Decisión nº PJ0252010000224 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-020231

PARTE DEMANDANTE: YUSVELY N.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.265.459.

ABOGADA ASISTENTE: ROMENIA RINCON ANDRADE, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: DEIVER J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.705.232. Sin representación Judicial acreditada en autos.

HIJA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 24 de Noviembre de 2009, la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que compareció por ante su Despacho Fiscal la ciudadana YUSVELY N.C.F., madre de la niña habida de su unión con el ciudadano DEIVER J.R.C., requiriendo se le fijara una obligación de manutención suficiente en beneficio de su hija.

El padre, manifestó su desacuerdo en fijar una obligación de manutención, por cuanto procedería a solicitar la Impugnación de Paternidad, toda vez que tiene dudas de que la niña de autos sea su hija.

En tal sentido, la accionante solicitó se fijara como obligación de manutención mensual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) más las bonificaciones especiales correspondientes al mes de septiembre por gastos escolares y diciembre por gastos de vestimenta, calzado y juguetes. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 605 emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la niña de autos; b) Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; c) Capacidad económica del demandado, expedida por la Gerencia de Administración de Personal de Excelsior Gama Supermercados, C.A., de fecha 15/10/2009.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa para la cual labora el demandado a los fines de que informen acerca de la capacidad económica que el mismo genera en esa empresa.

En fecha 29 de Enero de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de modo que en fecha 08/02/2010, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se dejó expresa constancia que no se llevó a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, por cuanto las mismas no asistieron. Igualmente, en esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 605 emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la niña de autos, que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento públicos, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YUSVELY N.C.F. y DEIVER J.R.C., con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del referido documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Asimismo, riela al folio seis (06), Copia Certificada del acta levantada por ante el Despacho Fiscal, la cual fue emanada por ante funcionario público y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma que no hubo conciliación entre las partes involucradas en la presente litis, así se declara.

Riela al folio siete (07), comunicación emanada de la Gerencia de Administración de de Personal de la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A., de fecha 15/10/2009, la cual es apreciada por esta Juzgadora a pesar que la misma no fue ratificada posteriormente mediante la prueba de informes, toda vez que la misma no fue atacada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal y además fue solicitada por funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, como un indicio que el ciudadano DEIVER J.R.C., labora en esa empresa, desde el 20/10/2008, con el cargo de Cajero, percibiendo un salario básico diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34,10) y adicional a ello percibe Bs. 240,00 de bono premio por asistencia perfecta mensual, Dos (02) meses de Utilidades, Saldo acumulado de Prestaciones Sociales Bs. 1.895,15, mas Bs. 13,75 por día trabajado en cestaticket. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo de este derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 30 de Noviembre de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, por el simple hecho de ser ésta de corta edad lo que la imposibilita a cubrir sus necesidades por sí misma y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de la niña de autos, esta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado DEIVER J.R.C., no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que posee algún impedimento para cumplir con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, y tampoco presentó otras cargas que le impidan cumplir con este deber irrestricto; por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el demandado, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiéndose al folio siete (07), constancia de trabajo expedida por la Gerencia de Administración de Personal de la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A., correspondiente al ciudadano DEIVER J.R.C., de lo percibido por él en esa empresa, la cual fue valorada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo un salario básico diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34,10) y adicional a ello percibe Bs. 240,00 de bono premio por asistencia perfecta mensual, Dos (02) meses de Utilidades, Saldo acumulado de Prestaciones Sociales Bs. 1.895,15, mas Bs. 13,75 por día trabajado en cestaticket; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional a las necesidades de la niña de autos y a lo percibido por el demandado en su lugar de trabajo, a los fines que no quede ilusoria la fijación establecida que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010 y lo devengado por el accionado en su lugar de trabajo. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana YUSVELY N.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.265.459, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS , en contra del ciudadano DEIVER J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.705.232. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de los niños de autos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, en fecha 23 de Febrero de 2010, que equivale a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) y lo devengado por el accionado en su lugar de trabajo, dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del demandado ciudadano DEIVER J.R.C., en partidas quincenales de lo percibido por éste en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, a nombre de la niña de autos, siendo autorizada la madre guardadora para que movilice dicha cuenta.

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00), para sufragar los gastos escolares y los gastos de las festividades navideñas respectivamente, siendo descontados igualmente por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Gerencia de Administración de Personal de la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano DEIVER J.R.C., siendo depositados en la cuenta de ahorros señalada en el numeral primero del presente fallo. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto Nº AP51-V-2009-020231

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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