Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE NRO 22.942

DEMANDANTE YUSMILI COROMOTO CANELON

DEMANDADO F.H. PAREDES

MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se recibió solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YUSNILI COROMOTO CANELON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.378.007, a favor de su menor hija *********** de Cuatro (04) años de edad en contra del ciudadano F.H.P. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.855.690.-

Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordeno emplazar mediante boleta a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en la misma fecha se libró boleta.-

En fecha 03 de Marzo de 2010, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 08 de Marzo de 2010, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo exponiendo los siguientes alegatos:

Que se encuentra casado con la ciudadana Yusmili Coromoto Canelón, pero que se encuentran separados de hecho desde hace mas de Nueve (09) años, que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni ha tenido vida marital que la ciudadana Yusmili Canelón salió embarazada y tuvo la niña para la cual reclama la obligación, consignó un informe medico a través de la cual pretende demostrar que es estéril y que esta intentado una demanda por desconocimiento de paternidad, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por obligación alimentaría.-

En fecha 12 de Marzo de 2010, el Tribunal visto el escrito de contestación y el informe medico consignado por el demandado el Tribunal lo agrego a los autos a los fines legales consiguientes.-

Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observó que no constaba información referente a los ingresos económicos del demandado acordó y libro oficio Nro 479 al Hospital J.M.B. de la Victoria a los fines de que remitan a la brevedad posible la constancia de trabajo donde refleje el sueldo mensual, deducciones y otras asignaciones, y respecto a lo alegado en la contestación se pronunciara en sentencia definitiva.-

En esta misma fecha, se agrego a los autos constancia de trabajo del demandado proveniente del coordinador de Recursos Humanos del Hospital J.M.B. de la ciudad de La Victoria.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente se acordó la retención del 50% de las Prestaciones sociales, la retención 1/5 quinta parte de las utilidades o aguinaldos y salario básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, se ordeno la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes

(Bicentenario), en la misma fecha se libro oficio Nro 2.906.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la manera que anteceden quedaron plasmados los hechos conocidos por esta Juzgadora por lo que se hace necesario hacer una revisión a la norma; La Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes establece en su artículo 365

…….” La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y Adolescentes….”

En el caso en marras, la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés del niño o adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad del género en las relaciones familiares, además la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su articulo 76, que ambos padres están obligados a criar educar, formar y asistir a los hijos.-

Esta Juzgadora considera que a los fines de fijar la obligación alimentaría se considerará la necesidad que se reclama y la condiciones económicas del obligado.-

En la presente causa se observa que la ciudadana Yusmili Coromoto Canelón, demandó por obligación alimentaría al ciudadano F.H.P. por ser el padre de su menor hija de Cuatro (04) años de edad, transcurrido el proceso la parte demandada contesto la demanda alegando el hecho de que es estéril que no es el padre de la niña y que hace mas de nueve años que no vive con su esposa, manifestando que intenta un juicio de desconocimiento de paternidad.-

Se desprende de la prueba aportada por la parte actora, como lo es la Acta de Nacimiento de la Niña ***** la filiación existente con el ciudadano F.H.P. ya que en la misma se evidencia que el compareció personalmente ante El Registro Civil del Municipio J.F.R. a presentar una niña que es su hija y de la ciudadana Yusmili Coromoto Canelón, dicha acta fue presentada en original por tanto tienen todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas demuestran la condición de Padre del ciudadano F.H.P., Por otra parte, tenemos lo alegado por el demandado en cuanto a que el mismo expone que no es el padre porque es estéril y tiene nueve años separado de la parte demandante, y pretende probar tal alegato para desprenderse de su obligación, con un informe medico presentado en la contestación de la demanda el cual reseña el estado físico del demandado, dicha prueba es impertinente ya que lo que se discute es la obligación alimentaría y si el quiere demostrar que no es el padre de la menor debe hacerse por un procedimiento distinto y ante el Tribunal competente por tanto, la misma debe desecharse del proceso así se decide.-

Es el hecho que la filiación queda plenamente demostrada y no ha prueba que la desvirtué, ya que esta se comprueba con una declaración explicita y por escrito del respectivo padre y consta en un documento autentico como lo es el Acta de nacimiento, esta Juzgadora en su condición de directora del proceso debe velar por el bienestar de la niña y el pleno disfrute de sus derechos y garantías a través de la protección integral, dándole prioridad absoluta, para lo cual se tomara el interés superior en la decisiones y acciones que me conciernen, por tanto esta Juzgadora considera que debe prosperar la obligación de manutención, y así se decide-

Es necesario analizar, a los fines de establecer la obligación de manutención la capacidad económica del obligado, en el cual según constancia de trabajo proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital M.B. de la Ciudad de La Victoria, indica que desempeña el cargo de Técnico I devengando el salario mensual de (Bs. 1.591,80), y conforme a este se debe fijar un monto proporcionado y equitativo que no cause perjuicio al obligado y no desmejores las condiciones del beneficiario existiendo proporcionalidad entre ambos padres responsables.-

En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que es procedente la obligación de manutención y debe fijarse en los términos y condiciones previstas en la ley, en la cual se indicará de manera, expresa precisa, positiva y clara en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Obligación de manutención en beneficio de la niña ******* de Cuatro (04) de edad, por otra parte, considerando la obligación económica del obligado (padre) y por cuanto el salario mínimo es por la cantidad Mil Doscientos veintitrés con ochenta y nueve ( Bs. 1.223,89) según Gaceta Oficial publicada en fecha 06 de Mayo de 2010 Nro 39.417, y el sueldo mínimo diario es por la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos ( Bs. 40,79), se fija un monto por obligación alimentaría de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS 285,53) equivalente a siete (07) salarios mínimos diarios que deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, otro monto por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS 285,53) el equivalente a Siete (07) salarios mínimos por uniforme y útiles escolares que deberá ser cancelado en mes de Julio y en el mes de diciembre deberá cancelar SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTIDOS ( BS 734,22), equivalente a la suma de Dieciocho (18) salarios mínimos como cuota especial para los gastos Navideños.- Dichos montos incrementaran en la medida que aumente el salario mínimo según decreto del Ejecutivo nacional y todos los descuentos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital J.M.B. de la ciudad de La Victoria, y depositados en la cuenta del Banco Banfoandes el cual se ordeno aperturar, a tales efectos se insta a la parte actora a consignar el numero de la cuenta aperturada , .-

CONCEPTO DEL PAGO FORMADE PAGO MONTO A CANCELAR PENSION DE ALIMENTO MENSUAL ( Bs 285,53)

EQUIVALENTE A SIETE (07) SALARIOS

MINIMOS DIARIOS

UNIFORME Y UTILES

ESCOLARES

MES DE JULIO ( Bs 285,53) EQUIVALENTE A SIETE (07) SALARIOS MINIMOS

DIARIOS

GASTOS NAVIDEÑOS MES DE DICIEMBRE ( Bs 734,22)

EQUIVALENTE A DIECIOCHO (18) SALARIOS

MINIMOS DIARIOS

SEGUNDO

Se ordena la retención de doce (12) mensualidades equivalentes a la obligación de alimentos para el momento del despido o renuncia del obligado de su sitio de trabajo, el cual deberán ser remitidas a este Juzgado; TERCERO: Se ordena dejar sin efectos las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2009, en el cual se ordenó retener el 50% sobre las utilidades, la quinta parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos y el salario básico mensual; CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso establecido en la ley; QUINTO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la materia.-

Publíquese, Regístrese Notifíquese, y déjese copia del presente fallo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2.010), 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.-

EU/JA/MACH Exp. Nº 22.942 LA SECRETARIA

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