Decisión nº PJO222012000479 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-000786

SOLICITANTES: Ciudadanos YUSNEIRIS J.S.S. y H.R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.946 y 12.076.679 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-8ª, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en 3ra Avenida entre calle 11 y Avenida Caracas, Edifico ANKA, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE:FROYMAR RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YUSNEIRIS J.S.S. y H.R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.946 y 12.076.679 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-8ª, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en 3ra Avenida entre calle 11 y Avenida Caracas, Edifico ANKA, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Froymar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 28 de Junio de 2011, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YUSNEIRIS J.S.S. y H.R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.946 y 12.076.679 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-8ª, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en 3ra Avenida entre calle 11 y Avenida Caracas, Edifico ANKA, municipio San Felipe, estado Yaracuy, ddebidamente asistidos por la abogada Froymar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.098, se prescinde de la realización de la audiencia de sustanciación. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos.

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YUSNEIRIS J.S.S. y H.R.J.C.G., ampliamente identificado en autos, asistidos por la abogada Froymar Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.098, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa, se expida dos juegos de copia certificada de la sentencia y el abocamiento de la juez a la causa.

En fecha 10 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. K.P..

En fecha 16 de julio de 2012, se reanuda la causa y cumplidos como han sido los requisitos, se acordó dictar sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la misma.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges YUSNEIRIS J.S.S. y H.R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.946 y 12.076.679 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-8ª, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en 3ra Avenida entre calle 11 y Avenida Caracas, Edifico ANKA, municipio San Felipe, estado Yaracuy, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 28 de junio de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 27 de noviembre de 2009, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YUSNEIRIS J.S.S. y H.R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.946 y 12.076.679 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. San Antonio, transversal 5, casa Nº 4-8ª, municipio San Felipe, estado Yaracuy y el segundo en 3ra Avenida entre calle 11 y Avenida Caracas, Edifico ANKA, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en el folio 22 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de fecha día 27 de noviembre de 2009, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 162 del año 2009, que cursa al folio 7 del expediente.

En relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, este Juzgado establece:

• PRIMERO: Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

• SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.

• TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, de mutuo acuerdo, siempre que no interrumpa las actividades escolares y descanso que desarrolle el niño, velando siempre por lo que más convenga a su bienestar y su interés superior.

• CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Adicionalmente el padre, entregará a la madre, ciudadana YUNEIRIS J.S.S., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para la compra de útiles escolares y uniformes. Y con motivo de las festividades de diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00)

Todo lo establecido por este Tribunal, se realizó de acuerdo a lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, atendiendo al contenido del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.P.O.L.S.,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

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