Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000299

ASUNTO : EP01-P-2009-000299

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. J.Y.R.V.

IMPUTADOS: A.C.A., YULEIDIS J.D.M., J.R.A., J.A.B.A., C.D. KATARY ALARCÓN Y H.A.M..-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.R..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los imputados: A.C.A., venezolana, de 42 años de edad, nacido el 24/03/1966, natural de Barrancas, Estado Barinas Titular de la cédula de identidad Nº 9.990.069, residenciada Barrio el Retruque, calle España casa Nº 4 Estado Barinas, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Pedo Cáceres (v) y L.A. (v), YULEIDIS J.D.M., venezolana, de 23 años de edad, nacido el 17/06/1984, natural de V.E.C., Titular de la cédula de identidad N ° 17.905.110, residenciada en Barrio el Retruque, calle España casa Nº 4 Estado Barinas hijo de V.R. (v) y Y.M. (v); J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.349.756, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-02-85 de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Barrio el Retruque, calle España casa Nº 4 Estado Barinas, hijo de A.C.A. (v). J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.004.567, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, y estudiante, residenciado en Barrio el Retruque, calle España casa Nº 4 Estado Barinas, hijo de J.N.B. (V) y A.C.A. (v); D.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.870, fecha de nacimiento 27-11-79 residenciado en Calle J.F.R., casa Nº 127, Torunos, Estado Barinas, hijo de Estrude Katary (f) y B.C.A.K. (v). y H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.518.578, nacido en fecha 06-06-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio el Retruque, calle España casa Nº 4 Estado Barinas, hijo de E.A.M. (V),y E.B. (v),., Por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano. virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público del Estado Barinas, estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. H.R., Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretaria de Sala Abg. E.Q., y el Alguacil J.G.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por el cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente: Narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos; ratificó la acusación presentada por escrito en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Que se dicte el auto de apertura a juicio y que se le mantenga la medida preventiva de privación judicial de libertad que han venido cumpliendo los imputados.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 125 al 149 del presente expediente, de fecha 07-04-2009. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo admitido el tipo penal acusado, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados: A.C.A., YULEIDIS J.D.M., J.R.A., J.A.B.A., C.D. KATARY ALARCÓN Y H.A.M., quienes individualmente manifestaron querer admitir los hechos.- El defensor solicito el derecho de palabra y manifestó: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos en este acto, pido al tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva penal y se cumplen los extremos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: En fecha 18-01-2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, se reciben actuaciones de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal a los ciudadanos J.R.A., J.A.B.A., D.K.A., H.A.M., A.C.A. y YULEIDIS J.D.M., antes identificados, a quienes le practicaron un allanamiento en su residencia y en presencia de dos testigos y de una vecina, incautaron en la primera habitación y sobre un colchón de una cama Diez (10) envoltorios de presunta COCAINA y Tres (3) de presunta MARIHUANA; en la segunda habitación un cartucho para escopeta calibre 12 m.m. sin percutir, en la tercera habitación y sobre un colchón de una cama un envoltorio de presunta Cocaína y debajo del Colchón, la cantidad de 51 bolívares fuertes, pasaron a la parte posterior de la vivienda que da al patio y específicamente en un orificio hecho en la pared, incautaron tres cartuchos calibre 20 y varias pipas de fabricación casera, así mismo los funcionarios fueron informados mediante llamada telefónica que en la construcción que se encuentra dentro de la vivienda, se encontraba presunta droga, por lo que procedieron a revisar e incautaron dentro de un bloque de cemento que se encontraba al lado de una viga de arrastre una bolsa de color verde contentiva de NOVENTA (90) envoltorios de presunta COCAINA, quedando los imputados aprehendidos.-

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados, A.C.A., YULEIDIS J.D.M., J.R.A., J.A.B.A., C.D. KATARY ALARCÓN Y H.A.M., fueron autores en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-0008-09, del cual se desprende:

  1. ) Declaración de las farmacéuticas ADELKIS C. ESPINOSA J. y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial químico- botánico N° 0113-08, de fecha 23-01-09 y que estableció que la sustancia incautada es COCAINA Y MARIHUANA.-

  2. ) Declaración del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la experticia de autenticidad ó falsedad N° 9700-068-0012-09, de fecha 27-01-2009, practicado a la cantidad de 51 Bs., incautados en el procedimiento.-

  3. -) Declaración de la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la experticia N° 9700-068-0012-109, de fecha 12-02-2009, realizada , a dos (2) cartuchos calibre 20 m.m., Un cartucho calibre 12 m.m y otro cartucho calibre 12 m.m. incautados en el procedimiento.-

  4. ) Declaración del funcionario M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, en relación a la experticia Nº 9700-068-079, de fecha 13-03-2009, realizada a dos tijeras de uso manual; Un (1) rollo de hilo de coser y dos instrumentos caseros denominados pipas, incautados en el procedimiento.-

  5. ) Declaración de los funcionarios R.L. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la experticia, de fecha 12-03-2009, practicados a dos (2) vehículo: 1.-) Marca: Bera, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Serial de Chasis: LP6PCMA0680B13081, Serial de Motor: 162FMJ7001585 y 2.-) Marca: Bera, Modelo: New Jaguar, Color: gris, Serial Chasis: LP6PCJ3B670402409.-

  6. -) Declaración de los funcionarios J.G.B., J.F., L.R., TORONE MATUTE, CARLOS FIGUEREDO Y F.T., adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de los imputados, la incautación de la presunta droga.-

  7. -) Declaración de los testigos ciudadanos identificados como TESTIGO 01, TESTIGO 02 y TESTIGO 03, quienes son testigos instrumentales y presénciales del procedimiento especial.-

    DOCUMENTALES:

  8. -) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 09 de enero de 2009, emanada del tribunal de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signadas con el Nº EPO1-P-2009-000109, en la cual autoriza el ingreso a la residencia objeto del procedimiento policial.-

  9. -) ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 10-01-2009, dejando constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda ubicada en el Barrio El Retruque, final de la Calle España, de la Población de Barrancas Estado Barinas, donde logran incautar droga denominadas COCAÍNA Y MARIHUANA, dejando constancia además de la presencia de dos testigos instrumentales y la presencia de una persona que asiste a los imputados.-

  10. -) Experticia Química-Botánico Nº 0113-08, de fecha 23-01-09, suscrita por las farmacéuticas ADELKIS C. ESPINOSA J. y B.R.V., adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación al informe pericial y que estableció que la sustancia incautada es COCAINA y la Otra es MARIHUANA.-

  11. -) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Ó FALSEDAD N° 9700-068-0012-09, DE FECHA 21-01-2009, suscrita por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la cantidad de 51 Bs., incautados en el procedimiento.-

  12. -) EXPERTICIA N° 9700-068-0012-109, de fecha 12-02-2009, suscrita por la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, realizada a dos (2) cartuchos calibre 20 m.m., Un cartucho calibre 12 m.m y otro cartucho calibre 12 m.m. incautados en el procedimiento.-

  13. ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-068-079, de fecha 13-03-2009, suscrita por el funcionario M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Barinas, realizada a dos tijeras de uso manual; Un (1) rollo de hilo de coser y dos instrumentos caseros denominados pipas, incautados en el procedimiento.-

  14. ) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERRIALES, DE FECHA 12-12-2009funcionarios R.L. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la, practicados a dos (2) vehículo: 1.-) Marca: Bera, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Serial de Chasis: LP6PCMA0680B13081, Serial de Motor: 162FMJ7001585 y 2.-) Marca: Bera, Modelo: New Jaguar, Color: gris, Serial Chasis: LP6PCJ3B670402409.-

  15. -) INSPECCION TECNICA, de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario Dgdo. L.R., adscrito al Comando General de la Policía del estado Barinas, en relación al sitio del suceso.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DFENSA DE LOS ACUSADOS

    Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación. Se declara sin lugar la excepción plantada en el numeral 4 literal i del articulo 28 del COPP opuesta por la defensa en su escrito de descargo, por cuanto todos los imputados de autos se encontraban en el inmueble allanado, siendo narrado este hecho en el escrito acusatorio indicando su participación en el delito acusado y se declara sin lugar la oposición a planteada en cuanto al segundo ingreso de los funcionarios policiales al inmueble allanado, por cuanto tal circunstancia se realizó dentro del mismo procedimiento policial y bajo el control de lo funcionarios actuantes y en presencia del testigo y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado ya que no procede por lo anteriormente expuesto considerando quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

    CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agentes activos en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncian al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se Declara tal Pedimento.

En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el delito de OCULTAMOIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delito de el delito de delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se Declara.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el cual establece una pena de uno a dos años de prisión y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto los imputados no presentan antecedentes penales, son primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite inferior, es decir de 6 años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse a la mitad es decir tres (3) años de prisión mas un tercio por la agravante, la pena en definitiva es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a ser cumplida por los ciudadanos Admite la acusación en forma total presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos A.C.A., YULEIDIS J.D.M., J.R.A., J.A.B.A., C.D. KATARY ALARCÓN Y H.A.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Como punto previo de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando lo establecido en el articulo 47 del Código Penal Venezolano Vigente, dado el avanzado estado de embarazo y por tanto se le decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de la libertad a la imputada YULEIDIS J.D.M., debiéndose presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal. Y se le Prohíbe que la referida imputada salga del país o cambie de domicilio sin previa autorización del Tribunal; Por lo cual la ciudadana Y.J.D.M., S.R. con Calle Boyaca con Calle Plaza, Casa 98-27, V.E.C.. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados A.C.A., YULEIDIS J.D.M., J.R.A., J.A.B.A., C.D. KATARY ALARCÓN Y H.A.M., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa de los acusados y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO. CUARTO: Se admite el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, se condena a los acusados A.C.A., YULEIDIS J.D.M., J.R.A., J.A.B.A., C.D. KATARY ALARCÓN Y H.A.M.; suficientemente identificados a cumplir una PENA DE CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN, para todos mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de confiscación de los Vehículos Motocicletas de las siguientes características: .-) Marca: Bera, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Serial de Chasis: LP6PCMA0680B13081, Serial de Motor: 162FMJ7001585 y 2.-) Marca: Bera, Modelo: New Jaguar, Color: gris, Serial Chasis: LP6PCJ3B670402409, como pena accesoria solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, no obstante que se admite la acusación totalmente y que en este acto los imputados han admitidos los hechos y se impone la pena corporal respectiva, no pudiendo imponerse como pena accesoria la confiscación de los citados bienes, de conformidad con los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los hechos que constituyen el presente proceso no se demostró que los vehículos (motos) ya identificados fueran empleados en la comisión del delito o que provengan de las operaciones relacionadas con el delito acusado, es decir que provenga de alguna de los tipos penales del narcotráfico. En consecuencia, se acuerda la devolución a sus legítimos propietarios previa presentación ante el Tribunal que conozca del asunto, de los documentos que acrediten la propiedad sobre los referidos vehículos. Se acuerda la Confiscación de la cantidad de Cincuenta y un Bolívares (Bs. F. 51), los se acuerda remitirlos a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines legales consiguientes, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se mantiene la medida preventiva de privación de Judicial de libertad en la cual se encuentra los acusados A.C.A., J.R.A., J.A.B.A., C.D. KATARY ALARCÓN Y H.A.M.; supra identificados en el Internado Judicial de Barinas, excepto la acusada YULEIDIS J.D.M., a quien este Tribunal le decreta medida menos gravosa que la privación judicial de libertad en virtud del avanzado estado de gestación que presenta, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda enviar la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juez de ejecución que corresponda. Líbrese lo conducente, Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR