Decisión nº PJ0842013000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: FP02-O-2012-000075

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000016

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadano: YUSMIRA DEL CARMEN BOLIVAR YDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.924.431.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: MARIA DE L.M.L. y J.G.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 30.818 y 68.565, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente proceso se inicia con la presentación de la demanda interpuesta por la Ciudadana plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su menor hijo, (Se omite su nombre con fundamento en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, en fecha 19 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales, quien lo recibe en esa misma fecha. En fecha 21 de Diciembre de 2012 fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional y se libraron boletas de notificación al querellado, a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía Militar del Estado Bolívar, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, a la Dirección Regional de Educación con sede en Ciudad Bolívar. Fijándose la audiencia oral para el cuarto día calendario siguiente a la última notificación de las partes. En fecha 08 de Enero de 2013 fueron notificados el Querellado, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar y la Dirección Regional de Educación con sede en Ciudad Bolívar, de la presente acción de Amparo. En fecha 09 de Enero emite su opinión el adolescente (Se omite su nombre con fundamento en lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 10 de Enero de 2013, la querellante solicita la notificación del Defensor Público Militar. En fecha 11 de Enero se ordena la notificación del Defensor Público Militar y se deja sin efecto la notificación del F.M.. En fecha 15 de Enero de 2013, fue notificado el Defensor Militar; en fecha 23 de Enero de 2013, se llevo a efecto la audiencia oral y pública, levantándose el acta respectiva, la cual fue suscrita por todos los asistentes.

  1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Entrando a conocer del presente asunto de Amparo Constitucional interpuesto en su oportunidad, se observa que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el artículo 07 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Agosto de 2011, en el expediente signado con el Nro. 11-0905.- Y así, se establece.

  2. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

    De los Alegatos del Querellante.

    Manifestó al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente:

    ……omissis…..,…”En fecha 12 de noviembre de 2012, se interpuso ante este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, un recurso de amparo constitucional contra la expulsión de la cual fue objeto mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 08 de noviembre de 2012, por violación al Derecho Constitucional a la educación, al debido proceso, al honor de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expediente FP02-O-2012-00062, el cual quedó interpuesto al tenor siguiente: Identidad No. 26.499.360, de quince (15) años de edad, nacido el día 22 de Marzo de 1997, conforme consta de acta de nacimiento marcada “A”, cuya prueba aporto a los fines de establecer el vínculo sanguíneo y legitimidad de mi representación.

    (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es estudiante regular del 5º año de bachillerato, de la Unidad Educativa Nacional Militar G/J “E.L.C.”, año lectivo 2012-2013. un alumno académicamente con buenas calificaciones según se desprende de certificación de calificaciones que anexo marcada “B”. prueba que aportamos a los fines de demostrar el buen rendimiento escolar y su permanencia en la institución como alumno regular y grado de estudios a punto de culminar exitosamente su bachillerato para su ingreso próximo a una carrera universitaria que asegure el pleno ejercicio de su personalidad inherente a su condición humana.

    El día jueves ocho (8) de noviembre de 2012, a las diez de la mañana fue expulsado por la directiva de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “E.L.C.”, bajo un improvisado CONSEJO DE DOCENTES (CIVILES Y MILITARES), y por demás inconstitucional e ilegal, por la total y absoluta prescindencia de los procedimientos administrativos legalmente establecidos para ellos, tal y como lo prevé la parte infine del artículo 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y A. y de la normativa legalmente prevista en la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se desprende de copia de acta de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada de dicha institución que anexo al presente escrito marcada “C”.

    Asimismo no estuvo presente un representante de este Consejo de Protección, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, ni de la Defensoría del estudiante, ni de la Comunidad Educativa.

    El Consejo Docente basa la expulsión de mi hijo, en una resolución del Consejo de Protección de fecha 13 de agosto de 2012, de un procedimiento administrativo aperturado en mayo de este año, donde se ordenó a la institución castrense, la inscripción de manera inmediata de mi menor hijo y de otros alumnos regulares en la misma situación ante las autoridades académicas del Colegio, por no haber presentado las autoridades militares y académicas ningún medio de prueba que comprometiera la conducta de mi hijo en hechos violentos y de los demás alumnos, por ellos denunciados. Tal como se desprende del acta del acto administrativo emanado el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres, expediente CPNNA-MH-004528 de fecha 13 de agosto de 2012, procedimiento.

    De los Alegatos del Querellado.

    En la oportunidad fijada por este Despacho para la realización de la Audiencia Oral, el Querellado compareció a la misma, y alegó: Que en fecha 18-07 la representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LIZARDI BOLIVAR, acudió ante esa institución alegando que su hijo había sido suspendido de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “E.L.C.”, que igualmente los directivos del colegio alegaron que ya existían varias faltas, dos faltas leves y dos faltas graves, que se oyeron a todas las partes, que se citó al representante del Consejo de Derechos del niño y del Adolescente, donde también expresaron que habían varias faltas graves, que el 13-08 se dicta una medida donde se ordena la inscripción y donde se trata de establecer responsabilidad de todas las partes, con el fin de que el adolescente continúe sus actividades escolares, que después de notificadas todas las partes manifestaron que lo que había sucedido era que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había agredido con otros do adolescentes más a otro adolescente. El 04-11-2012, se dicta la medida una vez escuchada la opinión del adolescente y del representante del colegio la cual es el cambio de ambiente, pero que el colegio debe garantizar la presentación del adolescente del primer lapso, presentando un cronograma de actividades, e igualmente asegurarle un cupo en otra institución y consignar un informe de la situación planteada.

    De los hechos controvertidos.

    Alega el Querellante, que el día jueves ocho (8) de noviembre de 2012, a las diez de la mañana fue expulsado por la directiva de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “E.L.C.”, bajo un improvisado CONSEJO DE DOCENTES (CIVILES Y MILITARES), y por demás inconstitucional e ilegal, por la total y absoluta prescindencia de los procedimientos administrativos legalmente establecidos para ellos, tal y como lo prevé la parte infine del artículo 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y A. y de la normativa legalmente prevista en la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes,

    En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por los Querellantes, cuyo objeto no es otro que la protección de sus derechos y garantías constitucionales para su hijo y las defensas o resistencia del Querellado, si el Querellado ha incurrido o no en la violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por los Querellantes.

    En este Orden de ideas, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto de acción de amparo constitucional y oídos como fueron los alegatos del querellante y su abogado asistente, así como la intervención del Fiscal del Ministerio Público, debe quien suscribe realizar el siguiente análisis:

    Conforma dicho sistema de protección, entre otros entes, los órganos administrativos de protección integral, a que se refiere el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

    Artículo 158. Definición y objetivos.

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

    De tal manera que, de acuerdo con lo expuesto, dentro de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y A. se encuentra la de dictar medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo preceptuado en el letra “B” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De donde se desprende que, su competencia y la legalidad de este tipo de medidas, de la más diversa índole, emitidas por estos órganos tienen por finalidad de hacer efectiva su función de protección a los niños, niñas y adolescentes.

    En este sentido, debe destacarse que las providencias administrativas dictadas entonces por estos órganos gozan de los mismos caracteres de cualquier medida de tipo administrativo, por lo que no sólo son ejecutivas y ejecutoriables, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; lo que presupone que los mismos gozan del mismo poder de un título ejecutivo por lo que pueden ser cumplidos directamente por la Administración y deben ser acatados directamente por los demás órganos del Poder Público, hasta tanto no sea desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos por una sentencia revocatoria, siendo mientras tanto de obligatorio cumplimiento por todos los órganos de los distintos Poderes hasta tanto no haya decisión en contrario. De allí el carácter coercitivo que implica que las mismas deban ser ejecutadas por el obligado, además de ser oponibles a terceros. En este sentido y en sintonía con el análisis anterior, la letra “C” del artículo 160 ejusdem, relacionadas a la competencia de los Consejos de Protección, autorizan éstos a ejecutar las medidas de protección y decisiones administrativas que dicten, “pudiendo para ello de la fuerza pública para su ejecución.

    Observa quien suscribe que por ser los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Órganos administrativos, sus decisiones no deban ser valoradas, éstos órganos, creados y reconocidos legalmente, forman parte del sistema de protección integral, y con ellos se quiere lograr, no sólo la desjudicialización de ciertos conflictos sino una respuesta inmediata y cercana a los ciudadanos, específicamente a los niños, niñas y adolescentes, sujetos a quienes estos órgano deben su creación y su funcionamiento, con lo que además se cumple con los compromisos y políticas asumidas por la República al momento de suscribir la Convención de los Derechos del Niño de 1990.

    En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en contra de la decisión a la solicitud de una medida de Protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la violación al derecho al estudio del adolescente hijo de la querellante, entendiéndose por medidas de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere ese artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

    D..

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 26, 27, 49, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 01, 02, 07, 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artícu¬los 01, 02, 04, 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, en el expediente N.. 00-0010, caso J.A.M., en amparo declara:

Primero

Procedente y consecuencialmente Con Lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YUSMIRA DEL CARMEN BOLIVAR YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.924.431, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Segundo

Se conmina a la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “E.L.C.”, a que inscriba y reincorpore al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LIZARDI BOLIVAR, a las aulas de clase.

Tercero

Se insta al Director de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “E.L.C.”, a los fines de que le realicen al adolescente los exámenes trimestrales respectivos, señalando una fecha prudencial para la realización de los mismos.

Cuarto

Igualmente se insta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LIZARDI BOLIVAR, a observar y dar cumplimiento a las normas y reglamentos internos de dicha Unidad Educativa.

Quinto

Se acuerda dejar sin efecto la decisión tomada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Una vez ejecutada la sentencia, se ordena librar Oficio a la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL MILITAR G/J “E.L.C., para que incorpore en las aulas de clase al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LIZARDI BOLIVAR.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, al primer (01) Día del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. Gloria Montenegro

Juez Temporal Primero de juicio

Abg. Héctor Martínez Jaime

Secretario

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las 11:30 AM. Conste.

A.. Héctor Martínez Jaime

Secretario

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