Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Derivada Del Uso Comun De Las Aguas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara

EXPEDIENTE N° KP02-A-2006-000005.

DEMANDANTE I.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.401, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.109 y agricultor y de este domicilio.

APODERADO I.M.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.109, de este domicilio.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE BACHAQUERO, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 11, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos J.D.G.N. y A.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.072.904 y 3.322.729 respectivamente y domiciliados en el Asentamiento Campesino La Mata, Sector Bachaquero, Parcela con el nombre “Villa-lón y Asentamiento vía La Vainilla, a 200 metros del Tanque de Distribución de Agua, Municipio Palavecino del Estado Lara, respectivamente.

APODERADO: KRISNHAR RODRÍGUEZ y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.396 y 101.713 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO Y DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE LAS MISMAS.

Se inició el proceso por demanda intentada por el abogado I.M.G., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE BACHAQUERO, representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos J.D.G.N. y A.J.V., respectivamente; acompañó al libelo: Recibos S/N° relativos al arreglo de tanque de Altos de Bachaquero (folios 3 y 4); Recibo Provisional (folio 5); Nota de envío de entrega de materiales (folio 6), recibos de la Asociación (folios 7 y 8), Estado de cuenta del Sr. I.M. (folio 9), recibos de pagos a la Asociación (folios 10 al 19), original y copia del acta de la Asociación Civil Altos de Bachaqueros (folios 20 y 21), copia simple de Carta Agraria otorgada al ciudadano I.M. (folio 22).

En fecha 20 de febrero de 2006, se admitió la ACCIÓN DERIVADA DEL USO COMÚN DE LAS AGUAS DE REGADÍO Y DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS DE LAS MISMAS, se acordó la citación de los demandados para el acto de contestación a la demanda y se instó a la parte actora a señalar la dirección y a consignar copias del libelo a fin de librar las boletas (folio 23). El 21 de marzo de 2006, el Alguacil Accidental consignó sin firmar boleta de citación de la Asociación Civil Altos de Bachaquero (folios 25 y 26). Cursa al folio 27, modificación del auto de admisión dictado en fecha 2 de febrero de 2006, solo en lo que se refiere a los representantes de la parte demandada y se ordenó la citación de la Asociación Civil Altos de Bachaquero en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos J.D.G.N. y A.J.V., asimismo, desde los folios 28 hasta el 32, cursa citación sin firmar de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se libre cartel de citación y se pronuncie con relación a la solicitud de oficiar al Registrador (folio 33), siendo acordado dicho cartel el 01 de junio de 2006 (folios 34 y 35). El 04 de junio de 2006, la parte actora explicó las razones del por qué no ha publicado cartel de citación librado y señaló que va a esperar un tiempo prudencial para que la parte demandada se de por citada y se active el proceso (folio 36). El 07 de marzo de 2007, la parte actora consignó documentos del cual se evidencia su condición de asociado e invocó los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 37 al 40). Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal instó a la parte actora a realizar la publicación del cartel citación librado en fecha primero de junio de 2006 (folio 41). Cursan a los folios 42 y 45, publicaciones de carteles de citación y en fecha 25 de Mayo de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 24 de mayo de 2007, fijó un ejemplar de cartel de citación (folio 44).

El 28 de Junio de 2007, la parte demandada otorgó poder apud acta al Abogado L.D.M. (folio 47), asimismo, en esa misma fecha se dieron por citados de la demanda (folio 48).

Al folio 49, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicitó se nombre defensor ad-litem, siendo esta negada, por cuanto consta en autos la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 50). Desde los folios 51 al 58, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandada con sus respectivos recaudos (folios 59 al 88).

En fecha 10 de julio de 2007, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa (folio 89), la cual se celebró el 12 de julio de 2007, dejándose constancia que estuvieron presente el ciudadano Y.M., debidamente asistido por el abogado F.R., asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por ni por medio de apoderados (folios 90 al 100).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, la parte actora solicitó se declare la confesión, por no comparecer a la audiencia preliminar la parte demandada, en la misma consignó escrito relacionado con la audiencia (folios 103 al 107). El 23 de julio de 2007, el Tribunal indicó a las partes que una vez incorporada la trascripción se establecerán los límites de la relación sustancial controvertida, cursando dicha trascripción desde los folios 109 hasta el 115. El 25 de septiembre de 2008, la parte actora consignó recibo de pago en original y copia y solicitó se oficie al SENIAT (folios 116 al 118).

Mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2007, el Tribunal indicó a la parte actora que la promoción de pruebas fue extemporánea, en virtud de que no se han fijado los hechos (folio 119); fijando los hechos por auto de fecha 27 del mismo mes y año, quedando el juicio abierto a pruebas por un lapso de 5 días (folios 120 y 121).-

En fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada, solicitó se acuerde y se ordene que se fije como hecho el estado de ociosidad y por ende de improductividad del lote de terreno objeto de litigio (folio 122)

Al folio 123, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, admitiéndose éstas el 08 de octubre de 2007, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Región Lara. Asimismo se fijó día para la práctica de la inspección judicial (folios 124 al 130). Al folio 131 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En sentencia interlocutoria dictada el 09 de octubre de 2008, se declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora (folios 132 y 133). Los días 10 y 16 de octubre de 1008, el Alguacil consignó copias de los oficios 489 y 490 (folios 135 al 138). Cursa al folio 139, comunicación N° 368 emanada del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, informando que la única acta registrada es el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Altos de Bachaquero. El 24 de octubre de de 2007, los ciudadanos J.D.G. y A.J.V., asistidos de abogado, otorgaron poder al abogado R.R.. En fecha 25 de octubre del 2007, el Tribunal practicó inspección Judicial promovida por la parte actora (folios 141 y 142). Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal informó a las partes que se le requirió al alguacil el traslado al inmueble objeto del litigio, a fin de que fueran tomadas de nuevo las imágenes por cuanto las mismas no fueron grabadas en la oportunidad de la inspección judicial por falla de la grabadora (folio 143).

El 17 de enero de 2008, el abogado I.M. solicitó se libre oficio al Ministerio del Ambiente y que una vez practicada la inspección por parte de los funcionarios rindan informe al tribunal, siendo ésta acordada el 18 de enero de 2008 (folios 144 al 146). El fecha 13 de marzo de 2008, el Abogado I.M. solicitó nuevamente se libre oficio al Ministerio del Ambiente, acordándose la misma en auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folios 147 al 149). Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el abogado I.M. solicitó se exhorte a la Directora del Ministerio del Ambiente del Estado Lara, a los fines de que ese despacho rinda informe de la actividad ordenada por el Tribunal, ordenándose ésta mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, en la misma se le concedió lapso perentorio (folios 150 al 152)

Cursa al folio 153, comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, informando que requiere con precisión del lugar específico así como el alcance de la inspección. El 2 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito presentado por ante el Despacho de la Directora del Ambiente en el Estado Lara (folios 154 al 156). El 09 de Junio de 2008, el abogado L.E.D.M., renunció irrevocablemente al poder conferido y solicitó se notifique a la parte demandada de su renuncia (folio 158). El 03 de julio de 2008, la parte actora indicó los puntos que debe contener el informe que realizará el Ministerio del Ambiente (folio 160).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal ordenó al Ministerio del Ambiente del Estado Lara que informe sobre lo relacionado con el suministro y distribución de agua en el Asentamiento Campesino La Mata, sector Altos de Bachaquero, Municipio Palavecino del Estado Lara, concediéndole lapso perentorio (folios 161 al 163).

En fecha 16 de Julio de 2008, el abogado R.R., renunció al poder otorgado por la parte demandada (folio 168) y el 21 de julio de 2008, el Tribunal indicó al apoderado de la parte demanda que debe continuar con la asistencia de la parte demandada hasta tanto la misma no designe otro abogado y se ordenó librar boleta de notificación (folios 169 y 170)

Desde los folios 171 al 173, cursa comunicación emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara, en la cual remite Informe Técnico producto de Inspección realizada al sector Alto de Bachaqueros. En fecha 22 de septiembre del año en curso, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por el co-demandado A.J.V. (folios 176 y 177).

En fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado actor solicitó se exhorte a la Directora del Ministerio del Ambiente del Estado Lara, para que cumpla con su responsabilidad e impugne el informe presentado por los funcionarios del Ministerio del Ambiente (folios 181 y 182). Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia probatoria prevista en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notificándose a las partes de la misma. Igualmente se acordó la notificación mediante oficio al Ingeniero D.D., funcionario designado por el Ministerio para la elaboración del informe, a los fines de que haga acto de presencia al momento de efectuarse la referida audiencia (folios 183 al 184). Desde los folios 185 hasta el 188, cursan notificaciones debidamente firmada por las partes.

El 03 de noviembre de 2008, los ciudadanos J.D.G. y A.J.V., otorgaron poder por a los abogados KRISNHAR RODRÍGUEZ y J.M. (folio 189).

El 03 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia Probatoria en la cual se declaró parcialmente Con Lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas, advirtiéndose que dentro de los diez días de despacho siguientes se hará la publicación extensiva del fallo (folios 190 al 193). Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Y.M. solicitó copia certificada de la sentencia, una vez sea publicada y consigan un CD-R 52X marca HP a los fines se le expida copia de la grabación de la audiencia celebrada (folio 195).

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que ocupa desde hace 26 años aproximadamente, una parcela de terreno de tres hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino La Mata, Sector Altos de Bachaqueros, Municipio Palavecino del Estado Lara, adjudicada para ese tiempo por el Instituto Agrario Nacional y reconocida dicha adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta en Carta Agraria. Asimismo alega, que desde hace tiempo un grupo de parceleros buscaron alternativas para el problema del suministro del agua, que durante varios años subieron el agua en camión cisterna, lo que hacia muy oneroso producir algún rubro agrícola, persistiendo en la compra del agua; que decidieron construir un sistema de recolección de agua para distribuir el preciado líquido entre los parceleros para poder desarrollar la actividad agrícola, fundamentalmente la siembra de frutales y otros rubros agrícolas. Que desde hace veinte años aproximadamente, se asociaron al menos treinta parceleros y constituyeron de hecho una Asociación Civil Altos de Bachaqueros, con sede en el Asentamiento campesino La Mata, Cabudare, y construyeron la infraestructura para hoy en día acueducto comunal que ahí funciona. Que el 14 de noviembre de 2003, los ciudadanos J.D.G.N., A.J.V., A.J.P.M., R.D.L.C.E.A., Á.R.M.C., M.S.A.T., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.072.904, V-3.322.729, V-1.608.353, V-2.622.848, V-4.125.301 y V-10.055.850 respectivamente, registraron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el acta constitutiva de la Asociación Civil de Parceleros de Altos de Bachaqueros, quedando asentado bajo el N° 11, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del 2003, tomando el control esta Asociación Civil del almacenamiento, distribución y recaudación del dinero, que por concepto del suministro de agua tienen que cancelar los parceleros. Que esta Asociación Civil ha incurrido en irregularidades graves, tales como el cobro por el suministro del agua, sin emitir los recibos correspondientes, así como la distribución del líquido en forma muy poco equitativa, teniendo los directivos privilegios inaceptables en cuanto al suministro indiscriminado del agua para sus parcelas.

Asimismo alega, que en las asambleas se acordó ingresar a varios parceleros que aportaron durante años montos significativos en dinero y hasta ahora ni siquiera las han vaciado dichas actas en los libros de la asociación y menos aún se ha participado al Registro Inmobiliario la incorporación de los nuevos asociados; que ha incumplido esta directiva con el deber formal de presentar cada año el cierre del ejercicio económico. Además alega, que se han efectuado cobros hasta de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) (actualmente un mil ochocientos (Bs. 1.800,00)) por cada punto de agua. Fundamentó la demanda en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en lo consagrado en los artículos 304, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó la inmediata intervención de la Asociación Civil “Asociación de Parceleros de Altos de Bachaqueros” y reglamente las actividades que realice la misma.

El Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito que cursa desde el folio 51 al 58 del expediente, procedió a rechazar la pretensión aducida por el actor en la demanda; que su representada estuviera recibiendo algún lucro por el suministro de agua, y que ésta se realizara en forma caprichosa a favor de algunos parceleros; que la distribución del agua se efectuaba conforme a los acuerdos realizados en asamblea, de acuerdo al reglamento interno. En cuanto al cumplimiento de los deberes de cada asociado relacionado con el pago de incorporación y cuotas mensuales asignadas conforme a los cargos y erogaciones efectuadas para mantener el servicio y distribución del agua.

En tal oportunidad, la parte demanda alegó la obligación de cada parcelero de adecuar el uso y la explotación agrícola en esta parcela y a tal efecto alegaron la incompatibilidad del desarrollo de la actividad agrícola por parte del actor y el uso racional del vital liquido.

Que existen 38 parceleros que reciben el vital liquido a través de conexiones y mediante la distribución de acuerdo a la capacidad de almacenamiento reponiéndose así el agua utilizada semanalmente a cada asociado, que esta actividad realizada por un obrero de nombre J.M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 7414630.

Que la actividad que ha cumplido la Asociación Civil de “Altos de Bachaqueros”, no es contraria a la ley, que su objetivo se realice con el acuerdo de los socios, respetando la Constitución y la ley.

Que al agua es de dominio público, que la misma ha sido utilizada con fines de satisfacer a los miembros.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, efectuada en este Juzgado el 12 de julio de 2007, las partes procedieron a reconocer los hechos aducidos en la demanda y otros que fueron negados completamente. Es importante aclarar en lo relativo a la condición del actor, como miembro de la asociación, fue expresamente reconocido por las partes, así como también que la asociación civil procedió a formalizar su inscripción en el Registro Inmobiliario, estableciendo un reglamento interno y procurando la distribución a quienes incumplan con sus obligaciones y deberes; además de que el hecho cierto que este Asentamiento Campesino esta integrado por un número de parcelas ocupadas; en cuanto a los hechos rechazados se encuentran relacionados con el suministro del agua a los socios que fue expresamente rechazada, que la asociación otorgue beneficios a unos socios y otros no y que se efectúe venta del vital líquido a personas distinta. Sobre este auto de fijación de los hechos, la parte demandada insistió en indicar como hecho rechazado controvertido el relacionado como es el estado de ociosidad y de improductividad del lote del terreno.

Establecen los artículos 506 del Código Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a cada una de las parte comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se estableció en la relación sustancial controvertida, la pretensión principal del actor está relacionada con la reglamentación de actividades que realiza la Asociación Civil de Parceleros de “Altos de Bachaqueros”, así como la prohibición de protocolización de actas; éstas constituyeron las pretensiones de la parte actora, por lo cual solicitó la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de regularizar la ocasionada por la distribución del vital liquido.

La parte demandada en relación a su defensa de improductividad de la parcela del actor como forma de excepcionarse en el cumplimiento de la acción y como beneficio debía aducirse el actor la condición de la misma a tal efecto promovió medios probatorios con la finalidad de acreditar el estado de productividad de la parcela ocupada por el actor.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece esta función de controlar la productividad en las tierras con vocación agraria al ente agrario: Instituto Nacional de Tierras (INTI), por tanto los esfuerzo de la parte demandada de excepcionarse en la distribución por esta causa, no constituye un fundamento legal, ya que el vital líquido constituye una fuente importante para el desarrollo del ciclo agro-productivo del cultivo y no puede utilizarse como fundamento para la no distribución del agua el estado de improductividad. Este Tribunal durante la evacuación de la inspección judicial logró constatar que el actor mediante el auxilio de unos tanques de almacenamiento y de mangueras de riegos con el sistema de goteo, llega así a las plantas sembradas en su parcela el vital líquido de una forma racional.

Como se indicó, la condición de productividad o no de la parcela, constituye un procedimiento de afectación que corresponde su trámite al ente regional y no es objeto de excepción o de imposibilitar la recepción del vital líquido que se requiera tal aprobación de productividad mediante los certificados que otorgare el referido ente agrario para que las partes puedan servirse del vital líquido, el cual no solo se utiliza en las actividades agrícolas sino para el consumo y necesidades básicas de las personas que se encuentran ahí realizando actividades agrarias. Así se establece.

La parte actora, produjo con su demanda recibos a su favor en lo que se evidencia el pago mensual o periódico por la prestación del servicio del agua, algunas relaciones de cuentas y otros recibos donde figuran abonos efectuados por el hoy actor, a la Asociación Civil, destacándose de la revisión efectuada de estos instrumentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos, por lo cual se encuentra establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciado como documento privado en conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, verificándose así de esos recibos, que periódicamente se cobraba un monto o cuotas mensuales. El monto de la ultima cuota, es por la cantidad fija de treinta bolívares (Bs. 30,00) con lo cual comprueba el actor haber cumplido con el deber impuesto por la Asociación de Parceleros Altos de Bachaqueros y lo legitíma para exigir en igualdad de circunstancias la recepción del vital líquido sin discriminación alguna.

Sobre este hecho basado en una discriminación alegada por el actor y negada por la parte demandada, constató el Tribunal mediante la inspección, que el vital líquido es almacenada en un tanque de cien mil litros (193.600 Lts.) y mediante una manguera que se encuentra proyectada hacia abajo y que pasa por el frente de las parcelas, ubicándose en cada una de ellas una tanquilla con una válvula que es controlada por un obrero contratado por la Asociación para verificar en forma semanal la distribución del vital líquido de acuerdo a la capacidad de almacenamiento y en consideración a la reposición del vital líquido utilizado.

El tanque del almacenamiento del actor es de menor capacidad de almacenamiento al que tienen otros parceleros en el sector. Esta dificultad pudiera considerar el actor, que existe una discriminación, no obstante como lo afirma la Asociación Civil a través de representante judicial en el desarrollo de la audiencia oral, semanalmente se repone a cada parcela el agua utilizada hasta el nivel máximo de recolección de sus tanques de almacenamiento, obviamente al existir la diferencia en cuanto a la capacidad de almacenamiento, ésta no puede ser alegada como fundamento de una discriminación en la distribución del vital líquido.

Observa el Tribunal, que los pagos mensuales efectuados con cargos al servicio de distribución del agua son montos fijos destinados para el pago del único obrero que utiliza la asociación, así como también la adquisición de los materiales para procurar mantener en forma eficiente y continua cada vez, por semana la distribución del vital líquido. No se trata por tanto de una cantidad de dinero exagerada que pudiera generar algún lucro a los miembros de la asociación o alguna persona especial. Si utilizáramos el monto mensual indicado en el proceso como la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) pudiera afirmarse que cada parcelero para el año 2007, pagó por la prestación de ese servicio trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) y esto a su vez multiplicado por el numero de parceleros acreditados en la asociación de 38, sería la cantidad de trece mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 13680,00) que debió recibir la asociación por la prestación de servicio, un monto del cual debe deducirse los pagos por concepto de salario del obrero y los gastos en los que haya incurrido la asociación para la reparación de las tuberías y la compra de materiales para la distribución del vital líquido.

La intervención del Ministerio del Ambiente mediante la prueba de informe, permitió corroborar el proceso la forma en la cual la Asociación Civil presta a sus agremiados la distribución del vital líquido (agua), además de ello, informa sobre la obligación de la Asociación Civil de inscribirse en el Registro Nacional de Usuario para obtener la tramitación de la correspondiente licencia por ante el Ministerio del Ambiente.

Durante el trato oral de las pruebas de experticia, ambas partes hicieron el uso de sus derechos de formular preguntas al experto con fines de aclarar algunos aspectos descritos en el informe, a tal efecto compareció el Ing. D.U., quien después de la lectura por parte de la Secretaria de este Despacho del informe y sus conclusiones, fue describiendo la manera mediante la cual se efectuaba el reparto del vital líquido y como esta actividad era realizada con el auxilio del tanque de una capacidad de ciento noventa y tres mil seiscientos litros (193.600 Lts.), que recibe el agua mediante una manguera de dos pulgadas (2”) desde la Quebrada Terepaima, Sector Tres Rosas a una distancia de 7,5 Km., entrando así al tanque, litro por segundo y con una salida de 4 por segundo. Que a partir del tanque de almacenamiento con una manguera principal que se encuentra aguas abajo efectúa la distribución del vital líquido a todas las parcelas. Describiendo que en tiempos de lluvia la distribución se realiza de una manera distinta que en tiempos de sequías, en esta última sólo se realiza una distribución de 2 horas. Este informe además de indicar la obligación de la asociación civil de registrar su actividad, determina claramente que se ha utilizado el vital líquido de manera racional en atención a su disponibilidad en los tiempos de lluvia y de sequía. Explicó a las partes, la necesidad de regular la distribución en la atención de los aforos y la capacidad de almacenamiento y distribución en las épocas lluviosas y de sequías y considerar el tiempo de la actividad agraria y la necesidad de consumo para el socorro y las necesidades básicas de las personas y animales que se encuentran en cada una de esas parcelas, lo que obliga a la necesidad de requerir a la Asociación Civil el cumplimiento de las trámites administrativos para obtener la licencia por parte del Estado y procurar de éste el control y la fiscalización en la distribución y utilización del vital liquido, importante e insustituible para el desarrollo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 304 y 305, lo siguientes:

Artículo 304. “Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzar desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

La Constitución al establecer las aguas como bien y dominio público de la Nación, garantiza a todos los ciudadanos su acceso al mismo sin que pueda existir ninguna causa que limíte tal acceso, pues el mismo es insustituible para la vida y su desarrollo y en ese proceso relacionado ya con la agricultura constituye ésta como la base estratégica del desarrollo rural que debe ser garantizada su utilización para procurar al público consumidor la producción agropecuaria interna, entendiéndose como ésta las actividades agrícola, pecuarias y acuícolas, fuentes de producción de alimentos de interés nacional.

La Ley de Aguas publicada en Gaceta oficial 38595 del 02 de Enero del año 2007, establece en su artículo 1, que su objetivo es establecer las disposiciones que rijan la gestión integral de las aguas, como elementos indispensable para la vida del bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, planteándose así la obligación que la gestión de recurso se realice de manera integral y beneficio colectivo. Asimismo, indica el carácter de Derecho Humano fundamental el acceso al vital liquido por ser insustituible para la vida, el bienestar humano, el desarrollo social y económico, que su utilización debe realizarse respetando el ciclo hidrológico, de tal manera que su aprovechamiento sea eficiente, equitativo, óptimo y sostenible. De esta forma la Ley de Agua, establece un conjunto de normas que vienen a establecer obligaciones, no sólo a los usuarios de las mismas sino también a la autoridad administrativa, garantizándose así el control del Estado en la adecuación de todo uso y sub-clasificación para el control administrativo.

A tal efecto, conviene citarse algunas de las disposiciones de la referida ley, que describen todo lo relacionado a los puntos acotados, como son las disposiciones que van del artículo 60 al artículo 81 de la referida ley.

Artículo 60. Adecuación de todo uso.

El uso de las aguas debe adecuarse a la disponibilidad del recurso, a las necesidades reales de la actividad a la que se pretende destinar, al interés público y a las previsiones de los planes de gestión integral de las aguas.

Artículo 61. Clasificación de usos para el control administrativo.

A los efectos de la aplicación de los controles administrativos establecidos en esta Ley, el uso de las aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas se clasifica en:

1.- Usos no sujetos al cumplimiento de formalidades especiales, conforme con esta Ley, tales como, los domésticos, para abrevar ganado y para la navegación.

2.- Usos con fines de aprovechamiento sujetos a la tramitación de concesiones. Asignaciones y licencias:

a. Abastecimiento a poblaciones.

b. Agrícolas.

c. Actividades industriales.

d. Generación de energía hidroeléctrica.

e. Comerciales.

Artículo 62. Autoridades competentes.

Las concesiones, asignaciones y licencias serán tramitadas por ante el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 63. Reserva y uso temporal de caudales o volúmenes.

El ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas podrá reservar ciertos caudales para fines específicos o para ulterior asignación o concesión a entes públicos, y autorizar el uso temporal de los mismos cuando los planes de gestión integral de las aguas no establezcan su utilización inmediata.

Artículo 69. Tramitación.

El procedimiento y los requisitos a cumplir para la tramitación de las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamiento de aguas y de vertidos, así como las criterios para la determinación del contenido de los correspondientes instrumentos de control previo, serán establecidos en la reglamentación de esta Ley.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 70. Prohibición de cesión o transferencia.

Se prohíbe a los y las titulares de concesiones, asignaciones y licencias, cederlas o trasferirlas a terceros, total o parcialmente.

Artículo 73. Usos no sujetos al control previo.

Todos puedes usar las aguas sin necesidad de concesión, asignación o licencia, mientras discurren por sus cauces naturales, para bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado y para la navegación. Igualmente, todos pueden usar y almacenar las aguan pluviales que precipiten en sus predios. Estos usos se llevarán a cabo sin detener ni cambiar el curso de las aguas, deteriorar su calidad o afectar su caudal, ni excluir a otros usuarios y usuarias del ejercicio de sus derechos, cumpliendo con la legislación ambiental, sanitaria, pesquera y de navegación.

Artículo 75. Usos sujetos al régimen.

Los usos con fines de aprovechamiento de aguas para generación hidroeléctrica, actividades industriales y comerciales, serán sujetos al otorgamiento de una concesión o asignación.

Artículo 76. Actos contractuales.

Las concesiones y asignaciones de aprovechamiento de aguas son actos contractuales mediante los cuales se atorgan derechos e impones obligaciones para el uso del recurso con fines de aprovechamiento.

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 77. Plazo de vigencia.

El plazo máximo de las concesiones de aprovechamiento de aguas será de veinte años, prorrogable. En todo caso, el plazo que se fije no podrá ser inferior al que justificadamente se requiera para depreciar el valor de las obras construidas o amortizar el valor de las inversiones realizadas para el desarrollo de las actividades a las que se destine el recurso.

Artículo 78. Órganos sujetos al régimen.

Los órganos y entes de la Administración Publica Nacional deben solicitar ante el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas la asignación de derechos preferentes sobre los volúmenes de agua necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 79. Tramitación.

Las asignaciones se tramitarán en términos similares a los señalados para las concesiones y licencias, a cuyos regímenes generales se equipararán, según corresponda, de acuerdo con el uso de las aguas con fines de aprovechamiento. La reglamentación de esta Ley establecerá el procedimiento y loa requisitos correspondientes.

Artículo 80. De la licencia.

Los usos de aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas, con fines de abastecimiento a poblaciones, agrícolas y recreacionales sin fines de lucro, están sujetos a la obtención de una licencia de aprovechamiento de aguas.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 81. Características generales.

La licencia de aprovechamiento de aguas es el acto administrativo mediante el cual el ministerio que ejerza la Autoridad Nacional de las Aguas establece las condiciones bajo las cuales se aprovechará el recurso.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

En la obra del autor J.C.F.M., denominada “Administración del Agua. Estudio Comparativo del Derecho Español y Venezolano”, hace hincapié en la participación en todos los ámbitos de la gestión estadal de los particulares se hace cada vez más relevante, enfocando esta participación desde tres puntos de vista: a.-) El derecho de todos los ciudadanos a estar informado; b.-) La condición del usuario de estar participando en los órganos de gestión y planificación de los organismos de cuenca y: c.-) La actuación organizada a través de las comunidades de usuarios. Asimismo resalta algunos estudios realizados por otros autores con relación a la legislación que regula lo atinente a la administración de las aguas y cita el análisis del autor F.M. de las legislaciones que regulan el tema atinente de aguas en Venezuela:

Por su parte Venezuela, según MEAÑO Francisco aún cuando no aporta mayores detalles, ha encontrado documentos donde un grupo de propietarios de una acequia, o los ribereños de un arroyo, reglamentan de común acuerdo la utilización de sus aguas y establecen la forma de designación de una persona, a quien frecuentemente dan el nombre de Juez, cuyas atribuciones son atender y vigilar el re¬parto de agua comunera y resolver las diferencias de hecho que puedan surgir entre los propietarios con motivo de su aprovechamiento.

Pero en la legislación venezolana, la constitución de agrupaciones de usuarios, aparece regulada en la Ley de Reforma Agraria de 1960 (LRA). Por supuesto esta Ley tenía como objetivo fundamental el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias, así que las sociedades de usuarios van referidas específicamente al riego. Debían constituirse como tal si querían obtener concesiones para aprovechar aguas de dominio público, construir obras de riego y fuerza motriz, proveerse de los fondos necesarios para la construcción de las obras en proyecto y adquirir los inmuebles necesarios a su objeto. La ley les reconocía personalidad jurídica a estas sociedades (sin mencionar si eran públicas, privadas o mixtas), previo el cumplimiento de las formalidades legales.

El Estado, por su parte, tenía la obligación de colaborar con los propietarios de los fundos que vo¬luntariamente se constituyeran en sociedades de usuarios, para reunir y utilizar en común las aguas del dominio público que emanen de una misma fuente o de fuentes contiguas. Pero también existía la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional constituyera de oficio, una sociedad de usuarios a motu propio o a solicitud de algunos propietarios.

Como ya mencioné en el Capítulo I, esta Ley fue derogada recientemente, y la nueva, denomina¬da Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tan sólo menciona la existencia de organizaciones de usuarios, estableciendo que será el Reglamento de la Ley quien debe desarrollar la participación de los usuarios, mediante formas de organización local.

En el año de 1996, con el Decreto 1400 se amplía, al tiempo que se complica el abanico de po¬sibilidades de participación de los usuarios. Estas normas van a permitir, en primer lugar, la creación de empresas de riego, a las que se denomina “sociedades de riego”. El Estado asume la obligación por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría, de crear esas empresas con capital público, mixto o privado, para que se encarguen de la administración de los sistemas de riego, procurando que logren su autonomía financiera, cobrando por los servicios que preste. Estas empresas deben tramitar directa¬mente la concesión para el aprovechamiento de las aguas de dominio público de la Nación, y procurar establecer mecanismos que estimulen la participación de los usuarios. De modo que nada tienen que ver con las sociedades de usuarios a la que hacia referencia la Ley de Reforma Agraria.

En segundo lugar, recoge la posibilidad que se constituyan asociaciones de usuarios, similares a las españolas. La finalidad de dichas asociaciones, según lo expresa el Decreto, ha de ser el aprovechamiento más eficiente y coordinado del recurso, así como la defensa de sus intereses. Estas asociaciones si parecie¬ran adecuarse más a las sociedades de usuarios de la Ley de Reforma Agraria, salvo el detalle de la forma en la que deben nacer a la vida jurídica, pues la Ley de Reforma Agraria hace referencia a “sociedades”, mientras que el Decreto 1400, utiliza el término de “asociación”.

Lo cierto es que el Decreto 1400, es muy parco en este tema, limitándose a señalar únicamente que los asociados deben redactar y aprobar los estatutos, pero sin más detalles.

La realidad nos demuestra que la mayoría de las agrupaciones que se han constituido en Venezuela bajo estas premisas, lo hacen mediante la forma de Asociación Civil, de manera que debe recurrirse a las normas del Derecho común, para conocer su organización, así como los requisitos para adquirir personalidad jurídica; o de una sociedad de hecho, funcionando a partir de acuerdos de voluntades, sin someterse a normas preestablecidas en estatutos internos.

Del informe realizado por el Ing. D.D. adscrito al Ministerio del Ambiente, en el cual explico los parámetros que utilizó para realizar el informe, documentando al Tribunal del Trabajo de campo realizado, en primer lugar manifestó no tener amistad con ninguna de las partes, así mismo se refirió con relación a la Ley de Aguas, cuya vigencia data del 02 de enero del dos mil siete, la cual en su artículo 86 establece lo siguiente:

La inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de las Aguas tendrá carácter obligatorio para todos los usos sujetos a la tramitación de concesiones, asignaciones y licencias. Asimismo, en el Registro se asentarán los cambios autorizados que se produzcan en las características y, condiciones de las concesiones, asignaciones y licencias otorgada

Este articulo es un mandato obligatorio para todos los usuarios que deben inscribir a todos los socios, en este sentido el Estado otorgará concesión, autorización o licencia dependiendo del fin, si es para un órgano publico o para empresa privada, y si el uso es para la población o fines agrícolas, de la misma manera asevera que posterior a Ley debería ser el reglamento donde se estipulen los procedimientos y requisitos para solicitar dichos permisos, pero aun ese reglamento no existe, sin embargo en base a lo establecido en la Ley el registro es la formación inicial del Estado para posteriormente otorgar bien sea las asignaciones, licencias o concesiones; Los usuarios pueden acudir directamente al Ministerio del Ambiente, indicando que la Asociación Civil Altos de Bachaquero aun no esta registrada y que dicho registro es a nivel centralizado, por lo tanto el Ministerio del Ambiente recibe la información y la envía a nivel central, sin embargo acota el experto que aun no se ha otorgado la primera licencia.

El experto explica que antes de existir la Ley de Aguas la organización a nivel rural se regulaba por la figura del juez de aguas y ellos mismos establecían los parámetros y formas de distribución del vital líquido. Por otra parte cuando se hizo el informe se observó el tanque principal en el cual se verifico que entraba un litro por segundo y salían cuatro litros por segundo, de allí se tomaría en cuenta los dos usos, el uso para las personas y el uso agrícola, en función a lo establecido en la ley una vez que se hace el registro de todos los usuarios se establece la información y de allí vendría la licencia que es un acto administrativo a través del cual se imponen las condiciones que debe cumplir todos los usuarios dependiendo de la actividad que vayan a desarrollar se establece un volumen y de la misma manera para el consumo humano, que es aproximadamente 150 a 200 litros por persona, por lo tanto determinado con exactitud cuantas familias habitan en el sector se hace el calculo, en virtud de que la Ley es muy reciente y aun tiene muchos vacíos aunado a que no existe reglamento, por lo cual se ampara en la legislación actual que existe en materia de aguas como lo es el Decreto 1400 de fecha 02 de agosto de 1996.

Por otra parte, en el momento de elaborar el informe se hizo un recorrido y un sondeo general de los tanques y la capacidad de cada uno, se observaron todas las parcelas algunas tenían cultivo y otras no. En cuanto a la distribución del vital líquido el criterio que se maneja es el adecuado uso de la conservación de la cuenca, del gasto ecológico y el uso racional en base a la equidad.

Analizadas las actas que cursan en el expediente, se presenta un conflicto entre la Asociación Civil Altos de Bachaquero antes identificada y el ciudadano Y.M., la controversia radica principalmente en el suministro del agua por parte de dicha asociación a todos los integrantes, incluyendo a la parte actora quien forma parte igualmente de la referida asociación, tal es el caso que la asociación Altos de Bachaquero se encarga de la distribución del vital liquido entre todos los integrantes la cual se distribuye dos días a la semana a cada uno de ellos, en este sentido en decir de la parte actora, este manifiesta que el suministro del vital liquido no es equitativo, lo cual le genera un perjuicio ya que el mismo cumple al igual que los demás agremiados con la cancelación de las cuotas y en su decir no le suministran la misma cantidad y que la que le suministran no es suficiente para cubrir sus necesidades, ni tampoco puede realizar una actividad agrícola productiva ya que esta se hace indispensable para el cultivo de árboles frutales; otro punto controvertido surge por cuanto la referida asociación no ha realizado los tramites ante el Ministerio del Ambiente para prestar dicho servicio, que debe ser este organismo quien otorgue los permisos pertinentes relativos a la distribución de agua y el régimen como va a ser distribuida la misma, por su parte la demandada alega que esta en la disposición de tramitar dichos permisos en los términos establecidos en la Ley e igualmente alega que la distribución si es equitativa y que esta es directamente proporcional a la capacidad del tanque que posee cada agremiado, que los tanque se recargan hasta dejarlos llenos, indicando que la capacidad del tanque del ciudadano Y.M. es menor, en tal sentido ellos cumplen con recargarle como es debido y que si esta no es suficiente debe este contar con un tanque con mayor capacidad para que pueda cubrir con sus necesidades como alega en su demanda.

En cuanto a lo relacionado con las licencias en la Ley de Aguas, establecen los artículos 62, 80 y 81, en un acto administrativo que deba emanar el ministerio que ejerza la autoridad nacional de las aguas, mediante el cual se establecen las condiciones para aprovechar el uso de aguas en sus fuentes superficiales y subterráneas, sin fines de lucro. Se diferencia de las concesiones y asignaciones, ya que estas se originan de manera contractual, y su tiempo de duración esta condicionado a amortizar el valor de las inversiones realizadas para el desarrollo de la actividad a la que se destina el recurso, aunque no se indica expresamente que genera lucros, el desarrollo de actividad con el vital líquido. Si debe generar ingresos y por ello se indica que su tiempo esta condicionado a compensar la inversión realizada para utilizar el recurso.

Establece el artículo 64 de la Ley en comento, que los procedimientos para la tramitación de las concesiones, asignaciones y licencias de aprovechamientos de aguas y de vertidos, debe cumplir los criterios que establezcan los instrumentos de control previo que serian establecidos en el reglamento de la ley.

El Decreto 1400 de fecha 10 de Julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial el 02 de Agosto de 1996, bajo el No. 36013, establece las normas sobre regulación y el control del aprovechamiento de los recursos hídricos y de las cuencas hidrográficas. El objeto de esta es desarrollar las disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en las leyes orgánicas del ambiente, para la ordenación del territorio y la Ley forestal de suelos y aguas, estableciendo así regulaciones para la conservación y aprovechamiento de las aguas.

Como lo indica el contenido del decreto en sus diversas normas de aprovechamiento de aguas del domino publico y particularmente para la tramitación de autorizaciones debe cumplirse con los procedimientos establecidos en la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, aunque la Constitución modifica la disposiciones del Código Civil, pues reserva la propiedad de las mismas al dominio público y como se indicó al no existir el Reglamento de la Ley de Agua, este decreto debe ser aplicado para regular la tramitación de las licencias según lo indica el experto del Ministerio del Ambiente, debe cumplirse con tal tramite, además de procurar la inscripción de la Sociedad Civil, a tal efecto dispone el artículo 62 del decreto lo siguiente:

“ Todo aprovechamiento de agua existente, cualquiera sea su tipo, deberá ser registrado en un plazo no mayor (1) año a partir de la publicación de estas Normas, en la dependencia regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable. Este registro será complementado con la inclusión de todo nuevo aprovechamiento autorizado, concedido o asignado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a las disposiciones de este decreto.

Parágrafo Primero: Las disposiciones que regularan el uso de las aguas para cada caso específico, se establecerán en el titulo de las concesiones, en las declaraciones del impacto ambiental y en las autorizaciones ambientales correspondientes.

En el decreto no se indica ni se hace referencia a las licencias puesto que únicamente hace referencia a las concesiones y autorizaciones, no obstante se mantiene el criterio de disponibilidad del recurso como un principio fundamental al momento de acordar la dispensa para la utilización del vital liquido. El criterio en cuanto requisitos a cumplir se encuentran regulados en los artículos 24, 25 y 26 del decreto en comento, con expresa indicación que no están obligados a acreditar el dominio de las aguas pues esta de conformidad con las norma ut-supra citada del artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son del dominio público de la Nación. En el artículo 62 del decreto establece que todo aprovechamiento de agua debe ser registrado en las dependencias regionales del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este registro seria complementado con cualquier nuevo aprovechamiento autorizado, concedido o asignado. En la Ley de Aguas en su articulo 86 se conmina a los usuario de las fuentes de aguas a tramitar las concesiones asignaciones y licencias e igualmente a inscribir en el registro de usuario y usuarias de la fuentes de aguas, cualquier cambio que se produzca en las características y condiciones reguladas en las asignaciones concesiones y licencias, otorgadas la finalidad de procurar la inscripción ante el ente regulador anteriormente denominado Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ahora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente estriba en que el mencionado órgano de la administración además de procurar un censo de estas dispensas administrativas, le permite controlar supervisar y sancionar el uso de las aguas adecuado a los criterios de racionalidad y protección del ciclo hidrológico.

Como se observa, en el presente asunto para el momento de interposición de la demanda, la parte demandada no había cumplido ni con el mandato previsto en el Decreto 1400 ni con la orden establecida en el artículo 86 de la a Ley de Agua del 2007, lo que conlleva a ordenar a la parte demandada a realizar la tramitación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente quien podrá verificar el uso racional y adecuado de las aguas y las necesidades de los parceleros que conforman o integran la sociedad civil Altos de Bacahaqueros, además de ello conforme lo establece el articulo 24 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo relativo a la infraestructura a desarrollarse para facilitar la utilización común de las aguas a los beneficiarios de la ley, deberán tomarse las previsiones en los artículos 24, 25 y 26 de la mencionada Ley . Por cuanto la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral y probatoria informó al tribunal que inició el tramite de la licencia, deberá cumplir la parte demandada con los requisitos y condiciones que al efecto le establezca el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al momento de otorgar la licencia y mientras se verifica por parte del mencionado organismo el otorgamiento de la licencia, deberá este asesorar a la asociación civil sobre el manejo del recurso, garantizando así a todos los parceleros de Alto de Bachaquero la disponibilidad del vital liquido. La parte actora adujo en su demanda que no recibía en forma similar la distribución del vital liquido, que se reparte en la zona de manera semanal conforme lo informa el experto y así lo acepto la parte actora y fue además comprobado por el tribunal en la inspección judicial practicada, pues esta tiene una capacidad de almacenamiento menor a la de algunos parceleros de la zona, no obstante el acuerdo para el reparto de agua de los asociados era con fines de reponer el agua utilizada, y esta forma de distribución no es igual en tiempos de lluvia que el de sequía, por tanto no existe discriminación alegada por la parte actora, sino una diferencia en los recipientes utilizados para el almacenamiento del vital liquido, en todo caso la autoridad administrativa tendrá la competencia de regular los usos del vital liquido insustituible para la vida y el desarrollo.

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso la parte actora no cumplió con acreditar su afirmación de hecho relativa a la discriminación en la distribución y administración del agua por parte de la asociación civil, únicamente demostró la falta de inscripción conforme lo ordenaba el articulo 62 del Decreto 1400 y en lo relativo a la tramitación y obtención de la licencia que sobrevino durante el curso de este proceso iniciado el 13 de febrero del año 2006, con la promulgación de la ley de aguas y obtención de la licencia respectiva por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual era de carácter obligatorio a partir de la promulgación de la ley de agua , publicada el 02 de Enero del año 2007, en la Gaceta Oficial 38595, razón por la cual es declarada Parcialmente con Lugar la demanda y así se decide:

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.M.G., anteriormente identificado en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ALTOS DE BACHAQUERO, anteriormente identificada representada por los ciudadanos. J.D.G.N. y A.J.V. ANTES IDENTIFICADOS. SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL ALTOS DE BACHAQUERO a registrarse ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y solicitar el permiso para la regulación del vital líquido, así como el registro y permisos administrativos. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. AÑOS: 198º Y 149º.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.C.B.G..

EHT/DB/cm,mcg,hc,db.

Publicada hoy a las ________, La Secretaria______________

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