Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 20.013.

DEMANDANTE: ciudadano Y.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.959.517, representado en este acto por el profesional del derecho E.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 145.441

DEMANDADA: Ciudadana L.D.V.F.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.303.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL.

En fecha 26-02-2014, el ciudadano Y.J.G.G., representado en este acto por el profesional del derecho E.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 145.441, presenta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL en contra de la ciudadana L.D.V.F.G..

En fecha 10-03-2014 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de partición. Se ordenó la Citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14-03-2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 15-04-2014, suscrita por la ciudadana L.D.V.F.G., debidamente asistida por el profesional del derecho J.L.B.H. opone cuestiones previas y se opone a la partición.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Para decidir esta Juzgadora observa:

Sobre la inadmisión de las cuestiones previas en los juicios de partición se pronunció la Sala de Casación Civil recientemente, Sentencia Nº RC0000200/2011 del 12-5-2011, en la que establece:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.

En consecuencia, acogiendo este Tribunal la doctrina anteriormente transcrita declara inadmisible las cuestiones previas de los numerales 5,6,7,8 y 9 propuesta por la ciudadana L.D.V.F.G., debidamente asistida por el profesional del derecho J.L.B.H., por ser contraria al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por cuanto el procedimiento especial de partición es un procedimiento incompatible con el ordinario, dado que en este último procedimiento verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición. Así se decide.-

II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Respecto a la contestación de la demanda:

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañaron: copia simple de acta de matrimonio celebrado entre las partes ante la Primera Autoridad Civil de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, copia simple de documento de venta del Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el Barrio Clorindo M.P., UD-107, calle Caura, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.B. y que está distinguida con el Nº 5, celebrada entre los ciudadanos L.A.H. y F.L. e Y.G. debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix en fecha 07-05-1997, bajo el Nº 91 Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 16-02-2.012 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La demandada L.D.V.F.G. quedó citada en fecha 14-03-2014 transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hicieran oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la ciudadana L.D.V.F.G., debidamente asistida por el profesional del derecho J.L.B.H. expuso en su escrito de contestación:

… Rechazo, niego y contradigo la pretensión aludida por el ciudadano Y.J.G.G. cedulado con el Nº 8.959.517 por carecer de veracidad ciertos hechos narrados por él en su solicitud, es cierto que contraje matrimonio con dicho ciudadano tal como lo ha dicho; también que adquirimos un inmueble en esa fecha; es cierto que nuestro matrimonio fue disuelto en la fecha allí señalada. Ahora bien ciudadana Juez, lo que no es cierto es que yo, me haya negado a liquidar la voluntad la comunidad conyugal con dicho ciudadano; por cuanto mi ex esposo en forma voluntaria y publica en las estipulaciones de la solicitud de divorcio CEDIÓ su cincuenta por ciento (50%) a sus dos (02) hijas de nombres C.T. y L.Y.G.F. tal como se puede evidenciar de copia fotostática acompañada a la presente solicitud la cual se encuentra por homologación y registro mal puede este ciudadano pedir parte de un bien que él le cedió a sus hijas. Así las cosas y por considerar ilusoria la pretensión del actor y fuera de toda razón es que me opongo a la misma…

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, considerando que la demandada hizo oposición a la partición de los bienes que fueron señalados por la parte actora en su libelo de demanda, deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición de los bienes señalado por la Actora en su libelo, ello de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada L.D.V.F.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.303, debidamente asistida por el profesional del derecho J.L.B.H., se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza comenzará a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m). Agregándose al expediente Nº 20.013. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Abg. G.F..

MOM/Gf/*GM

Exp. 20.013

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