Decisión nº 0255-06 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000875

PARTE ACTORA: YUZMARY J.B.C., titular de la cédula de identidad: 9.730.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V., Inpreabogado: 97.766, Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 21.034.499.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana YUZMARY J.B.C., titular de la cédula de identidad: 9.730.562, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 27 de abril de 2006, admitida en fecha 28 de abril del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 12 de diciembre 2006, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presentes las ciudadanas YUZMARY J.B.C., asistida por la profesional del derecho abogada A.V., Inpreabogado: 97.766, Procuradora de los Trabajadores; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 21.034.499, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana YUZMARY J.B.C., que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana YUZMARY J.B.C., su prestación de servicios personales, durante 03 años y 05 meses, por cuanto laboró desde el 06 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2005, cuando renunció; que se desempeñaba como SECRETARIA, vengando un último salario diario de Bs. 12.374,40, con una jornada de lunes a sábados, de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, por lo que reclama los conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 21.034.499, al pago de los siguientes conceptos y montos:

Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.

Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)

  1. - ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

a).-Por concepto de antigüedad del 06 de junio de 2002 al 06 de enero de 2003: 20 días al salario integral de Bs.6.737,21 dando un monto de Bs.134.744,20.

b Por concepto de antigüedad del 06 de enero de 2003 al 06 de junio de 2003: 25 días al salario integral de Bs.6.737,21 dando un monto de Bs.168.430,25.

c).- Por concepto de antigüedad del 06 de junio de 2003 al 06 de diciembre de 2003: 30 días al salario integral de Bs.7.550,40 dando un monto de Bs.226.512,00.

d).- Por concepto de antigüedad del 06 de diciembre de 2003 al 06 de junio de 2004: 32 días al salario integral de Bs.8.758,46 dando un monto de Bs.280.270,72.

e).- Por concepto de antigüedad del 06 de junio de 2004 al 06 de diciembre de 2004: 30 días al salario integral de Bs.10,510,18 dando un monto de Bs.315.305,40.

f).- Por concepto de antigüedad del 06 de diciembre de 2004 al 06 de junio de 2005: 34 días al salario integral de Bs. 11.385,63 dando un monto de Bs. 387.111,42.

g).- Por concepto de antigüedad del 06 de junio de 2005 al 30 de noviembre de 2005: 25 días al salario integral de Bs. 14.354,30 dando un monto de Bs. 358.857,50.

Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 1.871.231,49

2) Vacaciones y Bono Vacacional:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

  1. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 06-06-2002 al 30-11-2005:

    Último Salario = Bs. 12.374,40 x 55,5 días = Bs. 686.779,20

  2. Bono Vacacional vencido y fraccionado desde el 06-06-2002 al 30-11-2005:

    Último Salario = Bs. 12.374,40 x 28,16 días = Bs. 348.463,10

    Total por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.035.242,30

    3) Utilidades:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.

  3. Vencidas y Fraccionadas : años 2004 y 2005.-

    A razón de 60 días x año= Bs. 1.220.899,5

    Es así como el total causado por utilidades asciende a: Bs. 1.220.899,5

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada a la accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS Bs. 4.127.373,29.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana YUZMARY J.B.C., contra el ciudadano D.P.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana YUZMARY J.B.C., por la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS Bs. 4.127.373,29 monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

Se condena al demandado ciudadano D.P., a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 06 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2005.

CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 30 de noviembre de 2005, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS Bs. 4.127.373,29 + el monto resultante de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se condena en costas y costos al demandado ciudadano D.P., por haber vencimiento total.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 19 de diciembre de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.

JC/jc

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