Decisión nº 856 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000477

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 10/05/10, la profesional del derecho P.E.R., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.144, actuando en nombre y representación de YUSMERI J.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.930.056, interpone formal demanda en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, por considerar que sus derechos no le han sido satisfecho plenamente.

Dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 12/05/10, siendo admitida en fecha 17/05/10, ordenándose la notificación mediante exhorto a la demandada, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como también, se ordena la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 26/05/10, la parte actora mediante diligencia manifestó al Tribunal que no autorizó a la abogada P.E. la interposición de esta demanda por cobro de prestaciones sociales, pues cursa por Ante la Inspectoría del Trabajo un Reclamo por Reenganche y pago de Salarios Caídos que fue declarado con lugar y la hoy demandada desde su sede en Caracas ordenó cumplir la P.A., en ese sentido solicitó se desestimara la demanda interpuesta, dado que solo pidió a su apoderada judicial que realizara los tramites para la materialización de su reenganche y pago de salarios caídos. Ante tal pedimento este Tribunal mediante auto de fecha 28/05/11 solicitó a la accionante aclarar su pedimento, pues si lo deseado es solicitar el desistimiento, esta solicitud debe ser expresa.

En fecha 04/06/11, la parte actora mediante diligencia solicita copias simples del expediente, sin dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

En fecha 09/06/10, el Alguacil del Tribunal deja constancia de imposibilidad en materializar la notificación al Procurador General de la Republica por las Oficinal de Puerto Ordaz, actuación certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 11/06/10, en ese sentido este Juzgado libra nuevo oficio y mediante exhorto se remite a la Sede de los Tribunales Laborales en la ciudad capital para materializar esta notificación.

En fecha 29/06/10 se recibe la resultas de la notificación de la demandada, la misma es agregada a los autos en fecha 30/06/11 en fecha 03/08/10, se recibió resultas de la notificación al Procurador General de la República, la misma mediante auto de fecha 05/08/10 se ordena agregar a los autos, en el mismo se ordena la notificación de la actora por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de su ubicación, a los efectos de que comparezca a aclarar su pedimento realizado en fecha 26/05/10.

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

En este mismo orden, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso E.N.B. contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: R.M., G.P. y J.A.Q.; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:

…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...

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Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 26/05/10 oportunidad en que la actora solicitó se desestimara su demanda hasta el 04/0610, oportunidad en que la misma actora solicitó copias simples, no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término, de manera que se puede constatar en autos que no se ha producido ninguna actuación por parte de la accionante que impulse este proceso, salvo la actuación del Tribunal en su intento de notificarle sobre el punto supra señalado; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por concepto de cobro de diferencia de profesional del derecho P.E.R., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.144, actuando en nombre y representación de YUSMERI J.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.930.056, en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZAS ARMADAS (UNEFA), y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DOCE (25/01/2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YURITZZA PARRA

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