Decisión nº PJ0062013000027 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoRecurso De Nulidad
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A., interpuesto por el abogado D.L.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.433, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2.013), contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón de fecha 08 de Noviembre de 2.012 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por su mandante en contra de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguanà R.L; cuya competencia correspondió a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en Sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarada la admisibilidad del presente recurso el día Trece (13) de Marzo del presente año, se ordenó la notificación mediante oficio de la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.P., de la Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto y del Procurador General de la República; cumpliéndose con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Diecisiete de (17) de Septiembre del año dos mil trece (2.013), oportunidad para la celebración de la Audiencia se deja constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente ciudadana YUSMERLY Y.C.F. a través de sus apoderados; abogados D.A.L.C., P.L.H. y A.Z. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 154.433, 28.750, 9.292, respectivamente, de igual modo se certificó la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo “ALÍ PRIMERA” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en Punto Fijo-del Estado Falcón, asimismo la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en tal sentido vista la incomparecencia de la misma este Tribunal ordenó oficiar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de informarle de la no comparecencia a la presente audiencia de la fiscal con competencia en materia contencioso administrativa.

En el desarrollo de la Audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral. Asimismo; manifestó que no amerita la consignación de pruebas. Este Juzgador visto que no fueron promovidos medios probatorios en la audiencia de juicio; apertura el lapso de informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa razón por lo que el procedimiento continua su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de esta Ley.

En tal sentido en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados. Estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

• Que la inspectora del Trabajo que dictó la P.I., incurrió en un error de Derecho, al confundir los términos jurídicos de capacidad procesal, con el de cualidad, expresando que la representación de la trabajadora atacó la cualidad de la representación de la entidad de trabajo, siendo el caso que la impugnación realizada por la representación judicial de la Trabajadora YUSMERLY Y.C.F., impugnó la cualidad del presidente ciudadano L.S., para otorgar poderes en nombre de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÀ, R.L.

• Que se evidencia de las Actas administrativas incorporadas al expediente administrativo y de la P.A., que en fecha 25 de noviembre de 2011, se efectuó al Acto de Contestación de la referida reclamación, siendo el caso que los supuestos abogados de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguanà; consignaron en ese acto Carta Poder conferida por el ciudadano L.S. en su carácter de presidente de la Cooperativa, posteriormente y queriendo convalidar la irrita carta poder en fecha 30 de Noviembre de 2.011, comparece el referido ciudadano otorgando nuevo poder y acompaña supuesta autorización de la instancia de la referida cooperativa, siendo el caso que para la fecha 25 de Noviembre del año 2011, el ciudadano L.S., no tenía las facultades estatutarias para representar legalmente a la Cooperativa, ni para otorgar cartas poderes, ni poderes judiciales a ningún abogado, según lo expresado en el parágrafo único del artículo 6 de los estatutos sociales de la Cooperativa.

• Que la autorización dada por la instancia de Administración al ciudadano presidente L.S. para que éste conforme a lo establecido en los Estatutos pudiese otorgar poderes a los abogados, carece de la validez necesaria para que este Presidente y los Abogados tengan la suficiente representación legal de la Cooperativa, ya que la autorización que le otorgó la instancia de la administración al Presidente, se refiere a la ejecución de todos aquellos actos y contratos que sean necesarios y que lleven a la consecución del objeto de la cooperativa y en ningún momento se le facultó conforme al parágrafo único a representar legalmente a la cooperativa, lo que trae como consecuencia que el presidente de la Asociación Cooperativa y los Abogados intervinientes en el Procedimiento Administrativo carecieron de la cualidad y autorización para actuar en nombre de la Cooperativa, quedando la reclamada ausente en todos los actos llevados a cabo en el Reenganche y los salarios caídos solicitados por quien suscribe Yusmerly Castro. Por lo cual la Inspectora del Trabajo debió haber declarado CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con todos los beneficios legales por la CONFESIÒN FICTA de la Cooperativa.

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• PARTE RECURRIDA: Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

INSTRUMENTALES

• Promueve copia fotostática certificada, expedida por la Inspectoría del Trabajo, Estado Falcón, que se corresponde con P.A. emanada de la Inspectorìa del Trabajo de fecha 08 de noviembre del año 2.012. Como documento público administrativo este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Promueve copia fotostática de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguanà, R.L. Siendo copias fieles y exactas que cursan en expediente administrativo este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio por estar inmersa en la categoría de documentos públicos administrativos. ASI SE ESTABLECE.

• Carta de Despido que se encuentra acompañada en la referida providencia. Este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

• Carta Poder conferida por el Ciudadano L.S.d. fecha 30 de Noviembre de 2.011, que consta en original en el folio 58 del Expediente Administrativo. Este Juzgador observa que se encuentra inserta en copia fotostática simple, pero que al no haber sido contradicha se tiene como cierta, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Autorización al ciudadano L.S., que demuestra lo irrito del otorgamiento de la misma. Este Juzgador observa que se encuentra inserta en copia fotostática simple, pero que al no haber sido contradicha se tiene como cierta, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Observa este Juzgador en cuanto a este particular que en virtud de la incomparecencia de la Recurrida, nada tiene que pronunciarse en cuanto a este particular. ASÌ SE ESTABLECE

-IV-

DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL

En el presente caso, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no compareció representante alguno del Ministerio Publico.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la p.a. N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. ASI SE ESTABLECE.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, este Juzgador al analizar el fondo de la presente litis o controversia, observa que la parte actora recurre contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 08 de Noviembre de 2.012 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana YUSMERLY Y.C.F. contra la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguanà R.L. sobre la base de que la misma fue dictada con vicio en el procedimiento, al no declararse la incomparecencia de la empresa por falta de cualidad en los representantes.

Por razones metodológicas; quien hoy juzga procederá a analizar los fundamentos de derecho alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los cuales se baso el presente recurso de nulidad, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de ellos, en su orden.

Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre otras cosas, que la p.a. impugnada está viciada de ilegalidad, debido a que la inspectora incurrió en un falso supuesto de derecho al haber confundido los términos de capacidad procesal con cualidad procesal, debido a que la trabajadora hoy recurrente, en los actos llevados por ante la Inspectorìa del Trabajo impugnó la cualidad del Presidente ciudadano L.S., para otorgar poderes en nombre de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÀ, R.L., debido a que para la fecha de la contestación de la demanda (25 de noviembre de 2011), el ciudadano presidente no tenía facultades para otorgar poderes careciendo los supuestos abogados de dicha Cooperativa de facultad para ejercer la representación de la misma. Incurriendo así la inspectora en los vicios de falso supuesto por motivos de derecho y contrariedad al derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1 y 4.

Ahora bien en virtud del vicio de nulidad invocado, considera este Juzgador efectuar las siguientes apreciaciones; la Sala de nuestro m.T. ha establecido en reiteradas oportunidades que el falso supuesto de hecho es entendido; como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Razón por la cual; en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Por lo supra mencionado es menester examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En la parte motiva de la p.a. recurrida, alega la Inspectora del Trabajo lo siguiente:

(…) Ahora bien en el presente caso se impugnó la capacidad procesal y la capacidad para estar en el procedimiento, sin embargo de los documentos presentado se observa específicamente en estatutos de la Cooperativa que dentro de las atribuciones del presidente de la cooperativa se encuentra…

e. Representar Legalmente a LA COOPERATIVA” Igualmente se observa la designación como presidente al ciudadano L.S.; razón por lo cual el ciudadano L.S. como Presidente de la asociación COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÀ, quien es el facultado para representar legalmente a la cooperativa. En consecuencia al estar facultado para representar legalmente a la cooperativa, puede otorgar poder a los fines de que se le represente en juicio o procedimiento, en virtud de que tiene la capacidad de juicio más no la capacidad procesal. En consecuencia actuó correctamente al otorgar carta poder como Representante Legal de la Cooperativa de Consumo Paraguanà poder para que los abogados I.V.B., M.M.P., O.R. y W.M., todos identificados en autos, a los fines de que representan a la asociación cooperativa en el presente procedimiento, más aún cuando no existe una prohibición expresa en los estatutos que lo límite a ejercer la acción de otorgar poder. Así establece (…)”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En efecto; como se expresó ut supra; fue impugnada la capacidad procesal de los apoderados y de su poderdante y a su vez en base a las consideraciones fundadas por la Inspectora en la providencia citada es por lo que alega la hoy recurrente que existe una confusión de la Inspectora al emplear los términos jurídicos de capacidad procesal con el de cualidad, debido a que en la misma alega que efectivamente el ciudadano presidente de la Cooperativa tenía la “capacidad de juicio más no la capacidad procesal” lo cual ocasionó la aplicación de un falso derecho.

Así las cosas; este Jurisdicente procede a citar los siguientes textos y criterios legales para esclarecer la situación planteada; debido a que el vicio delatado de falso supuesto de derecho es originado por la aparente confusión de las terminologías jurídicas supra mencionadas. Estando la capacidad procesal regulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, se procede a citar lo que este establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. Mientras que la cualidad procesal la encontramos definida de la siguiente manera, según Sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.(…).

Efectivamente; según el criterio anteriormente citado para que las partes tengan legitimación para actuar en juicio o cualidad procesal; debe verificarse que las mismas sean por un lado; quien afirme la titularidad del derecho y por el otro contra quien se pretende sea concedida la pretensión, mientras que la capacidad viene dada por la facultad en el ejercicio libre que posea una determinada persona natural o jurídica. En tal sentido y siendo que la confusión de capacidad y cualidad recaen sobre una persona jurídica en este caso la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÀ, es ineludible confirmar si efectivamente se encuentran facultadas las personas o persona que ejerce su representación para actuar en juicios o en procesos que ameritan tales atribuciones. En consecuencia: la Ley Especial de Cooperativas, consagra de manera expresa el régimen legal aplicable en lo que concierne a la coordinación e integración de toda asociación cooperativa, al establecer en el articulo 8 lo siguiente: “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo…” a su vez el articulo 13 establece que; “El estatuto, como mínimo, contendrá:…6.Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial”, señalando en ese orden a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada ley especial y su reglamento, así como los estatutos sociales de las mismas entre otros; de igual forma se observa que la ley especial bajo comentario remite expresamente a los estatutos sociales de la cooperativa, en lo que respecta al establecimiento de la representación legal, judicial y extrajudicial de éstas.

Según los preceptos legales mencionados, resulta necesario para este jurisdicente analizar los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa de Consumo Paraguanà, con el objeto de verificar sobre qué persona recae su representación legal, cuya circunstancia constituye el punto controvertido de la incidencia que nos ocupa. Así se establece.

Antes de discernir el contenido estatutario de la Asociación Cooperativa, evidencia este Juzgador que en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente corren insertas copias fotostáticas simples del Acta de Asamblea, mediante la cual se designa al ciudadano L.S. DÌAZ como presidente entrante, de fecha 04 de abril del año 2.011. En tal sentido; el ciudadano L.S. estaba facultado para ejercer funciones dentro de la asociación cooperativa como Presidente de la misma.

A su vez; consta en los folios; 21,105 al 130 copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la asociación cooperativa, contenidos en el expediente administrativo y debidamente certificados por la Inspectoria del Trabajo, de los que se desprende en la sección destinada para la enunciación de las facultades y obligaciones del Presidente, específicamente en el literal “e” del artículo 26, que la representación legal de la asociación cooperativa señalada “ut supra”, recae en la persona de éste, así el referido dispositivo estatutario señala: “ARTICULO 26: Son atribuciones del Presidente:…e) Representar legalmente a LA COOPERATIVA…PARAGRAFO ÙNICO: A fines de los literales “e” y “f” deberá obtener previamente por escrito la autorización de la Instancia de Administración.(...)” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En efecto de los estatutos citados se denota que; el Presidente de la Asociación la puede Representar Legalmente pero observa este Tribunal que la Inspectora del Trabajo dentro de sus motivaciones para dictar la providencia incurre en una omisión de lo establecido en el parágrafo único de la sección referente a las atribuciones del mismo y en consecuencia aplicó un falso derecho al darle un sentido que ésta no tiene, afirmando que el ciudadano L.S. quien funge como presidente de esa asociación se encontraba facultado para otorgar poderes por tener la representación legal de la Cooperativa, siendo que ésta representación se encontraba condicionada a la obtención previa y POR ESCRITO de la Instancia de Administración, lo cual no ocurrió en la oportunidad legal prevista, ya que se evidencia de las actas procesales que el acto de Contestación se efectúo en fecha 25 de noviembre, y que para la fecha no constaba en el expediente administrativo tal autorización, quedando así plenamente demostrado que al no haber consentimiento manifiesto y textual de la Instancia de Administración para que el Presidente otorgara poder alguno, indudablemente éste no poseía la capacidad procesal para actuar en representación de la Cooperativa y en consecuencia no podía delegar dichas facultades en otras personas al carecer del libre ejercicio de los derechos de la asociación, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar que el procedimiento administrativo se encuentra viciado, por aplicación de un falso supuesto de derecho, incurriendo en la violación de los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ocasionando en consecuencia; una violación el debido proceso. Así se decide.

Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

…El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

En consecuencia, denotándose que las fallas incurridas violentan las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que es un principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, debido a que en este caso las partes o administrados se encontraron en un estado de indefensión ante la actuación de la Administración aunado a que los actos de la administración son absolutamente nulos cuando entre otras cosas han sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada con lugar; en virtud de que el derecho a un debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente deben ser respetados no solo a nivel judicial sino en las instancias administrativas a los fines de garantizar a todo aquel que lo requiera el libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Aclarando que cuando la parte afectada considere afectados sus intereses, tiene la vía de recurrir por remisión expresa de la Carta Magna y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra dicho acto administrativo de efectos particulares toda vez que como la misma Inspectoría del Trabajo lo expresó tal y se constata en autos, la misma era inapelable, quedando solo a la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 08 de Noviembre de 2.012. ASÍ SE DECIDE.

Fruto de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal, declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 08 de Noviembre de 2.012. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado D.L.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.433, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YUSMERLY Y.C.F., contra la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 08 de Noviembre de 2.012 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana YUSMERLY Y.C.F., contra la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÀ, R.L. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la P.A. identificada plenamente en el anterior particular. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha seis (06) del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

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