Decisión nº PJ0102014000422 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000790

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000422

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: YUSNEIRIS V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.149.082, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DERWUIS J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.544.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana: YUSNEIRIS V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.149.082, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: DERWUIS J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.544.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano DERWUIS J.G.A., por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia su debida notificación,

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.

En fecha 29 de Octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 17 de Enero de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano DERWUIS J.G.A., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, se fijó para el día 28 de Febrero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2014, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, pautada para celebrase en fecha 28 de Febrero de 2014, fijándose la misma para el día 24 de Marzo de 2014.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR