Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

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REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente Número 2008-6755, dada la competencia que en materia Civil, tiene asignada, lo cual hace de la siguiente manera:

PUERTO AYACUCHO, 26 de enero de 2010.

199° y 150°

Demandantes: C.Y. C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.948 y de su menor hijo, D.E.B. CALDERÒN; LINDA ZHAIDE B.N., titular de la cédula de identidad No. V-19.055.807; de ERLIS YAMILET BRETT JORDÀN, venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.932 y de YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.933,

APODERADOS JUDICIALES DEL LITISCONSORCIO ACTIVO: CHIBLI AL A.E. y B.A.I., venezolana, mayor de edad, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Número 15.304.692 y V-11.200.377, e inscritos en el I.P.S.A bajo el Número 116.868 y 72.604, en ese orden.

Demandado: ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-1.895.804.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.Z.V., R.L.F. y LUIS ALBAERTO S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Números V-8.542.976, V-2.245.630 y V-2.070.396, en ese orden, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 29.492, 4.158 Y 362, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ-09-0825, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2009, constituyendo el Tribunal el día 30-06-2009, y se abocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de la parte demandante, todo en virtud de que la Abg. A.C.C., Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar, por la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sin que para la fecha de su inhibición haya sido posible citar al querellado, hecho que ocurrió a posteriori, siendo ya quien suscribe, Juez Accidental designado para conocer la causa.

CAPÍTULO II

NARRATIVA:

En fecha 18-12-08, el apoderado actor CHIBLI AL ASSAD, ya identificado en nombre de los demandantes C.Y. C.Z., D.E.B. CALDERÒN; de LINDA ZHAIDE B.N., ERLIS YAMILET BRETT JORDÀN, y de YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDÀN, ya identificados, interpone demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto contra A.J.S.L., también ya identificado. Folios 1 al 2.

Al folio tres, poder otorgado por los querellantes a sus abogados CHIBLI AL A.E. y B.A.I., respectivamente.

Al folio cinco, riela poder otorgado por LINDA ZHAIDE B.N. a los abogados BRIGGITE ACOSTA ISASIS y CHIBLI AL A.E., ya identificados.

Desde folio siete y siguientes riela LIBRO DE TRANSFERENCIAS DE LA PROPIEDAD, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual quedó registrado bajo el No. 16, Tomo I, Trimestre Primero de fecha 10-01-2007, contentiva de los siguientes documentos:

1) Documento de compra venta con pacto de retracto, suscrito por las partes ahora en conflicto, antes identificadas, el cual quedó autenticado bajo el Número 53, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría pública Primera de esta ciudad en fecha 27-09-2006. Folios 8 al 10.

2) Certificado de Depósito Nro. 40.162 hecho por el ahora querellado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por concepto de traspaso de aeronave. Folio 11.

3) Documento de transferencia de la aeronave antes identificada por ante el Instituto antes citado, por las partes involucradas en este asunto, el cual quedó registrado bajo el 16, tomo I, Trimestre Primero de fecha 10-01-2007. Folio 12.

Al Folio trece (13), riela documento privado suscrito entre el querellado y el apoderado actor, a través del cual se le permite la explotación comercial de la aeronave en cuestión al ahora querellado, con las especificaciones que ahí se establecen.

Al folio 14, riela auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de Enero de 2010.

Al folio 16, riela inhibición de la jueza A.C.C., de fecha 09 de enero de 2009, inhibiéndose de conocer el presente caso.

Al folio 07 riela auto indicando que ha vencido el lapso para que las partes la allanaran.

Al folio 18, riela Oficio Número 09-006 de fecha 19 de enero de 2009, remitiendo copia de las actuaciones habidas en el presente expediente, a la presenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a fines de que conozcan sobre la inhibición planteada.

Al folio 23 riela Auto indicando que quien suscribe, se avoca al conocimiento del presente asunto.

Al folio 235 riela boleta de Notificación hecha al apoderado actor, debidamente recibida por el, en donde se le indica el contenido del auto antes mencionado.

Al folio 26 riela diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, hecha por el actor, indicando que se notifique al demandado de la demanda contra el.

Al folio 09 de octubre de 2009, riela Auto ordenando la citación del querellado.

Al folio 29, riela auto de fecha 13-01-2009, indicando que no se ha practicado la citación del querellado, en virtud de que no habido desembolso por parte de la accionante de los medios económicos para ello.

Al folio 30, riela escrito de BRIGIGTE ACOSTA, aportando los medios económicos para lograr la citación.

AL Folio 38, riela boleta de citación del querellado en fecha 15 de octubre de 2009.

Al folio 34, riela escrito de oposición de cuestiones previas por parte del demandado, que invoca la ilegitimidad de las personas que se presentan cono apoderados o representantes del actor, porque el poder no esta otorgado en forma

legal y es insuficiente (Artículo 366, ordinal 3), y prohibición de admitir la acción propuesta, dado que según el, el contrato de venta con pacto de retracto es nulo de toda nulidad, y solicitud de nulidad del contrato, según artículo antes citado ordinal 11°.

Al folio 46 riela poder especial otorgado a los abogados C.R.Z.V., R.L.F. y L.A.S.M., ya identificados, por el querellado, A.J.S.L..

Al folio 48, riela escrito de CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS-, introducida por parte de la actora, representada por su abogada BRIGGITTE ACOSTA ISASIS, ambas ya identificadas.

Al folio 49 y siguientes, riela escrito presentado por la pretendida subsanante por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad, el cual quedó registrado bajo el Número 08, Tomo 44 de los libros que al efecto llevó esa Oficina en fecha 07 de diciembre de 2009, a fines de que dicha funcionaria, deje constancia de la partida de nacimiento del menor D.E.B.C., que ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado ante su despacho de fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo el número 54, tomo 20 de los libros de autenticaciones, y finalmente pide que dicha aclaratoria sea parte integral del documento poder, ya identificado.

Al folio 51 riela partida de nacimiento del menor D.E., hijo de E.A.B.D. y C.Y. C.D.B..

Al folio 52 y siguientes, riela escrito por parte del apoderado de la querellada, a fines de impugnar la subsanación de las cuestiones previas hecha por la parte demandante, según lo establecido en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio cincuenta y ocho y siguientes, riela escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado de la querellada, quien opuso cuestiones previas.

Al folio 66 y siguientes rielan, tanto citación del querellado como copia certificada del libelo de la demanda intentada por los ciudadanos querellantes contra el ahora querellado y también contra el ente SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO AÉREO AMAZONAS, C.A por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Al folio 71 y siguientes riela contrato suscrito por los partes en conflicto en este expediente, celebrado a fines de resarcir los daños con ocasión del accidente aéreo ocurrido el día 11 de agosto de 2006, en la Comunidad de C.N., Municipio autónomo Río Manapiare, del estado Amazonas en el cuál falleció el piloto E.A.B.D., mientras tripulaba la nave antes identificada, en donde el ahora querellado se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 319.769.500), a los ahora demandantes, y ponen en garantía en caso de incumplimiento la aeronave citada anteriormente. Dicho documento quedó registrado bajo el Número 73, Tomo 21 de los libros que al efecto llevó la Notaria Primera de Puerto Ayacucho de esta estado Amazonas, en fecha 25 de agosto de 2006.

Al folio 74, riela escrito fecha 15-01-2010 de la ciudadana C.Y. CALDERÓN, solicitando copia simple del expediente en cuestión. Presentado a las 9: a.m. del día antes citado.

Al folio 75 riela escrito presentado en fecha 15-01-2010, por el abogado C.R.Z.V., en su carácter de autos a fines de exponer que por lapsus calami y un lapsus menti, no indicó correctamente la dirección del trabajo de la ciudadana querellante, C.Y. C.Z., suministrando en consecuencia la dirección exacta.

Nuevamente al folio 76, el apoderado de la querellada, en fecha 15-01-2010, introduce un escrito de impugnación y contradicción a la subsanación de las cuestiones previas hechas por la parte demandante, según lo preceptuado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 78, riela auto de fecha 15 de Enero de 2010, emitido por el tribunal, indicado la procedencia de lo solicitado por la querellante.

AL folio 79, riela acta dejando constancia de la entrega de los fotostatos solicitados por la solicitante, firmado por ella en conformidad.

Al folio 80, riela escrito de Admisión de pruebas presentado por el apoderado de la querellada.

Al folio 86, riela Oficio Número 062-2010 de fecha 15 de Enero de 2010, dirigido a la ciudadana M.H., en su carácter de Directora Administrativa Regional del estado Amazonas Servicio Al Personal, Dirección Ejecutiva De La Magistratura, Edificio Sede Amazonas, solicitando que indique si la querellante C.Y. C.Z., labora en ese instituto, el sueldo que devengó inicialmente y el sueldo que tiene actualmente, según lo peticionado en el escrito de pruebas del querellado.

Al folio 87, riela escrito de pruebas de la querellante de fecha 18 de Enero de 2010.

Al folio 88 y siguientes, de fecha 18 de enero de 2010, riela sentencia interlocutoria, admitiendo las pruebas presentadas por el querellante.

Al folio 91, riela copia del oficio Numero 067 de fecha 15 de Enero de 2010, debidamente recibido por la oficina antes mencionada.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano abogado CHIBLI AL A.E. en su calidad de representante judicial de los ciudadanos C.Y. C.Z., y de su menor hijo, D.E.B. CALDERÒN; de LINDA ZHAIDE B.N.; de ERLIS YAMILET BRETT JORDÀN, y de YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDÀN, todos anteriormente identificados, introdujeron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contra el ciudadano ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD, ya identificado, indicando que:

- Sus representados suscribieron con el ciudadano ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD, una venta con pacto de retracto, sobre la aeronave MARCA: CESSNA, MODELO: MARCA: CESSNA, MODELO: T207-A, AÑO 1977, SERIAL: 207-00413, CLASIFICACIÓN: COMERCIAL, identificada por el Registro Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con las siglas YV-493C, la cual le pertenecía según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Aéreo, en fecha 04-06-2001, Tomo: 38, folio 115, todo según documento marcado con la letra C.

- Que ese mismo día, el ahora querellado firmó con ellos un contrato privado, el cual anexó a su libelo marcado con la letra D, en el cual por concesión especial de sus mandantes, se le permitió al pre-citado ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD, continuar “…omissis… en posesión de la aeronave, ya identificada, para facilitarle el pago del derecho de retracto, mediante aportes mensuales, producto de la explotación comercial de la aeronave en cuestión, hasta completar la cantidad de trescientos diecinueve millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 319.769.50,) hoy día trescientos diecinueve mil setecientos sesenta y nueve bolívares fuertes con 50/100 céntimos (Bs. 319.769,50).

- Que en dicho contrato de venta con pacto de retracto se estableció en su Cláusula Tercera que el tiempo para ejercer el derecho de retracto, por parte del vendedor de la nave, era de un año, contado a partir del 25 de agosto de 2006, pero no obstante ello, el vendedor no ha realizado ningún tipo de pago a los demandantes, quienes de buena fe le permitieron continuar en posesión de la aeronave y tampoco ha cumplido con su obligación de entregar el bien objeto del contrato, el cual lo ha mantenido arbitrariamente, en perjuicio de los accionantes, ha quienes ha privado de los frutos de la aeronave, así como de la posesión de la misma,

- Que las diligencias extrajudiciales han sido infructuosos para la entrega material del bien en cuestión, así como de toda su documentación, por lo que se ha visto privados de la explotación comercial de dicha aeronave.

Fundamenta sus pretensiones en los artículos 1534, 1536, 1264, 1485, 1160, y 1167 del Código Civil y solicita en su libelo que:

-Que el vendedor con pacto de retracto, cumpla con la obligación de entregar el bien antes caracterizado, en las condiciones pactadas en el documento privado, es decir, comercialmente operativa y que otorgue dicho vendedor los documentos relacionados con la aeronave antes identificada y sus componentes, así como también solicita que se designe un experto en al área aeronáutica a los fines que determine cual es el costo para poner operativa, según la legislación aeronáutica, y finalmente que el demandado, al resultar vencido, pague los costas del juicio, con su correspondiente indexación judicial , estimando la demanda en la cantidad SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 53/100 (Bs.F. 623.550,53).

CAPÍTULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El apoderado de la querellada, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, interpone las siguientes cuestiones previas:

PARTE “I”

DE LA SUPUESTA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES DEL ACTOR

El apoderado de la querellada, invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código Procesal Adjetivo, la cual titula DE LA ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS O REPRESENTANTES DEL ACTOR, por que el poder no esta otorgado en forma legal y es insuficiente.

Según el apoderado en referencia, el poder que fue anexado al libelo de la demanda, por los abogados, quienes se presentaron como apoderados del menor demandante, el cual fue autenticado en fecha 15 de agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el Número 54, tomo 20, es defectuoso, ilegal e insuficiente, ya que otorgó dicho poder a los abogados antes citados, en nombre y representación de su menor hijo D.E.B. CALDERÒN, tal como dice la funcionaria que autoriza el acto, por ello que se trata de un poder otorgado en nombre de otra persona natural, que debe cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 155 del Código Procesal Adjetivo, que establece ciertas obligaciones de quien fuere a otorgar poder en nombre de otro, de la manera siguiente:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

Por lo que en consecuencia, la ciudadana, quien se presenta como madre de D.E.B.C., según lo manifestado por el querellado, tenía la obligación de enunciar en el poder los datos relativos a la inscripción en los registros del estado civil de la partida de nacimiento del menor, que es la prueba por excelencia de la filiación, según lo establecido en los artículos 206 y 214 del Código Civil. De la misma manera, a decir del apoderado de la querellada, el funcionario que autoriza el acto,

…omissis... tiene la obligación de certificar y dar fe, que tuvo a su vista dicha acta de nacimiento, con expresión de su fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación

, folio 35.

Que esa sola omisión, ocasiona el defecto del poder, evidenciando la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del menor antes citado, por lo que los abogados en referencia, no tienen la representación que se atribuyen y así piden que se declare por este Tribunal.

Que por otra parte, el poder otorgado en nombre y representación de un menor sometido a la patria potestad para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como recibir cantidades de dinero, suscribir contratos, desistir tanto de la acción como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él, no esta a tono con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código Civil,

Que la transacción, la compraventa y la recepción de sumas de dinero son actos que exceden de la simple administración, y así lo establecen numerosas disposiciones legales, como por ejemplo los artículos 1714 y 1688 del Código Civil, y 145 y 269 del Código Procesal Adjetivo, así como también el artículo 910 y siguientes del Código Civil, que prevén un procedimiento especial para que los padres soliciten la autorización judicial prevista en el Artículo 267, de la manera siguiente:

267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos,

celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

- Que por consiguiente, cuando la ciudadana actuando en nombre y representación del menor, otorga el poder cuestionado, confiriéndole a los abogados facultades que ella no tiene, que exceden de la simple administración, se comporta como si ella pudiera disponer libremente de los bienes y derechos del hijo, cuando en realidad lo tiene prohibido y solo puede hacerla previa autorización del Juez de menores. Es decir, esta confiriéndole a los abogados facultades que ella no tiene.

Que de lo expuesto, no solo se determina la ilegitimidad del poder otorgado y la ilegitimidad de los abogados que se presentan como apoderados del menor D.E.B.C., sino también el incumplimiento de la formalidades legales por parte del Notario que lo autorizó, pues la autorización judicial previa, prevista en el artículo 267 del Código Civil y 910 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido mencionado en el poder y exhibida al Notario, según lo previsto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegado el momento para la contestación respectiva, la profesional del derecho B.A.I., ya identificada, en fecha 8-12-09, lo hizo de la manera siguiente (folios 48 y siguientes):

Que la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la subsana, según lo establecido en el Artículo 350 del Código Procesal Adjetivo, mediante la consignación marcada con la letra “A” de la aclaratoria y la ratificación del poder otorgado a los abogados

…omissis … quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.921.948, en nombre propio y representación de su hijo, el niño. Igualmente acompaño al presente escrito, marcada con la letra B, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 223, que llevó la Prefectura del municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en fecha 29-03-2004, en la cual se demuestra la filiación del niño con su madre,

.

Al revisar la referida aclaratoria, tenemos que fue presentado por la accionante un documento a tales fines y el mismo es evacuado ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE PUERTO AYACUCHO, el día 07-12-09, el cual corre inserto al folio 49 del expediente, manifiesta en la línea 6 y siguientes que:

Según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 54, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual, actuando en nombre y representación de mi hijo, el niño D.E.B.C., conferí poder general a los abogados: B.A.I., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-11.200.377, I.P.S.A Nº 72.604, y CHIBLI AL A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.304.692, I.P.S.A Nº 116.868. Ahora bien, en dicho documento, no se identificó la partida de nacimiento de mi hijo D.E.B.C., por lo que solicito a la ciudadana Notaria:

PRIMERO: Que deje constancia de la partida de nacimiento de mi hijo D.E.B.C., Nº 223 de los libros de Registro Civil de nacimientos que llevó la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en fecha 29-03-2004, cuyo original acompaño al presente escrito, a los fines de su visualización y devolución.

SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el poder otorgado ante su despacho, en fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.

TERCERO: Pido que la presente aclaratoria sea parte integral del documento poder, ya identificado

Ahora bien, al folio 50, damos cuenta que al evacuar la ciudadana Notaria la solicitud anteriormente transcrita, la misma en ninguna parte de esas declaraciones manifiesta que ha tenido a su vista la partida de nacimiento del menor D.E.B.C., ya identificada, por lo que al ser así, no es que quien suscribe, ponga en duda lo dicho por la honorabilísima ciudadana Notaria Pública Primera de esta ciudad, pero al no manifestar que tiene a su frente el mencionado documento, mal podría tener como cierto que dicha partida de nacimiento la tuvo a su vista y visualización, tal como lo pedía la ciudadana C.Y. C.Z., por lo que en ese sentido este Juzgador Accidental la tiene como no presentada, tal como lo advirtió el apoderado de la querellada, en su escrito de fecha 15-01-2010, vuelto del folio 76 del expediente, cuando introdujo escrito de ampliación de la impugnación y contradicción a la subsanación de las cuestiones previas hecha por la parte demandante, lo cual en ese particular, hizo de la manera siguiente “omissis…se evidencia que la demandante no subsanó el defecto u omisión denunciado en la forma prevista en l artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario redunda en el mismo error al ratificar el poder insuficiente que le fue otorgado por la parte actora, con lo cual no se subsanó el defecto alegado, aunado a ello, si bien es cierto que presenta una ratificación del poder, no es menos cierto que en dicha ratificación el ciudadano Notario no hace mención de que tuvo a la vista la partida de nacimiento del niño D.E.B.C.”, cosa que este tribunal admite como cierta, ya que al revisar y constatar que dicha partida riela al folio 51 del expediente, la misma no forma parte del documento presentado ante la mencionada notaria, ya que tampoco tiene los sellos húmedos de dicha Oficina, amen de que la notario no manifiesta en sus declaraciones que la haya tenido a su vista, y por otra parte, el poder otorgado en nombre y representación de un menor sometido a la patria potestad para realizar actos que excedan de la simple administración, tal como en el presente caso, en que se trata de una venta con pacto de retracto, el cual por excelencia, per se, es una transacción, es una compraventa y por ende la entrega y recepción de sumas de dinero a cambio de un bien, lo cual son reputados en casos como este, en el cual esta inmerso un menor de edad, como actos que exceden de la simple administración, y así lo establecen los artículos 1714, 1688 del Código Civil, y 145 y 259 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 910 y siguientes del Código Civil, que prevén un procedimiento especial para que los padres soliciten la autorización judicial prevista en el Artículo 267, tal como antes se dijo.

Siendo ello así, este Juzgador Accidental, comparte lo expresado por la abogado de la querellada en su escrito de cuestiones previas, folio 37 Líneas 19 y siguientes quien manifiesta que:

“…omissis…cuando la ciudadana C.Y. C.Z., actuando en nombre y representación del menor D.E.B.C., otorga el poder cuestionado, confiriéndole a los abogados facultades que ella no tiene, que exceden de la simple administración, se comporta como si ella pudiera disponer libremente de los bienes y derechos del hijo, cuando en realidad lo tiene prohibido y solo puede hacerla previa autorización del Juez de menores. Es decir, esta confiriéndole a los abogados facultades que ella no tiene. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario de lo que se acaba de decidir, tenemos que en sentencia Nº 01453 recaída en el expediente Número 15184, de fecha 10 de diciembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01453, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el juicio interpuesto por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.U. y L.F.D.U., quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus nietos menores de edad LIAN ELENA, DULYMAR ELOINA y J.A.C.U., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.) por concepto de daño moral causado por el fallecimiento de la madre de los menores, ciudadana M.E.U. y estimó la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,oo), al respecto se dijo lo siguiente:

La titularidad de la patria potestad confiere al padre o a la madre de los menores de edad la capacidad de representarlos en los actos civiles y de administrarles sus bienes, es decir, la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de ellos y de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos económicos de los mismos, por sí solos; no así lo actos de disposición de dichos bienes, por cuanto para ello requieren cumplir con ciertas formalidades habilitantes para poder celebrar válidamente los mismos, es decir, necesitan obtener, previamente, una autorización judicial específica de un Juez de Menores para el acto concreto de que se trate

.

En todo caso, este juzgador accidental, tiene por cierto que la madre del menor D.E.B.C., es C.Y. C.Z., tal como lo dice el abogado CHIBLI AL A.E., cuándo promovió el mérito favorable de la partida de nacimiento del menor en referencia, (Folio 87), de ello no hay duda. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II

DE LA SUPUESTA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Ò CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PRIMERA PARTE

El promovente de la cuestión previa antes citada, manifiesta al folio 38, líneas 8 y siguientes que ella es procedente,

omissis.. en razón de que el instrumento fundamental de la demanda como lo es el Contrato con Venta con Pacto de Retracto autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2006, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y que los demandantes acompañaron al libelo de la demanda marcado con la letra C, fue celebrado con violación de normas de orden público y por tanto es nulo de nulidad absoluta

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Aunque prima facie no indica cuales normas de orden público, sino que prefiere descender primeramente al estudio del contrato en cuestión, transcribiéndolo íntegramente, para luego manifestar cuales son esas normas, este juzgador accidental, lo transcribirá y lo estudiará a fin de determinar si es cierto lo que dice el promovente de la cuestión previa, que ese contrato contiene normas que lo impregnan de nulidad absoluta, lo cual haremos, comenzando por el encabezamiento:

Entre ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-1.895.804, actuando en su propio nombre, quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará EL VENDEDOR, por una parte, y por la otra, B.A.I., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.200.337, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, I.P.S.A. Nro. 72.604, actuando en nombre y representación de C.Y. C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.948 y de su menor hijo, D.E.B. CALDERÒN; de LINDA ZHAIDE B.N., venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-19.055.807; de ERLIS YAMILET BRETT JORDÀN, venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.932 y de YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDÀN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-10.921.933, según consta en el instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 15 de agosto de 2006, quedando bajo el Nº 54, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes en adelante y a los efectos de este documento se denominarán indistintamente “LOS COMPRADORES”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente contrato de venta con pacto de retracto, contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: el vendedor, da en venta con pacto de retracto a LOS COMPRADORES, una aeronave con las siguientes características; Marca: Cessna, Modelo: T207-A, Año 1977, Serial: 207-00413, Clasificación: Comercial, identificada por el Registro Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones con las siglas YBV-943C, la cual le pertenece a EL VENDEDOR, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Aéreo, en fecha 04-06-2001, Tomo: 38, folio 115.

SEGUNDO: el precio de esta venta es por la cantidad de trescientos diecinueve millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 319.759.500,00), los cuala declara haber recibido el vendedor en fecha anterior, de manos de los compradores, en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción.

Cuarto: El porcentaje de adquisición de la aeronave, por parte de los COMPRADORES, es como se describe a continuación: a C.Y. C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.948, le corresponde el sesenta por ciento (60%); a su menor hijo, D.E.B.C., le corresponde el diez por ciento, a LINDA ZHAIDE B.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-19.055.807, le corresponde el diez por ciento (10%), a ERLIS Y.B.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad No. V-10.921.932 le corresponde un diez por ciento y a YAGLIDYS DEL C.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10-921.933, le corresponde el diez por ciento

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Ahora bien, el promovente de la cuestión previa indica que del cuerpo del documento trascrito parcialmente, se evidencia que la abogada B.A.I., ya identificada actúa en nombre y representación de C.Y. C.Z. y de su menor hijo D.E.B.C., y luego indica cual fue el porcentaje que a cada uno le corresponden por la venta de retracto, para luego invocar el Artículo 267 del Código Civil, que establece que tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus menores hijos aún los simplemente concebidos, y por tanto administrar sus bienes, pero para realizar actos que vayan mas allá de la simple administración, tales como enajenar muebles o inmuebles, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres años, entre otros, deberán obtener la autorización judicial del juez de menores. En consecuencia, invoca el contenido del Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los atributos de la patria potestad, es decir la crianza la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, concatenándolo con el articulo 364 ejusdem, que establece la representación y administración de los bienes de los hijos, cualquiera sea su sexo, se regirán en lo sustantivo, por lo previsto en esa ley especial y novedosa y lo no contemplado en ella, por lo establecido en el Código Civil, y los procedimientos que haya lugar tramitar, se gestionarán con lo dispuesto en esa novedosa ley.

Siendo ello así, el apoderado actor manifiesta que “Siendo la madre la administradora de los bienes de los hijos sometidos bajo la patria potestad, ejerciendo todo aquellos actos de la simple administración, entendiendo estos actos por aquellos que realiza el administrador para conservar los bienes de sus hijos, tales como: Cuidados, mantenimiento, pago de conservación entre otros, destinado a evitar el deterioro, la perdida o extravío de los bienes de los hijos, en este caso no se requiere autorización alguna por parte del Tribunal. Es claro el mencionado artículo 267 del Código Civil, cuando señala que se requiere autorización del Tribunal para celebrar contratos como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar particiones, divisiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un año, deberán obtener la autorización judicial del tribunal de menores…”, por lo que debemos considerar que en el caso de marras, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en le Artículo 267 del Código Civil, por lo tanto se debió solicitar la autorización del Tribual, más aún cuando existe una oposición de intereses entre los derechos de la madre y de su hijo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 270 del Código Civil, ya que el Contrato de Venta con Pacto de Retracto resulta impregnado de nulidad absoluta y violatorio de normas de normas de orden público, y esto es así, por cuanto la madre como su menor hijo, no fueron autorizados por el Tribunal para la celebración del contrato, e igualmente resulta ser simulado por carecer tanto ellos como los demás mandatarios de capacidad económica para celebrar el contrato antes aludido, por lo que resulta forzoso igualmente solicitarle al Tribunal declare en prima facie la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta con pacto de retracto objeto del presente juicio, tal y como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, transcribiendo al efecto parte de la sentencia emitida en fecha 3 de diciembre de 203, expediente Número AA20-C-2002-000812.

Finalmente solicita que se declare con lugar esa cuestión previa, y por ende se deseche la demanda y se extinga el proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 356 ejusdem.

Ahora bien, la querellante al contestar la cuestión previa opuesta manifiesta al dorso del folio 48, que procede a contradecirla en ese acto, según lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y “…omisis… me opongo a la misma, por cuanto la acción intentada no vulnera en forma alguna normas de orden público, por cuanto C.Y. C.Z., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hijo, el niño D.E.B.C., celebró un contrato de compra-venta, cuyo original acompañó a la demanda, y para lo cual no requería de autorización judicial, porque no excedió la simple administración, como alude el demandado, ya que en dicho contrato, adquirió un bien para su hijo, sin que existieran intereses contrapuestos en el mismo, al contrario, incrementó el patrimonio de su hijo.”

Al contraponer ambas posiciones, y tomar una decisión, debemos hacer mención, tanto al concepto del contrato de marras, como de su naturaleza jurídica, y tenemos que:

El Artículo 1534 del Código Civil establece que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva reconquistar la cosa vendida mediante el reintegro del precio pagado y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544, es decir, el reembolso no solo del precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa, hasta la concurrencia del mayor valor que este tenga.

Como vemos, siguiendo las lecciones del afamado autor Dr. J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, estamos ante una venta, obviamente, su naturaleza es ser un contrato, el cual es bilateral, consensual, de ejecución instantánea, traslativo de propiedad, puesto que el vendedor, en este caso, el ciudadano ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD, se obligó a transferir la propiedad de la aeronave, tal como lo hizo no solo ante el Documento de compra venta con pacto de retracto, suscrito por las partes ahora en conflicto, antes identificadas, el cual quedó autenticado bajo el Número 53, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha 27-09-2006, que riela a los Folios 8 al 11, sino que además cumplió con esa parte cuando según Documento de Transferencia de la aeronave antes identificada suscrito por el y los ahora querellantes, el cual quedó registrado bajo el Número 16, Tomo I, Trimestre Primero de fecha 10-01-2007, según LIBRO DE TRANSFERENCIAS DE LA PROPIEDAD, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, lo transfirió a los compradores, C.Y. CALDERÓN, ya identificada, y a los que se mencionan en el contrato, quienes también se obligaron a pagar el precio estipulado en el contrato, y por ende oneroso, y en este caso, costoso, pues se trata de la venta de un bien que alcanza la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 319.769.500,00), hoy día la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE bolívares fuertes con 50/100 céntimos, (Bs. 319.769,5), por efectos de la reconversión monetaria.

Como vemos, la ciudadana C.Y. CALDERON y el resto de los querellantes, dispusieron de una gran suma de dinero, para proceder a la compra de una aeronave, lo cual debe haberse considerado un gran negocio con ventajas para todos ellos, tanto así que por concesión especial de ella y el resto de los demandantes, se le permitió al demandado continuar con la posesión de la aeronave, para facilitarle el pago del derecho de retracto, a los demandantes, mediante aportes mensuales, producto de la explotación comercial de las aeronave ya identificada, hasta completar la cantidad de dinero antes citada, sin embargo, a decir del abogado actor, el demandado no ha realizado pago alguno a los demandantes, ni tampoco ha cumplido con su obligación de entregar el bien en cuestión, viéndose privados de los frutos de la aeronave, es decir, ni les ha entregado el bien, y les ha privado la explotación comercial de dicha aeronave.

Como vemos, de una manera sui generis, por no decir espacialísima, los querellantes disponen de una cuantiosa suma de dinero, fondos que muy pocas personas disponen y mucho menos destinarían para realizar un contrato como el de marras, donde ni siquiera se ha establecido una cláusula penal, mas allá de la devolución del dinero originariamente pagado, que obviamente no podría ser el pago de intereses, puesto que entonces estaríamos frente a un contrato simulado, ya que una venta con pacto de retracto no permite el pago de intereses, lo cual hace que impacte negativamente el peculio económico de ella, de su representado y el resto de los demandantes, para lo cual si tenemos que es un acto que sí excedió de la simple administración de los bienes, y para lo cual tenía que haber solicitado la autorización del juez de menores, so pena de que el contrato se tenga como violatorio de normas de orden público y por tanto es nulo de nulidad absoluta, ya que el juez hubiera pedido otras garantías para que el demandado cumpliese con su obligación. Cabe destacar que el contrato de marras, no ofrece ventajas para los querellantes, mas allá de la devolución del dinero primigeniamente pactado, y ello en si ya es una desventaja, pues es una cantidad devaluada la que se a devolver, tampoco el hecho de que el querellado pudiese trabajar con la aeronave, pues basta con que este hubiera manifestado que no le consiguió un buen contrato de trabajo, para que prosperase cualquier excepción en su contra, razón de mas para considerar que si se necesitaba de la autorización del tribunal de menores, ya que aunado a ello, tenemos que en el cuerpo del documento, específicamente la cláusula CUARTA se establece el porcentaje que le correspondería a cada uno de los compradores y extrañamente vemos que a la ciudadana C.Y. C.Z. le corresponde el 60% y al menor un 10%, así como también al resto de los compradores, sin indicar el por que, lo cual llama poderosamente la atención, y que se debió explicar el porque era esa la repartición, y se haya hecho a partes iguales, tal como en principio debería ser, a lo cual podría estarse dilapidando el patrimonio de un menor. Y ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, el promovente de la cuestión previa, indica que la querellante no tiene capacidad económica para proceder a la compra de la avioneta, y ciertamente si la ciudadana C.Y. CALDERÓN, y el resto de los querellantes, pagaron al ciudadano ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD, la cantidad que se dice en el contrato, es porque son personas adineradas, o cuando menos solicitaron un crédito a alguna institución financiera lo cual este juzgador no lo considera así, pues en el caso de dicha ciudadana, según lo manifestado por la ciudadana M.A.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.059.790, en su carácter de Técnico III de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Amazonas, el día 21 de enero de dos mil diez, en que a pedimento del accionado, la Notaria Publica Primero de esta ciudad se trasladó y constituyó en dicha oficina, lugar donde trabaja la prenombrada C.Y. CALDERON, desde marzo de 2002, y que actualmente devenga un sueldo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 08/100 CENTIMOS (BS. 3.468,08), sueldo y cargo de una persona que no desempeña un cargo de alto nivel, y por lo tanto no tiene que presentar declaratoria jurada de bienes, todo según las respuestas dadas en los particulares Primero, Segundo y Cuarto por la citada funcionaria ante la notario de esta ciudad, según folio 96 y su vuelto, que contiene la evacuación de la solicitud que hiciera el apoderado de la querellada, de que la notaria en cuestión se trasladara hasta el sitio de trabajo de la ACCIONANTE C.Y. CALDERÓN e hiciera las preguntas, en primer lugar, que si dicha ciudadana laboraba en ese organismo, en segundo lugar, que se dijera cuanto es su sueldo actual y con el que comenzó a prestar sus servicios y desde cuando comenzó a laborar ahí y que finalmente si la misma había presentado su declaratoria jurada de bienes, según folio 95, a lo cual, haciendo un exhaustivo análisis, tenemos que ni la ciudadana C.Y. CALDERON, que ni del resto de los querellantes, estudiantes todos, que aparecen como compradores, podrían disponer de semejante cantidad de dinero, pues ella actualmente devenga la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 08/100 CENTIMOS (BS.F 3.468,08), su menor hijo D.E.B. CALDERÒN, obviamente depende de ella, y el resto de los demandantes; LINDA ZHAIDE B.N., ERLIS YAMILET BRETT JORDÀN, y YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDÀN, son estudiantes, y por lo tanto, en aquella oportunidad ni en la actualidad poseen capacidad económica para haber celebrado el contrato antes aludido, y tampoco consta en el expediente que hayan solicitado un crédito para la compra del citado bien. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA PARTE

DE LA SUPUESTA RELACION ENTRE EL PRESENTE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA EL POR SUS QUERELLANTES EN ESTE JUICIO, Y UN DOCUMENTO DE TRANSACCION

Ahora bien, no podemos dejar a un lado, otros dos documentos que el querellado ha promovido en fecha 14 de los corrientes (folio 58 y siguientes), para hacer que su tesis sobre la inadmisibilidad de la demanda es valida, dado que el documento de venta con pacto de retracto objeto de esta demanda, según el, es nulo de nulidad absoluta, y es que el apoderado actor promueve copia certificada del libelo de la demanda intentada por los ciudadanos C.Y. C.Z., D.B.C., YAGLIDYS DEL C.B.J. y LINDA ZHAIDE B.N., a través de su apoderada judicial, la abogada BRIGGITE ACOSTA ISASSIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Número V-11.200.337, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.604, versus el querellado en este juicio por Cumplimiento de Contrato, ciudadano A.J.S.L. y la Sociedad Mercantil “Turismo Aéreo Amazonas, C.A.”, por indemnización de daños materiales y morales, intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal bajo el Número 2009-6805, marcada con la letra “A”, que corre inserta desde el folio 66, y en el cual encontramos que evidentemente, se trata de otra demanda interpuesta por los querellantes contra el demandado A.J.S.L., por indemnización de daños materiales y morales, en virtud de que el día 11 de agosto de 2006, en la Comunidad Indígena de C.S., municipio Autónomo de Manapiare, en este estado Amazonas, en un accidente aéreo, el Capitán E.A.B.D., abordo de la aeronave 492C, MARCA: CESSNA, MODELO: 207—A-. SERIAL 20700262, propiedad de A.S.L., operada por la empresa TURISMO AÉREO AMAZONAS, C.A. (T:A:A:A), perdió su vida, y según el apoderado de la querellada al momento de introducir la prueba, ha manifestado que en el Capitulo I de dicha demanda, que los litigantes identifican como FUNDAMENTO DE HECHO,

específicamente en lo señalado como DAÑO MATERIAL: (Omissis), señalan lo siguiente, en el cual falleció el capitán E.A.B.D., dejando a sus familiares, no solo con la pérdida de un ser querido, sino con un grave perjuicio patrimonial, pues el capitán E.A.B.D., era sostén de la familia. Por su ausencia, su esposa C.Y., debe trabajar todo el día, para sufragar los gastos de su hijo, lo cual le quita tiempo para pasarlo con el, pues no cuenta con el apoyo económico de su esposo; su hija Linda, debió abandonar los estudios universitarios que refinen comenzaba y empezar a trabajar, para mantenerse…” (Destacados del Tribunal Accidental).

En ese mismo orden de ideas, el segundo documento que promueve el querellado, se trata de un contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 25 de agosto de 2006, e inserto bajo el Nro. 73, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, marcado “B”, el cual contiene una transacción extrajudicial celebrada por precisamente por las partes enfrentadas en este juicio, y lo han celebrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, de la manera siguiente:

Entre A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.859.804, actuando en su propio nombre, quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará “EL INDEMNIZADOR”, por una parte, y por la otra, C.Y. C.Z., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.948, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo, D.E.B.C.; C.S.N., venezolana, mayor de dad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.946.899, actuando en nombre y presentación de su menor hija, LINDA ZHAIDE B.N., titular de la cédula de identidad No. V-19.055.807, ERLIS Y.B.J., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.932, actuando en su propio nombre y YAGLIDYS DEL C.B.J., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.933, actuando en su propio nombre, quienes en adelante y a los solos efectos de este documento se denominarán indistintamente “LOS INDEMNIZADOS”, representados en este acto por B.A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.200.337, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 72.604, quien tiene facultad suficiente para transigir, en nombre de sus mandantes, según consta en el instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 15 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y a quienes cuando s eles haga referencia en conjunto, se denominarán a los solos efectos de este documento LAS PARTES, se ha convenido, como en efecto se celebra, el presente contrato de transacción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1713 del Código Civil, contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Con el objeto de resarcir los daños causados con ocasión del accidente aéreo ocurrido el día 11 de agosto del presente año, en la Comunidad de C.N., Municipio Autónomo Manapiare, del estado Amazonas, en el cual falleció E.A.B.D., quien era venezolano, mayor de edad, casado de profesión piloto y portador de la cédula de identidad No. V-2.856.985, tripulando la aeronave Marca: CESSNA, Modelo: 207A, Serial No. 207-00260, año: 1977, siglas: YV-492C, propiedad de EL INDEMNIZADOR, según consta en: “LAS PARTES”, convienen que monto total que debe satisfacer EL INDEMNIZADOR a los INDEMNIZADOS como indemnización única por la muerte del ciudadano E.A.B.D., ya identificados, asciende al monto de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 319.769.500,00).

SEGUNDO: Las partes convienen que el pago del monto fijado en la cláusula anterior será efectuado por EL INDEMNIZADOR a LOS INDEMNIZADOS, a mas tardar, en un plazo de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento.

…………………

Segundo: LAS PARTES, convienen que el pago del monto fijado en la cláusula anterior será efectuado por EL INDEMNIZADOR a los INDEMNIZADOS, a más tardar, en un plazo de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Dicho Plazo, podrá prorrogarse por treinta días continuos más, de mutuo acuerdo. Para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación contraída en la cláusula primera, EL INDEMNIZADOR, da en garantía a los indemnizados, una aeronave usada, identificada con la Marca: CESSNA, Modelo: T207A, Serial No. 207-00413, año 1977, siglas YV-493C, la cual es propiedad de EL INDEMNIZADOR, según consta en el Registro Aéreo Nacional, quedando anotado bajo el Tomo Nro. 38, Folio 115, de fecha 04-06-01, la cual, para los efectos de este documento se denominará en adelante LA AERONAVE. EL INDEMNIZADOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios para la constitución de la garantía sobre LA AERONAVE

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Como vemos, hubo un accidente aéreo el día 11 de agosto de 2006, en la Comunidad de C.N., Municipio Autónomo Manapiare, del estado Amazonas, en el cual falleció E.A.B.D., quien era venezolano, mayor de edad, casado de profesión piloto y portador de la cédula de identidad No. V-2.856.985, tripulando la aeronave Marca: CESSNA, Modelo: 207A, Serial No. 207-00260, año: 1977, siglas: YV-492C, propiedad de EL INDEMNIZADOR, es decir, del ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.859.804, querellado en este juicio, y como vemos también, la aeronave citada, la cual da en garantía para garantizar la obligación contraída en ese pacto, se corresponde con los datos de identificación de la aeronave que aparece en el documento de venta con pacto de retracto, y los INDEMNIZADOS, precisamente son los ciudadanos C.Y. C.Z., viuda del fallecido piloto, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.948, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo y a su vez del piloto antes identificado, D.E.B.C.; C.S.N., venezolana, mayor de dad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.946.899, actuando en nombre y presentación de su menor hija, LINDA ZHAIDE B.N., titular de la cédula de identidad No. V-19.055.807, ERLIS Y.B.J., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.932, actuando en su propio nombre y YAGLIDYS DEL C.B.J., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.921.933, todos hijos del mencionado piloto fallecido, tenemos que son las mismas personas que querellan a A.J.S.L. en este juicio, quien se comprometió a indemnizar a los ciudadanos antes mencionados dado el deceso del piloto antes citado por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 319.769.500,00), hoy día la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs F. 319. 769.50), por efectos de la reconversión monetaria, quienes ahora demandan por daños morales; por su parte, si tenemos que el contrato de venta con pacto de retracto fue suscrito en fecha 27 de septiembre de 2006, es decir, luego de casi un mes en que fue suscrito el contrato de transacción antes plasmado, hecho este acaecido en fecha 25 de agosto de dos mil seis, a escasos 14 días del deceso del piloto en cuestión, por la misma cantidad antes citada es decir, TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 319.769.500,00), y suscrito por las mismas partes que suscribieron el contrato de transacción, y aunado al hecho que al querellado se le permitió seguir con la explotación comercial de la nave, es decir, se le permitió seguir en posesión del bien, y siendo que los querellantes no gozan de bienes de fortuna, lo cual se colige de un análisis al libelo y a las probanzas, ya que en el libelo de la demanda por daños materiales y morales ya mencionada, los libelistas señalan que en el accidente en el cual falleció el capitán E.A.B.D., dejó a sus familiares, “…omissis…no solo con la pérdida de un ser querido, sino con un grave perjuicio patrimonial, pues el capitán E.A.B.D., era sostén de la familia. Por su ausencia, su esposa C.Y., debe trabajar todo el día, para sufragar los gastos de su hijo, lo cual le resta tiempo, para pasarlo con el, no cuenta con el apoyo económico de su esposo; su hija Linda, debió abandonar sus estudios universitarios, que recién comenzaba y empezar a trabajar, para mantenerse, …”, tal como lo dicen en su libelo de demanda, folio 68 líneas 17 y siguientes del expediente, y demostrado ya que dicha ciudadana trabaja en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Servicio al Personal, y que actualmente devenga un sueldo mensual de 3.468,08, y que el resto de los demandantes, son estudiantes, tenemos entonces que con mayor fuerza podemos decir, que el contrato de venta con pacto de retracto, es simulado y que el mismo nunca existió, ni ha existido, y que los querellantes no tienen capacidad económica para hacer una compra como la que se hizo, y que ciertamente hay una relación entre el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO objeto de la presente demanda, Y LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA EL POR SUS QUERELLANTES EN ESTE JUICIO, y el DOCUMENTO DE TRANSACCION, pues si bien es cierto que se firma el documento de venta con pacto de retracto, firmándolo en condiciones nada ventajosas para el menor, ni para ninguno de ellos, pues en un supuesto negado que hubieran pagado semejante cantidad de dinero por la compra de la aeronave, ellos iban a recibir una cantidad igual a la pagada, un año después, pero devaluada, a menos que el vendedor no cumpliera, y ellos ejercieran su derecho de retracto, y nuevamente suscriben un contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 25 de agosto de 2006, e inserto bajo el Nro. 73, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual fue anexado al segundo escrito de promoción de pruebas de la querellada, y que anexó marcado “B”, y que riela al folio 71, el cual contiene la transacción extrajudicial celebrada por precisamente por las partes enfrentadas en este juicio, el cual ya fue parcialmente trascrito, que tal como se dijo antes, el INDEMNIZADOR se compromete a cancelar a los INDEMNIZADOS la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 319.769.500,00); cantidad igual a la con que supuestamente compraron la avioneta Marca: CESSNA, Modelo: T207A, Serial No. 207-00413, año 1977, siglas YV-493C, que es la misma que aparece en la venta con pacto de retracto y misma que dan en garantía por si EL INDEMIZADOR no cumplía con su obligación, tenemos entonces que ciertamente el contrato de venta con pacto de retracto fue simulado, y de ahí que existan dos demandas, una por daños morales, y otra, que se que se ventila en este juicio, por cumplimiento de contrato, a lo cual interpreta quien juzga que el origen del contrato de venta con pacto de retracto, tuvo su origen en el deceso del piloto antes mencionado, y en el caso presente se trata de una simulación, pues aunado a ello, los querellantes no disponen de una cantidad de dinero como esa para celebrar la venta con pacto de retracto ya dicha, además de que la aeronave nunca salio de la esfera personal de su dueño, elementos que la doctrina mas calificada ha estudiado en casos semejantes, y que cuando se encuentran, es por que hubo un contrato simulado, por lo tanto SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece la PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA Ò CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, tal como lo hizo el querellado, quien además invoco la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del primero de diciembre de 2003, expediente número AA20-c-2002-000812, que establece que el juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato cuando a su juicio, se haga evidente la violación de normas d orden publico, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, pudiendo hacerlo este Tribunal, en atencional al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, para lo cual se transcribe parcialmente la sentencia emitida por dicha sala el día 01 de diciembre de 2003, cuyo ponente fue el magistrado vicepresidente de dicho cuerpo colegiado doctor C.O.V., recaída en el expediente Número AA20-C-2002-000812. Y ASI SE DECIDE.

A continuación se transcribe la parte interesante de dicha sentencia., la cual fue traída a los autos por el apoderado querellado:

“En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso P.A.C.N. contra N.A.R., expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:

“...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.

Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.

(...Omissis...)

De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.

No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

(subrayado de la Sala).

Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...

. (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:

...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...

(López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

(...Omissis...)

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.

(...Omissis...)

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.

No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.

Del texto de la recurrida se desprende que, el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta de una cláusula contractual sin que ninguna de las partes la hubiese solicitado, pero, tal nulidad la fundamentó en que, “...todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público...”. Esto dicho en otras palabras significa, que el Juez Superior consideró que la cláusula contractual de caducidad era violatoria del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad de oficio.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, tal y como claramente se desprende de la doctrina ut supra transcrita, ha establecido la facultad que tienen los jueces para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, siempre y cuando lo considere violatorio de disposiciones de orden público y que los contratantes sean partes en el juicio.

Por todo lo antes expuesto y en estricto apego a la doctrina imperante transcrita precedentemente, la Sala concluye que la recurrida, al haberse pronunciado declarando la nulidad de cláusula de caducidad prevista en el contrato de seguros por razones de orden público, sin prejuzgar si ésta existe en el caso particular, y verificado que las partes contratantes son las que conforman la relación subjetiva procesal, no infringió los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes, es improcedente. Así se decide

.

TERCERA PARTE

DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LOS SUSCRIBIENTES:

Ciertamente, las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas, por mandato del artículo 1264 del Código Civil, y en ello tiene razón el apoderado actor, abogado CHIBLI AL A.E., cuando así lo manifiesta al dorso del folio 87; . Ahora bien, es imposible que alguien cumpla con una obligación establecida en un contrato que viola normas de orden público, tal como a juicio de este juzgador, y a la luz de las explicaciones dadas anteriormente, está impregnado el contrato de nulidad con pacto de retracto objeto de este juicio, el cual fue declarado nulo por estar viciado de nulidad absoluta, tal como antes quedó dicho, pues se trató de un contrato simulado, donde el verdadero origen de tal, se debió al pago de una cantidad de dinero para resarcir, de alguna manera, el trágico y lamentable deceso de un hombre valioso y querido en la comunidad, como lo fue E.A.B.D., quien dejó a una familia in crescendo, y como tal, necesitada de su presencia física y de los recursos económicos que el proveía, pero no por ello se debió llegar a firmar un contrato como el de marras, PUESTO QUE VA CONTRA LA LEY, y en caso de que el supuesto obligado ADITH JOSÈ SEGUIAS LEOTAUD no quisiera cumplir con la reparación de los daños causados por la aeronave antes identificada, la cual es de su propiedad, y donde perdió la vida la persona antes citada, los herederos del de cujus podrían interponer LA ACCIÓN POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, TAL COMO LO HAN PLANTEADO EN DEMANDA que cursa contra dicho ciudadano y una compañía denominada TURISMO AÉREO AMAZONAS. T.A.A.,C.A, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DECISION

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte querellada, contenidas en los ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el primer caso la demandante C.Y. CALDERON no subsanó la cuestión previa opuesta, pues no mostró la partida de nacimiento a la Notaria cuando debió hacerlo, no contó con la anuencia del Tribunal de Protección de Menores para la celebración del contrato de marras, el cual de haberse celebrado conforme a la ley, si excedía de la simple administración de los bienes del menor, y debía estar facultado por el tribunal en cuestión para celebrar esa venta, facultades que debían estar mencionadas en el poder que al efecto otorgara a sus apoderados, y en el segundo el contrato de marras por declararse nulo de toda nulidad, que viola normas de orden público, al tratarse de un contrato simulado, el cual a la luz de los estudios hechos, no podía cumplirse.

SEGUNDO

dadas las consideraciones anteriores, se desecha la demanda interpuesta y el proceso se considera extinguido, por cuanto el contrato de venta con pacto de retracto, objeto de esta demanda, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

TERCERO

Se condena en costas a los querellantes, por resultar totalmente vencidos.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A. RIOBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Z.M. DE TORO

Siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Z.M. DE TORO

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