Decisión nº PJ0122014001792 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002068

SENTENCIA N° PJ0122014001792

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: YUSMELY J.E.F. y J.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.810.779 y 18.794.042 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: YHOSELYN MAITEE C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.520.

HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2014, los ciudadanos YUSMELY J.E.F. y J.E.S.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.810.779 y 18.794.042 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YHOSELYN MAITEE C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.520, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha 19 de Mayo de 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36; que el día 17 de Diciembre de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. , Fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario, Av. 71, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la recibió, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos y la admitió en fecha 17/10/2014.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, específicamente los hechos narrados por los solicitantes, el acta de registro civil de matrimonio, así como el acta de registro civil de nacimiento del niño antes identificado, queda claro que no ha sido cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es decir, que entre los cónyuges antes identificados, haya ruptura prolongada o separados de hecho por mas de cinco (05) años.

En este sentido y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos YUSMELY J.E.F. y J.E.S.V., que tienen menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUSMELY J.E.F. y J.E.S.V., ya identificados.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Archívese, Devuélvase originales y Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.S.

Secretaria Accidental

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001792.

Abg. M.S.

Secretaria Accidental

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