promovidos, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada y así se decide.

En cuanto a la causal sexta, referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c. alegada por la actora, esta Alzada observa:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., el Alcoholismo es definido como: “Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la p.p. e inclusive a la subsistencia del matrimonio”. El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.

El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales. No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.

Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.

No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la v.e.c. entre los esposos. Y en este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características:

- Que el consumo sea habitual.

- Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio si se trata de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación, por cuanto se debe tener claro que una copa o trago de licor se define como una botella de cerveza de 12 onzas o un vaso de vino.

- La adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.

- En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado

Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, sino que solo se limitó a señalar que el demandado con su problema de alcohol tornó la relación cada vez más difícil hasta el punto de que cada vez que llegaba al hogar tomado, empezaban las peleas, discusiones y maltratos de parte de él hacia su esposa, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al Tribunal.

Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del Tribunal, resultando obligatorio para esta sentenciadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.

Asimismo, cabe destacar que la parte demandada fue debidamente notificada por boleta, conforme a la Ley a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Por lo que en tal sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fue debidamente probado en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano S.D.M. perpetró actos de violencia verbal y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la v.e.c. mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos. Es por lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. En efecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas en su valor probatorio por este Tribunal, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta, los excesos, sevicias e injurias, razón por la cual deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YUSMELI DEL C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.512, en contra del ciudadano J.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.900.079, en razón a la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”. Por cuanto en relación a la causal tercera a saber: “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c., la misma es IMPROCEDENTE.”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana YUSMELI DEL C.B.B.. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que se aperture a la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente y adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija la cantidad de un salario mínimo Nacional, a decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS y en cuanto a los otros gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano J.A.O.G.d. la siguientes manera: el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas un mes (1) mes con el padre (desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto) y un mes (1) mes con la madre desde el (16 de agosto hasta el 16 de septiembre). Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, comenzando este año 2014 y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre, en el cumpleaños de la niña los padres podrán compartir con su hija media día cada uno. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio J.A.S. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 11:15 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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