Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004156

ASUNTO: RP11-P-2013-004156

Celebrada como ha sido en el día 26 de Septiembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2013-004156, seguida al Imputado: YVANNY P.J.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. D.A.; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano YVANNY P.J.M., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre del año 2013, aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, avistaron a un sujeto quien al observar la unidad emprendió veloz carrera tratando de introducirse en una residencia, logrando darle alcance, seguidamente se le comunico si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando no poseer nada de lo requerido, no se logro encontrar testigo, y se le participo que se le realizaría revisión corporal, a lo que dicho ciudadano opuso resistencia utilizando fuerza física lanzando golpes a los integrantes de la comisión y vociferando palabras obscenas, por lo que se le indico que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YVANNY P.J.M., venezolano, natural de Guarama, Municipio valdez, de 42 años de edad, manifiesta no saber los datos de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.893.485, hijo de M.J. y J.M. y con domicilio en Guarama el Medio, Calle principal, csa S/N, en los caserios, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

“solicito al tribunal decrete una libertad sin restricciones para mi representado por cuanto de las mismas no existe declaración de algún testigo que pueda corroboran que mi representado presento resistencia tal y como lo señala la representación fiscal, evidenciándose así que no existe elementos de convicción para acreditarlo responsable de tal delito, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-09-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 01 y su vuelto y 02, cursa Acta de Investigación Penal, policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación estadal Guiria en la cual se deja constancia que: aproximadamente a las 6:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, avistaron a un sujeto quien al observar la unidad emprendió veloz carrera tratando de introducirse en una residencia, logrando darle alcance, seguidamente se le comunico si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando no poseer nada de lo requerido, no se logro encontrar testigo, y se le participo que se le realizaría revisión corporal, a lo que dicho ciudadano opuso resistencia utilizando fuerza física lanzando golpes a los integrantes de la comisión y vociferando palabras obscenas, por lo que se le indico que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad. Acta de Inspección Técnica N 472, de fecha 25-09-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, realizada al lugar del suceso. Memorandum N 9700-184-521, de fecha 25-05-2013, cursante al folio 06 y su vuelto, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por Lesiones, hurto, porte ilícito de arma de fuego. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de YVANNY P.J.M., venezolano, natural de Guarama, Municipio valdez, de 42 años de edad, manifiesta no saber los datos de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.893.485, hijo de M.J. y J.M. y con domicilio en Guarama el Medio, Calle principal, csa S/N, en los caserios, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia moya

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