Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000108.-

PARTE ACTORA: YVELYS J.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.321.660.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 27.375

PARTES DEMANDADAS: EDITORIAL ROMOR, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del año 1978, bajo el N° 40, tomo 135-A-Sgdo.

DISTRIBUIDORA DISEDU, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del año 1992, bajo el N° 41, tomo 76-A-Sgdo.

GARDEN PLANET, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre del año 2003, bajo el N° 48, tomo 167-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: A.E.G.M., L.G.M., R.C.S.L. y G.D.V.G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.054, 44.867, 66.600, 70.975, 79.930 y 4.064, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 19 de enero del año 2015, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana YVELYS J.F.P. contra las sociedades mercantiles EDITORIAL ROMOR, C.A., DISTRIBUIDORA DISEDU, C.A., y GARDEN PLANET, C.A., partes plenamente identificadas en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 18 de febrero del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 15 de abril del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 05 de mayo del año 2015, luego el 11 de mayo del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 12 de mayo del 2015, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 25 de junio del año 2015, sin embargo, en esta oportunidad no se lleva a cabo la misma, por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la misma, la cual fue homologada por este Juzgado mediante auto, quien de igual manera fijo como la nueva oportunidad para la audiencia oral, el día 28 de septiembre del año 2015. En esta fecha no se llevo a cabo la misma, por cuanto las partes previo a la fecha de la audiencia solicitaron que se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal, quien fijo como nueva fecha para la audiencia el día 25 de noviembre del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral donde las partes realizaron sus exposiciones correspondientes, de igual forma en esta oportunidad se realizo la evacuación de las pruebas admitidas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto para el quinto día hábil siguiente al de la audiencia. En la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana YVELYS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.321.660, en contra de las EMPRESAS EDITORIAL ROMOR, DISTRIBUIDORA DISEDU Y GARDEN PLANET, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Yvelys J.F.P. presto sus servicios como vendedora para el grupo de empresas integrado por Editorial Romor, C.A., Distribuidora Disedu, C.A., y Garden Planet, C.A., desde el 01 de marzo del año 2010 hasta el 30 de noviembre del año 2013, fecha en la que fue despedida, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional; de igual forma indican que la demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:30am hasta las 5:00pm; señalan que en el periodo de tiempo en que la ex trabajadora presto sus servicios tuvo como último salario básico diario la cantidad de Bs. 378,95; de igual forma señalan que el último salario integral diario de la ex trabajadora asciende a la suma de Bs. 430,49; el cual se obtiene tomando en cuenta el salario mensual devengado por la demandante que era de Bs. 6.900,00; el bono anual devengado que era de Bs. 32.000,00; y la comisión por venta anual de Bs. 14.745,14.

Que la representación judicial indica que el grupo de empresa tenia una modalidad muy particular con la ex trabajadora, ya que le hicieron suscribir varios contratos de trabajo, los cuales eran renovados 2 meses después, es decir, durante el tiempo en que la trabajadora estaba suspendida de la empresa por finalizar los contratos de trabajo; de igual manera se observa que la parte denuncia que esta modalidad era utilizada por el grupo de empresa con la mayoría de los trabajadores para incurrir en fraude laboral en contra de los trabajadores. También denuncian que en el momento en que la demandante fue buscar el pago de sus prestaciones sociales, noto que las empresas las estaban liquidando de manera errónea, ya que además de que la estaba liquidando manera sencilla, es decir, sin el pago de la indemnización contemplada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, también las empresa les dejaron de pagar a la demandante otros conceptos laborales, de igual forma señala que los cálculos realizados tampoco se ajustan a la realidad de lo devengado y de lo percibido por la trabajadora durante el tiempo laborado, por tales motivos, luego del despido, la demandante acudió en varias oportunidades a reclamarle a las empresa el faltante de sus prestaciones sociales, sin embargo, las empresa le daban una respuesta de que ya no le correspondía nada mas, por tales motivos, es que la demandante acude por esta vía para reclamar formalmente mediante la presente demanda el complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeude el grupo de empresa a la demandante.

Los conceptos y las sumas que están siendo reclamadas por diferencias de prestaciones sociales, son las siguientes:

Por prestación de antigüedad generada por el tiempo de servicio, la cantidad de Bs. 62.869,32.

Por intereses de prestaciones sociales calculados desde la fecha de inicio del trabajo hasta el 30 de noviembre del 2013, la cantidad de Bs. 13.710,41.

Por vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del mes de marzo del 2010 al mes de marzo del 2011, la suma de Bs. 5.648,25. Por vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del mes de marzo del 2011 al mes de marzo del 2012, la suma de Bs. 6.063,20. Por vacaciones vencidas y no pagadas correspondiente sal periodo que va desde el mes de marzo del 2012 al mes de marzo del 2013, la suma de Bs. 6.442,15. Y por vacaciones fraccionadas no pagadas correspondientes al periodo que va desde el mes de marzo del 2013 al mes de noviembre del 2013, la suma de Bs. 4.547,40.

Por bono vacacional vencido y no pagado correspondientes al mes de marzo del 2010, marzo del 2011, la suma de Bs. 3.031,60. Por bono vacacional vencido y no pagado del periodo del mes de marzo del 2011 al mes de marzo del 2012, la suma de Bs. 3.410,55. Por bono vacacional vencido y no pagado del mes de marzo del 2012 al mes de marzo del 2013, la suma de Bs. 6.821,10. Y por bono vacacional fraccionado no pagado correspondiente al mes de marzo del 2013 al mes de noviembre del 2013, la suma de Bs. 4.547,40.

Por utilidades fraccionadas vencidas y no pagadas del mes de marzo del 2010 al mes de diciembre del 2010, la suma de Bs. 8.526,37. Por utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va desde el mes de enero del 2011 al mes de diciembre del 2011, la suma de Bs. 11.368,50. Por utilidades vencidas y no pagadas correspondientes al periodo que va desde el mes de enero del 2012 al mes de diciembre del 2012, la suma de Bs. 11.368,50. Y por utilidades fraccionadas vencidas y no pagadas correspondientes al mes de enero del año 2013 al mes de noviembre del 2013, la suma de Bs. 10.421,12.

Por los salarios pendientes y no pagados cada año que la empresa cesanteaba a la trabajadora por dos meses después que la ingresaba nuevamente a la empresa, los cuales no eran cancelados a la trabajadora, reclama la cantidad de 240 días, que corresponden a los días no pagados en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, reclaman la suma de Bs. 90.948,00.

Por incidencia de comisiones en pagos de días inhábiles (sábado, domingos y feriados, reclama la cantidad de Bs. 9.850,65.

Por la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 62.869,32.

Y por el concepto de régimen prestacional de empleo (paro forzoso), en vista de que la empresa se niega a entregarle a la trabajadora la constancia de despido y la 1402, reclama la cantidad de Bs. 34.630,20.

De igual forma se observa que la parte actora solicita que se condene a las empresas a pagar los intereses de mora que se han causado hasta la fecha de presentación y los que se sigan causando de las prestaciones sociales calculadas y acumuladas hasta la presente fecha y hasta que realmente se haga efectivo el pago de las mismas. También solicitan el pago de la indexación del monto a dictar en al sentencia, el pago de las costas y costos del presente juicio y también de los honorarios de abogados. Por último se observa que la representación de la parte actora estima la presente demanda en el monto total de Bs. 283.696,20, monto que solicitan que sea condenado, de igual forma solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA

DISTRIBUIDORA DISEDU, C.A.

Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa demandada, se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar se observa que la representación judicial de la empresa demandada niegan, rechaza y contradicen que haya existido una sola relación laboral entre el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2013, ya que en su contestación señalan de manera expresa que entre la empresa y la parte actora se celebraron cinco (5) contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales se desarrollaron en los siguientes periodos: la primera relación fue desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010, fecha en la que se le cancelo a la trabajadora sus derechos laborales; la segunda relación fue desde el 24 de enero del año 2011 hasta el 30 de noviembre del año 2011, fecha en la que se le cancelaron a la demandante todos sus derechos; la tercera relación laboral fue desde el 21 de febrero del año 2010 hasta el 30 de abril del 2012, fecha en la que se le cancelaron a la demandante todos sus derechos laborales correspondientes a este periodo; la cuarta relación laboral fue desde el 04 de junio del 2012 hasta el 30 de noviembre del año 2012, fecha en la que se le cancelaron todos los derechos laborales de la demandante; y la quinta relación de trabajo fue desde el 04 de marzo del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2013, fecha en la que se le cancelaron todos los derechos laborales a la demandante.

Se observa que la parte demandada alega que entre la primera relación y la segunda existió una interrupción de la relación laboral por un tiempo superior al mes que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que era la Ley vigente para este momento, ya que la relación de trabajo se interrumpió por un lapso de cincuenta y cinco (55) días, por lo tanto, se debe tomar en cuenta que una vez concluida la relación de trabajo, la demandante suscribió su planilla de liquidación y se les cancelaron sus derechos laborales, los cuales fueron recibidos sin ningún tipo de disconformidad por la demandante; señalan que en autos no se evidencia la relación de trabajo haya estado supuestamente suspendida como se alega, ya que una vez finalizada la relación de trabajo a la demandante se le retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de igual manera se le entrego una constancia de trabajo tal como lo exigía la Ley Orgánica del vigente para ese momento en su artículo 111. Señalan que en vista de que no existen pruebas de que a la demandante se le haya entregado suma de dinero alguno por concepto de salario entre los días que van del 01 de diciembre del 2010 al 23 de enero del 2011, mal se puede considera que la demandante laboro entre estos días y por lo tanto mal se puede considerar que al demandante haya sido trabajadora de la empresa en este periodo y que la relación de trabajo se haya mantenido supuestamente suspendida.

Adicional a lo anterior, se observa que la parte demandada señala en su contestación que entre la fecha de finalización de la segunda relación de trabajo y la fecha de inicio de la tercera, entre la fecha de finalización de la tercera relación de trabajo y la fecha de inicio de la cuarta relación y entre la fecha de finalización de la cuarta relación y la fecha de inicio de la quinta relación de trabajo, transcurrieron con creces un lapso de tiempo mayor al de 90 días o de tres meses, por lo tanto, conforme a lo señalado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegan que no se puede considerar la nuevas contrataciones como prorrogas de las anteriores, por el contrario, debe considerarse todas como relaciones laborales distinta, ya que entre la fecha de finalización de la segunda relación de trabajo y la fecha de inicio de la tercera transcurrieron 91 días; entre la fecha de finalización de la tercera relación de trabajo y la fecha de inicio de la cuarta transcurrieron 94 días; y entre la fecha de finalización de la cuarta relación de trabajo y la fecha de inicio de la quinta transcurrieron 94 días.

De igual manera señalan que una vez concluidas la segunda, la tercera, la cuarta y la quinta relación laboral, la demandante suscribía voluntariamente sus planillas de liquidaciones de prestaciones y de igual manera recibía conforme el pago de sus derechos laborales cada que vez que concluida la relación de trabajo, ya que todos los pagos fueron recibidos sin ningún tipo de disconformidad, por tales motivos, señalan que en el presente caso no en ante unas supuestas suspensiones de la relación laboral, ya que al concluir cada contrato la demandante recibía su pago correspondiente, se retiraba del instituto venezolano de los seguros sociales y le hizo entrega en cada finalización de su respectiva constancia de trabajo, tal como lo exige el artículo 84 de la LOTTT; de igual forma señalan que cuando iniciaron cada una de las relaciones de trabajo a la demandante se le inscribía nuevamente en el IVSS y se le hizo de su conocimiento de los riegos laborales.

La parte demandada alega que en los autos no hay prueba de que la empresa haya cancelado sumas de dinero por concepto de salarios, ni por prestación por servicios entre los días que van desde el 01 de diciembre del 2011 al 20 de febrero del 2012, entre el 01 de mayo del 2012 al 30 de junio del 2012 y entre el 01 de diciembre del 2012 al 03 de marzo del 2013, por lo tanto, mal pueden decir que la demandante laboro estos días y que la relación de trabajo se haya suspendido en estos periodos.

Igualmente aducen una serie de salarios que fueron los devengados durante la relación laboral desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre del año 2010, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2011, desde el mes de febrero hasta el mes de abril del 2012, desde el mes de junio del 2012 hasta el mes de noviembre del 2012 y desde el mes de marzo del 2013 hasta el mes de noviembre del 2013. También se observa que la demandada alega que durante la relación laboral se efectuaron pagos de los derechos laborales y reconoce como cierto que existen diferencias en el pago de los derechos laborales en algunas de las relaciones laborales, los cuales son las siguientes sumas: en la primera relación de trabajo la suma de Bs. 4.512,48; en la segunda relación la suma de Bs. 8.220,84; en la cuarta relación laboral la suma de Bs. 24.004,71; y en la quinta relación laboral, la suma de Bs. 29.271,65.

Procediendo a negar , rechazar y contradecir los siguientes hechos: que la demandante haya prestado sus servicios como vendedora para un grupo de empresas, por cuanto fue trabajadora directa de Distribuidora Disedu, C.A.; que haya sido despedido justificada e injustificadamente el 30 de noviembre del 2013 o en cualquier otra fecha; que haya tenido un último salario diario de Bs. 378,95; que haya tenido un último salario integral de Bs. 430,49; que haya tenido un supuesto horario de lunes a viernes, de 7:30am a 5:00pm; que haya recibido anticipos de prestaciones sociales, pues nunca los solicito; que al concluir cada contrato de trabajo hayan sido renovado en cualquier oportunidad; que la demandante haya sido objeto de fraude laboral; que la demandante haya sido suspendida por la empresa en cualquier oportunidad; que haya tenido una sola relación laboral con la empresa, pues lo cierto es que existieron cinco (5) relaciones laborales, distintas y separadas en el tiempo; y que las partes hayan tenido una sola relación laboral desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2013.

Niegan, rechazan y contradicen adeudarle a la demandante los siguientes conceptos y las siguientes sumas: por prestaciones sociales la suma de Bs. 62.954,50; por intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 13.710,41; por vacaciones no pagadas para los años 2010 y 2011 la suma de Bs. 5.648,25; por vacaciones no pagadas para los años 2011 y 2012 la suma de Bs. 6.063,20; por vacaciones no pagadas en los años 2012 y 2013 la suma de Bs. 6.442,15; por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 4.547,40; por bono vacacional no pagado en los años 2010 y 2011 la suma de Bs. 3.031,60; por bono vacacional no pagado en los años 2011 y 2012 la suma de Bs. 3.410,55; por bono vacacional no pagado en los años 2012 y 2013 la suma de Bs. 6.821,10; por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 4.547,40; por utilidades correspondientes al año 2010 la suma de Bs.8.526,37; por utilidades del año 2011 la suma de Bs. 11.368,50; por utilidades del año 2012 la suma de Bs. 11.368,50; por utilidades fraccionadas del año 2013 la suma de Bs. 10.421,12; por unos supuestos salarios pendientes no pagados la suma de Bs. 90.948,00; por unas supuestas incidencias de comisiones en pago de días inhábiles la suma de Bs. 9.850,65; por indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 62.869,32, por cuanto no existió despido alguno; y por concepto de régimen prestacional de empleo, la suma de Bs. 34.630,20, por cuanto es falso que la empresa se haya negado en entregarle una constancia de despido, ya que no ocurrió jamás un despido

Por último manifiestan que se esta en presencia de cinco relaciones laborales distintas y bien diferenciadas, tanto así que la primera de ellas culmino el 30 de noviembre del año 2010 y para el supuesto de que sea acreedora de algún derecho laboral por dicha relación de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable pro tempore, se alega la prescripción de las acciones que pudiese generarse de esa primera relación laboral.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LAS EMPRESAS

EDITORIAL ROMOR, C.A, y GARDEN PLANET, C.A.

En primer lugar se observa que niegan, rechazan y contradicen los siguiente hechos, que la demandante haya sido trabajadora de las empresa Editorial Romor, C.A. y Garden Planet, C.A., entre los días 01 de marzo del año 2010 al día 30 de noviembre del 2013, por cuanto nunca existió relación laboral; que la demandante haya prestado servicios como vendedora para un grupo de empresas, pues esta fue exclusivamente trabajadora de la empresa Distribuidora Disedu, C.A.; que la demandante haya recibido bonos, comisiones, primas, beneficios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, etc, por cuanto la misma nunca fue trabajadora de la empresa; que la demandante haya recibido salario alguno de parte de las empresas Editorial Romor, C.A. y Garden Planet, C.A; que tuviese algún tipo de inamovilidad o estabilidad alguna, por cuanto nunca fue trabajadora de las codemandadas; que haya acudido a las sedes de las codemandas a exigir pago alguno; que haya recibido anticipo de prestaciones sociales de parte de las empresas Editorial Romor, C.A. y Garden Planet, C.A.; que la demandante tuvieses que cumplir un supuesto horario de lunes a viernes, de 7:300am a 5:00pm, pues la demandante nunca fue trabajadora de Editorial Romor, C.A. y Garden Planet, C.A; que las codemandadas hayan actuado en contra de la demandante en fraude laboral; y que la demandante haya tenido varias relaciones laborales con las empresa Editorial Romor, C.A. y Garden Planet, C.A.

De igual manera las empresas Editorial Romor, C.A. y Garden Planet, C.A., niegan, rechazan y contradicen adeudarle a la demandante, por cuanto la demandante nunca fue trabajadora de las codemandadas, las siguientes sumas y conceptos: por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 62.954,50; por intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 13.710,41; por vacaciones no pagadas en los años 2010 y 2011, la suma de Bs. 5.648,25; por vacaciones no pagadas para los años 2011 y 2012, la suma de Bs. 6.023,20; por vacaciones no pagadas en los años 2012 y 2013, la asuma de Bs. 6.442,15; por vacaciones fraccionadas no pagadas, la suma de Bs. 4.547,40 por vacaciones fraccionadas; la suma de Bs. 3.031,60 por bono de vacaciones no pagado en los años 2010 y 2011; la suma de Bs. 3.410,55 por bono de vacaciones no pagado para los años 2011 y 2012; la suma de Bs. 6.821,10, por bono de vacaciones no pagado para los años 2012 y 2013; la suma de Bs. 4.547,40 por bono de vacaciones fraccionado no pagado; la suma de Bs. 8.526,37 por utilidades correspondientes al año 2010; la suma de Bs. 11.368,50 por concepto de utilidades correspondientes al año 2011; la suma de Bs. 11.368,50 por concepto de utilidades correspondientes al año 2012; la suma de Bs. 10.421,12 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013; la suma de Bs. 90.948,00 por concepto de salarios pendientes no pagados; la suma de Bs. 9.850,65 por concepto de supuestas incidencias de comisiones en pagos de días inhábiles; la suma de Bs. 62.869,32 por concepto de despido injustificado pues nunca fue trabajador de las codemandadas y nunca fue despedido; y la suma de Bs. 34.630,20, por concepto de régimen prestacional de empleo, pues la demandante nunca fue trabajadora de las empresas Editorial Romor, C.A. y Garden Planet, C.A.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por las codemandada en su contestación, este Juzgador tomando en consideración que es un hecho reconocido la existencia de la prestación de servicios y de la relación de trabajo entre las partes, se debe señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos que están siendo reclamados por la actora con la presente acción. En tal sentido, quien juzga estipula que la carga de la prueba en el presente caso, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a las codemandas, ya que al tenerse por reconocida la existencia de la relación de trabajo, son estas quienes deben probar los pagos liberatorios de sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo, salvo en el caso de reclamo de conceptos extraordinarios, a quien la carga de la prueba conforme a la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. y la norma procesal vigente, le corresponde a la parte actora. Así se establece.-

Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado, este Juzgador pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde 02 al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en originales, contratos de trabajo suscritos entre la sociedad mercantil Distribuidora Disedu, C.A. y la ciudadana Yvelys F.P., en la siguientes fechas: 24 de enero del año 2011, 29 de febrero del 2012, 04 de junio del 2012 y 04 de marzo del 2013. De estos contratos se evidencian los pactos realizados entre la empresa demandada y la parte actora, que la demandante fue contratada para prestar sus servicios con el cargo de asesor pedagógico, las funciones del cargo, las obligaciones del cargo, las condiciones de trabajo, la remuneración mensual, los beneficios laborales, y la duración de cada contrato de trabajo. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante desde el folio 20 al folio 24 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en originales y copias, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., (DISEDU, C.A.), a la ciudadana Yvelys Flores De estas documentales se evidencian los datos relativos de la relación de trabajo como cargo, fecha de inicio, fecha de egreso, motivo de retiro, tiempo de servicio, el salario mensual correspondiente, las sumas canceladas por los conceptos de prestación abonadas en fideicomiso más intereses, prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones, indemnización artículo 125, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, bono vacacional fraccionado de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, utilidades fraccionadas de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en cada liquidación. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 25 al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en originales, recibos de pagos emitidos por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., suscritos en manuscrito por la ciudadana Yvelys Flores los cuales se corresponden a los siguientes periodos: del 15 de marzo del 2010 al 31 de agosto del año 2010, el del 15 de octubre del 2010 al 31 de octubre del 2010, del 31 de enero del 2011 al 15 de agosto del 2011, del 15 octubre del 2011 al 31 de octubre del 2011; del 15 de marzo del 2012 al 31de agosto del 2012, del 15 octubre del año 2012al 31 de octubre del 2012; del 15 de marzo del 2013 al 31 de agosto del 2013, del 15 de octubre del año 2013 al 31 de octubre del 2013. De estas documentales se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo, el sueldo mensual, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, salario de eficacia atípica, retroactivo de sueldo, retroactivo de salario de eficacia atípica, comisiones días hábiles, comisiones días no hábiles, días pendientes y asignaciones sin carácter salarial; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la quincena correspondiente. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la empresa demandad impugna el valor probatorio de estas documentales, señalado que las mismas no se encuentran firmadas por la empresa y por lo tanto no les pueden ser opuestas, por otro lado, la parte actora no señalo nada al respecto. Conforme a la impugnación realizada este Juzgador la considera improcedente por cuanto una vez realizado un análisis de los recibos se observa lo siguiente: que los mismos tienen impreso el nombre de la empresa Distribuidora Disedu, C.A., y que estos recibos se encuentran debidamente firmados por la trabajadora, en tal sentido, en virtud de que los mismos aportar datos relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 99 al folio 101 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copias y original, comprobantes de retención emitido por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., a la ciudadana Yvelys Flores, en los años 2010, 2011 y 2012. De estas documentales se evidencian las cantidades retenidas por la empresa como agente de retención de las ingresos mensuales de la demandante Estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 102 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De esta documental se evidencia que la empresa demandada inscribe a la demandante ante el referido instituto, por cuanto la misma ingreso a prestar sus servicios como promotora desde el 01 de amrzo del año 2010, devengado un salario semanal de Bs. 551,53. Esta documental fue debidamente reconocida por las partes y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 103 al folio 265 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentran en copias, facturas emitidas por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, donde figura como vendedora de la mercancía la ciudadana Jannina Flores. De estas documentales se evidencian los productos de la empresa facturados por ventas y las cantidades correspondientes al valor de los productos vendidos por la demandada por medio de la parte actora. Durante el desarrollo de la audiencia la representación judicial de la parte demandada impugna el valor de estas documentales por cuanto las mismas no se encuentra suscritas por la empresa demandada, de igual forma desconoce las firmas que constan en estas documentales, por otro lado, la parte actora no señalo nada al respecto. En virtud de los ataques formulados contra estas documentales, este Juzgador los considera procedente, en tal sentido, conforme a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima estas documentales. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 266 al folio 281 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copias, estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela de la cuenta N° 0102-0491-78-00-00056643, en el año 2014. De las cuales se evidencian los movimientos bancarios realizado sen la cuenta, los abonos y los egresos, así como el monto total al finalizar cada periodo. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 282 al folio 285 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia y originales, constancias de trabajo emitida por la empresa Disedu, C.A., a la ciudadana Yvelys Flores en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencian que la demandante presto sus servicios para la empresa con el cargo de asesor pedagógico, se evidencian las distintas remuneraciones mensuales y los tiempos para los cuales se contrato a la demandante. Estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.C.A. y D.E.E.D.L.H., titulares de las cedulas de identidad números: 6.321.660 y 6.314.461, respectivamente, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, quien juzga determina que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, S.A., las resultas de esta prueba rielan en el folio 150 del expediente, de esta prueba se evidencia que la sociedad mercantil Distribuidora Disedu, C.A., realizo abonos por concepto de nomina a la cuenta corriente N° 0102-0491-78-00-000056643, la cual pertenece a la ciudadana Yvelys Y.F.P., desde el día 24-04-2010 hasta el 29-11-2013. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicita que la demandada presentara en original los recibos de pagos firmados por la ciudadana Yvelys F.P. desde el 15 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del año 2014. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición y esta manifestó que esta prueba se encuentra mal promovida por cuanto la parte actora en su promoción no indico el contenido del documento como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en esta prueba no se indica el contenido de estos documentos, por tales motivos, esta prueba estuvo mal promovida, además esta prueba fue promovida de manera capciosa, por cuanto si se alegó que había interrupciones de la relación laboral, mal se podría exhibir los recibos de esos lapsos donde la demandante no trabajo y los recibos de pagos correspondientes al tiempo que trabajo, no los trajeron por cuanto la prueba esta mal promovida. Por otro lado, la parte actora manifestó que no presentaron los recibos solicitados se deben tener como cierto los recibos que cursan en el expediente.

Visto lo acontecido, este Juzgador debe señalar que efectivamente la parte actora en su promoción no indico el contenido de los documentos que solicita en exhibición, ni tampoco indico en su escrito de promoción de pruebas que consignaba copia alguna de los documentos solicitados para exhibición, en tal sentido, en virtud de que la parte actora no cumplió con su carga, este Juzgador indico que no tiene materia que a.y.p.l.t.n. puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

GARDEN PLANET, C.A.

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio 02 al folio 84 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran en copias, relación de abonos del sistema de súper nomina de la empresa Garden Planet, C.A., desde el 14 de enero del 2010 hasta el 10 de diciembre del año 2013. De estas documentales se evidencian todas las sumas depositadas en las cuentas corrientes de los empleados de la empresa codemandada. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 85 al folio 92 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias, listado de movimientos de trabajadores de la empresa Garden Planet, C.A., emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de febrero del año 2015. De estas documentales se evidencian los trabajadores que ingresaron y egresaron en la empresa codemandada en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 93 al folio 140 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias, relación de aportes de nomina firmada y sellada por la empresa Garden Planet, respecto a la Ley de Política Habitacional los cual se corresponde a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de las cuales se evidencian los trabadores de la empresa con sus respectivos códigos. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte promovió las testimóniales de los ciudadanos A.M.S., K.E.B.B. Y R.C., titulares de las cedulas de identidad N° 14.780.676, 10.633.661 y 14.139.353, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., las resultas de estas prueba riela en el folio 152 de expediente. De esta prueba se evidencia la entidad bancaria no logro ubicar la información solicitada, por cuanto fue suministrado el número de cedula por la parte promovente. En vista de que esta prueba no aporta nada para la resolución del presente juicio, este Juzgador la desestima del acervo probatorio por ser impertinente. Así se establece.-

Se promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, quien juzga determina que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

DISTRIBUIDORA DISEDU, C.A

DOCUMENTALES

En las cursantes desde el folio 02 al folio 23 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran en originales notificaciones de riesgos emitidas por la empresa DISEDU, C.A., para el cargo de asesor pedagógico, las cuales fueron suscrita por la ciudadana Yvelys Flores. De estas documentales se evidencian las funciones del cargo, las actividades, los riesgos, los factores de riesgos, las posibles consecuencias y las medidas preventivas de las actividades del cargo de asesor pedagógico. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 24 al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copias, constancias de registro de la trabajadora Yvelys Jannina F.P., presentadas por parte de la empresa Distribuidora Disedu, C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las siguientes fechas: 25-03-2010, 18-03-2011, 11-04-2012 y 02-07-2012; de estas documentales se evidencia que la empresa Distribuidora Disedu, C.A., registro a la demandante como su trabajadora ante la seguridad social, que indico las fechas de ingresos, el cargo y la remuneración semanal. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

También se encuentran dentro de estas documentales, constancias de egreso de la trabajadora Yvelys Flores presentadas por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron emitidas todo en fecha 09 de febrero del 2015. De estas documentales se evidencia que la empresa demandada notifico al instituto venezolano de los seguros sociales de que la demandante presto sus servicios para la empresa demandada entre las siguientes fechas: del 24-01-2011 al 30-011-2010, del 24-01-2011 al 30-11-2011, del 22-02-2012 al 30-04-2012, del 04-06-2012 al 30-11-2012 y del 04-03-2013 al 30-11-2013; y que las causas de egreso fue la terminación de la relación de trabajo fue a tiempo determinado. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 33 al folio 34 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran en original, convenios de exclusión del 20% del salario suscrito entre la empresa Distribuidora Disedu, C.A., y la ciudadana Y.F., el 24 de enero del año 2011 y el 01 de julio del 2011. De estas documentales se evidencian los acuerdos a los que llegaron las partes para hacer uso de la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario de la trabajadora, de conformidad con el artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para el salario base para el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, como utilidades, bono vacacional e indemnización por accidente laboral. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folios 35, 36, 42, 43, 49, 50, 57, 58, 65, 66, 78 y 79 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran en originales planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., a la ciudadana Yvelys Flores, las cuales fueron suscritas por la demandante. De estas documentales se evidencian los datos relativos a la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el motivo de retiro, el salario normal mensual, el salario integral mensual, las sumas canceladas por prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas todos de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación. De igual manera se encuentran dentro de estas documentales, en copias, recibos de cheques emitidos por la empresa demandada a favor de la demandante por las sumas de Bs. 32.206,55, Bs. 17.982,65, Bs.1.348,75, Bs.15.485,26, Bs. 7.703,38 y Bs. 27.273,93; los cuales se corresponden a los montos de las liquidaciones. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folios que van del 37 al 41, del 44 al 48, del 51 al 56, del 59 al 64, y del 67 al 71 todos del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran en original, constancias de trabajo emitida por la empresa Distribuidora Disedu, C.A., a la ciudadana Yvelys Flores, de las cuales se evidencian que la demandante prestaba sus servicios para la empresa Disedu, C.A., como asesor pedagógico en los siguientes periodos del 01-03-2010 al 30-11-2010, del 24-01-2011 al 30-11-2011, del 29-02-2012 al 30-04-2012, del 04-06-2012 al 30-11-2012 y del 04-03-2013 al 30-11-2013. De igual manera se encuentran dentro de estas documentales en originales, contratos de trabajo suscritos entre la sociedad mercantil Distribuidora Disedu, C.A., y la ciudadana Yvelys Flores, de los cuales se evidencian los pactos realizados entre la empresa demandada y la parte actora, para que la demandante prestara sus servicios con el cargo de asesor pedagógico, de igual forma se evidencian las funciones del cargo, las obligaciones del cargo, las condiciones de trabajo, la remuneración mensual, los beneficios laborales y la duración de cada contrato de trabajo. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 72 al folio 77 y del folio 80 al folio 84 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en original y copias, actuaciones realizadas en el expediente N° 079-2014-03-00396, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Sur-Oeste del Distrito Capital, cual contiene el procedimiento de reclamo interpuesto por la demandante en el presente juicio contra la empresa Distribuidora Disedu, C.A., de estas documentales se evidencia el escrito de reclamo, el cartel de notificación, el acta de audiencia y el escrito de contestación presentado por la empresa en el procedimiento de reclamo. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.S. Y HASSBLEIDY CHAVES, Pérez titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.780.676 y 15.368.073, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, en tal sentido, este Juzgador debe señalar que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES

Se promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, quien juzga determina que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Se promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, las resultas de esta prueba rielan en el folio 163 del expediente. De esta prueba se evidencian la información de que en el expediente N° 079-2014-03-00396, el cual contiene el reclamo de indemnización por terminación de trabajo por causas ajenas al trabajador y demás beneficios dejados de percibir donde existe una providencia administrativa N° 00243-2015, de fecha 08-05-2015, fue remitida a los tribunales laborales por cuanto no se llego a una conciliación. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

EDITORIAL ROMOR, C.A.

DOCUMENTALES

En las cursantes desde el folio 02 al folio 277 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, se encuentran en copias, relación de abonos del sistema súper nomina de la empresa Editorial Romor, C.A., la cual fue emitida por el Banco de Venezuela, en los periodos que van desde el 15-03-2010 hasta el 29-11-2013. De estas documentales se evidencian todos los abonos realizados en las cuentas de los empleados de la empresa en los periodos indicados. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 02 al folio 18 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, se encuentran en copias, listado de movimientos de trabajadores de la empresa Editorial Romor, C.A., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de febrero del año 2015 y los cuales se corresponden a los años 2010, 2011, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencian todas las personas que ingresaron y egresaron como trabajadores de la empresa demandada, de igual manera se evidencian las fechas de ingresos y las fechas de egresos de todos los trabajadores. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 19 al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, se encuentra en copias, relación de aportes de nomina firmada y sellada por la empresa Editorial Romor, C.A., de la obligación establecida en la Ley de Política Habitacional para los trabajadores, de la cual se evidencian los números de cedulas de cada trabajador, el nombre y los códigos de cada trabajador en los años 2010, 2011, 2012 y 2013. En virtud de que estas documentales fueron debidamente reconocidas por las partes y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos HASSBLEIDY CHAVES Y R.C., titulares de las cedulas de identidad números: 15.368.073 y 14.139.353, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, en tal sentido, este Juzgador debe señalar que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. la resulta de estas prueba riela en el folio 152 de expediente. De esta prueba se evidencia la entidad bancaria no logro ubicar la información solicitada, por cuanto fue suministrado el número de cedula por la parte promovente. En vista de que esta prueba no aporta nada para la resolución del presente juicio, este Juzgador la desestima del acervo probatorio por ser impertinente. Así se establece.-

Se promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, quien juzga determina que en este punto en particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez decide tomar la declaración de parte de la parte actora, y de la misma se evidencia los siguientes hechos:

Que la demandante era trabajadora de la empresa Disedu, que esta empresa era quien le pagaba el salario y quien la contrato, que la actora firmo un primer contrato de trabajo en el mes de marzo del año 2010, que este contrato finalizo en el mes de noviembre, oportunidad cuando le pagaban la liquidación, sin embargo, lo que era el pago de las comisiones y la bonificación anual se las pagaban en el mes del cierre de la empresa que era en el mes de diciembre, pero estos pagos solo se los hacían al personal contratado y no al fijo porque ellos seguían trabajando.

Que una vez finalizado el primer contrato, en el periodo de tiempo que va desde el 30 de noviembre hasta el mes de enero, le prestaba servicios a la empresa de manera eventual, ya que en ocasiones los profesores de los colegios les hacían pedidos de libros y ella luego de atender el pedido iba al deposito de la empresa para retirar la mercancía para hacerle la entrega de los libros a los colegios que los solicitaban. Señala que para poder retirar los libros que les solicitaban tenía que pedirle permiso a la gerente de venta de la empresa. Señala que proceso lo tenía que hacer por una forma que no es habitual en la empresa, porque esta es la forma que usa la empresa para evadir ciertas responsabilidades con los trabajadores.

Indican que luego del primer contrato comenzó a prestar sus servicios para la empresa nuevamente para el mes de febrero, pero firmo el contrato el 24-01-2011, el cual era hasta el 30 de noviembre del 2011, siempre los contratos terminaban en noviembre, que era cuando le cancelaban las prestaciones, pero siempre la empresa en el mes de diciembre les cancelaban las comisiones retenidas de ventas y el bono, esto siempre se lo pagaron en noviembre. Indica que en el segundo contrato hacía las mismas funciones para la cual fue contratada en el primer contrato, la misma zona, el mismo trabajo, los mismos textos escolares, los mismos profesores y los mismos colegios. Indican que de igual forma tenia que perder permisos para retirar la mercancía, sin embargo, en algunos casos ella hacía intercambió entre sus compañeros de trabajo, es decir, si uno de los compañeros facturaba un lote de libros adicional, ella intercambiaba sus libros para poder suplir las ventas de la zona. Es todo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Juzgador considera pertinente destacar en primer término que los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio son: la existencia de la prestación de servicios, la fecha en que comenzó al prestación de servicios, el cargo desempeñado por la demandante y la fecha en que la accionante dejo de prestar sus servicios para la empresa, en tal sentido, tenemos que la ciudadana Yvelys J.F.P. comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil Distribuidora Disedu, C.A., en fecha 01 de marzo del año 2010, que la prestación de servicio era de índole laboral, que siempre la demandante se desempeño con el cargo de asesor pedagógico que dejo de prestar sus servicios para la empresa el 30 de noviembre del año 2013. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que entre los puntos principales que se encuentran controvertido en el presente juicio, se encuentran los siguientes: el tiempo en que se desarrollo la prestación de servicios entre las partes, la forma en que termino la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos laborales. Así se establece.-

En cuanto al tiempo en que se desarrollo la prestación de servicios entre las partes, se observa que la parte actora en su libelo señalo que la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa Distribuidora Disedu, C.A., comnezo desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del año 2013; por otro lado, hecho este negado por la parte demandada e indica que lo cierto es que entre las partes existieron cinco relaciones de trabajo, las cuales fueron pactadas bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, por los siguientes periodos: desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010, desde el 24 de enero del año 2011 hasta el 30 de noviembre del año 2011, desde el 21 de febrero del año 2010 hasta el 30 de abril del 2012, desde el 04 de junio del 2012 hasta el 30 de noviembre del año 2012 y desde el 04 de marzo del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2013. y que no hay la continuidad de la relación de trabajo, por cuanto entre cada contrato de trabajo existió una interrupción de la misma, por un lapso de tiempo superior a los establecidos en la ley del trabajo vigente para el momento de los hechos, por tales motivos, niegan que haya existido una sola relación laboral desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2013.

En este sentido es preciso establecer lo siguiente, que conforme a la norma laboral, en su articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, “la cual establece que el contrato a tiempo indeterminado debe entenderse, como aquel contrato celebrado sin que aparezca la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”. De igual forma, se debe destacar que por contrato a tiempo determinado, “como aquel que se celebra por tiempo determinado o preciso y el cual concluye por la expiración del término convenido.”

De igual manera nuestro ordenamiento jurídico es claro, cuando señala los supuestos en que puede considerarse que un contrato es a tiempo determinado, estos supuestos son: 1) cuando lo exija la naturaleza del servicio, 2) cuando el contrato tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, 3) cuando el contrato sea para un trabajadores venezolanos que va a prestar sus servicios en el extranjero; y 4) cuando el contrato sea para un trabajador que no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de sus servicios.

Asi las cosas, luego de una revisión del acervo probatorio, efectivamente de los contratos se observa que entre la demandante y la codemandada Didesu, C. A., existieron los cinco contratos de trabajo; los cuales no cumplen con los tres requisitos establecidos en los artículos 74 y 77 de la ley Orgánica del Trabajo vigente y los artículos 62 y 64 de la nueva Ley Orgánica de Las trabajadoras y Los trabajadores, para que se consideren como a contratos celebrados a tiempo determinado y asi se establece.

Ahora bien, tal y como fue reclamado la continuidad de la prestación de servicios, consta en el expediente que se celebraron unos contratos desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010, desde el 24 de enero del año 2011 hasta el 30 de noviembre del año 2011; el tercero, desde el 21 de febrero del año 2010 hasta el 30 de abril del 2012; el cuarto, desde el 04 de junio del 2012 hasta el 30 de noviembre del año 2012; y el quinto, desde el 04 de marzo del 2013 hasta el 30 de noviembre del 2013, en este sentido, tal y como establece el segundo aparte del artículo 74 de la Ley del Trabajo del año 1997, que las previsiones de este articulo, se aplicara cuando vencido el termino en interrumpida la prestación de un servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes, dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior (…).y en el artículo 62 de la Ley del Trabajo, en su segundo aparte, que establece “las previsiones de este articulo, se aplicara cuando vencido el termino en interrumpida la prestación de un servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes, dentro de tres meses siguiente al vencimiento del anterior.(…)”. En este sentido, para que existiera una continuidad de la misma, debió haberse celebrado un contrato o prestado el servicio dentro de los 30 días en aquellos contratos que se suscribieron bajo el imperio de la Ley del Trabajo del año 1997 y dentro de los tres meses, aquellos celebrados bajo el imperio de la norma de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia el 07 de mayo del 2012. En este sentido, de la revisión de todos los contratos no existe prueba alguna en que la ciudadana actora hubieses prestado el servicio antes de la fecha en la cual se celebraron los mismos, ya que desde que termino el primero e inicio el segundo contrato transcurrió la cantidad de 54 días, desde la fecha en que termino el segundo contrato y la fecha en que inicio el tercero 82 días; desde la fecha en que termino el tercer contrato y comenzó el cuarto contrato, 94 días y desde la fecha en que termino el cuarto contrato y la fecha en que inicio el quinto, 93 días, superando con creces los lapsos establecidos en las norma anteriormente descritas, por tal consideración y existiendo el pago de liquidación, tal y como consta en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, por lo que este Juzgador establece que no hubo continuidad de la prestación de servicio desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2013, por cuanto hubo interrupción entre cada una de las mismas, es decir, que en el presente caso no estamos en presencia de una sola relación de trabajo que se desarrollo de manera integral sino, que estamos en presencia de cinco relación de trabajo que iniciaron y finalizaron en los periodos anteriormente indicados. Así se decide.-

Bajo este contexto debe este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto al punto controvertido, que se refiere a la forma en que termino la relación laboral. En este particular se observa, que la parte actora en su demanda señala que la relación de trabajo termino a causa de un despido injustificado; por otro lado, la demandada niega el despido y señala que la relación de trabajo finalizo realmente a causa de la culminación del contrato a tiempo determinado. Ya como fue establecido anteriormente, que los contratos son a tiempo indeterminado y no habiendo causa justa para la finalización del mismo, es por lo que se declara que la terminación de la prestación de servicio fue de manera injustificada, por lo que se declara procedente tal reclamación, en tal sentido, se condena las empresas demandada a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 12.525,28, por concepto de indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda, en los siguientes términos:

En cuanto a las prestaciones sociales que están siendo reclamadas desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del año 2013, dado que se determino en el presente fallo se determino que no existió una sola relación de trabajo, sino, que existieron cinco relaciones de trabajo, este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de determinar si la demandada o no cumplió con sus derechos laborales. Ahora, luego de realizada una revisión de las actas procesales se observa que en los folios 35, 36, 42, 43, 49, 50, 57, 58, 65, 66, 78 y 79 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran unas liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales se evidencian que la empresa Disedu, CA., le cancelo a la demandante lo correspondiente por la prestación de antigüedad, en tal sentido, en vista de que los pagos realizados por la parte demandada se encuentran ajustados a derechos, este Juzgador debe declarar la improcedencia de este reclamo, por cuanto el mismo se encuentra debidamente cancelado. Así se decide.-

Respecto al reclamo de los intereses generados sobre las prestaciones sociales reclamados, este Juzgador luego de realizado una revisión de las actas procesales, se observa que los folios los folios 35, 36, 42, 43, 49, 50, 57, 58, 65, 66, 78 y 79 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran unas liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales se evidencian los pagos realizados por la empresa demandada respecto a este concepto, los cuales, una vez realzado el calculo correspondiente, se encuentran ajustados a derecho, en tal sentido, dado que la parte demandada cumplió con su obligación, quien juzga debe determinar la improcedencia de estos reclamos. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales vencidos, los cuales no fueron pagados en los periodos 2010-2011, 2012-2013 y 2013-2014, este Juzgador paso a realizar una análisis de las actas que conforman el presente expediente y una vez realizado dicho análisis se observa que en los folios 35, 36, 42, 43, 49, 50, 57, 58, 65, 66, 78 y 79 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran unas liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales se observan los pagos realizados por la empresa demandada por estos conceptos, los cuales se encuentran ajustados a derecho, como bien fue comprobado por este Tribunal, en tal sentido, en virtud de que estos conceptos fueron debidamente cancelados se debe declarar la improcedencia de estas reclamaciones. Así se decide.-

Respecto a las utilidades vencidas y no canceladas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, este Juzgador paso a realizar una análisis de las actas que conforman el presente expediente y una vez realizado dicho análisis se observa que en los folios 35, 36, 42, 43, 49, 50, 57, 58, 65, 66, 78 y 79 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran unas liquidaciones de prestaciones sociales, de las cuales se observan los pagos realizados por la empresa demandada por estos conceptos en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, los cuales fueron debidamente calculados y pagados, como bien fue comprobado por este Tribunal, en tal sentido, en virtud de que estos conceptos se encuentran debidamente pagados, este Juzgador debe declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de los salarios pendientes y no pagados en el periodo de dos meses que transcurría luego que la trabajadora cesaba y después ingresaba nuevamente a la empresa, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013,; este Juzgador debe señalar lo siguiente, en virtud de que en el presente caso no existe una continuidad de la relación de trabajo como bien se señalo en el presente fallo, ya que se evidencian una clara interrupción de la misma, este Juzgador debe declarar la improcedencia de este reclamo, ya que al no haber una relación de trabajo continua desde el 01 de marzo del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2013, por cuanto hubo claras interrupciones las cuales quedaron plenamente demostradas, mal podría considerar este Juzgador que la demandante era trabajadora de la empresa en los periodos que se indican en el libelo, ya que en estos periodos no existía relación de trabajo entre las partes, en tal sentido, si no existía relación de trabajo, no podría generarse en favor de la demandante salario en su favor, ya que esta no era trabajadora de la empresa, en tal sentido, en virtud de que este reclamo no tiene fundamento, por cuanto la parte actora reclama el pago de unos salarios de unos periodos de tiempo cuando la misma no era trabajadora de la empresa, se debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación sobre la incidencia de las comisiones en los pagos de los días inhábiles (sábado, domingo y feriados), que van desde el 01-03-2010 al 30-11-2013. Este juzgador en virtud de que durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que las comisiones correspondientes a la parte actora fueron debidamente canceladas y dado que la parte actora también reconoció el pago realizado por concepto de comisiones, se determina que la carga de la prueba en este punto en punto en particular le corresponde a la parte accionada, ya que al reconocer el pago de las comisiones, esta debe probar que cancelo la incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingo y feriados por el tiempo que duro las relaciones de trabajo, y de la revisión de las pruebas cursantes a los autos no se encontró medio de prueba alguno que la empresa haya cumplido con su obligación, en tal sentido, este Juzgador condena a la demandadas al pago de este concepto, sin embargo, en vista de que en los autos no cursan suficientes medios para la determinación precisa de este concepto, se ordena el cálculo del mismo mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual será realizada por un experto contable que designara el Tribunal ejecutor. Para la realización de la experticia se ordena a las demandadas a que le suministren al experto los recibos de pagos de las comisiones devengadas por la demandante desde el 04-03-2013 al 30-11-2013, a los fines de que el experto logre determinar el monto que corresponde por la incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados en el periodo indicado; de igual forma que en el caso de que la empresa demandada no suministre la información el experto deberá tomar en consideración las sumas indicadas por la parte actora en el libelo, correspondientes al periodo indicado en el presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de la indemnización por el régimen prestacional de empleo o paro forzoso no cancelado, este Juzgador dado que la demandante fue despedida de manera injustificada, a la misma conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, le correspondía al momento de finalizar la relación de trabajo el pago de esta indemnización, sin embargo, de una revisión de los autos se observa que la empresa demandada no cumplió con su obligación legal, ya que en los autos no hay prueba de que esta le haya hecho entregada al actor, de la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es uno de los requisito necesario para que el actor fuera iniciar el tramite para el cobro de la prestación dineraria, que le corresponde por derecho, conforme a lo establecido en el artículo 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tal sentido, realizado el calculo correspondiente, se condena a la empresa demandada a pagarle a la ciudadana Yvelys J.F.P., la cantidad de Bs. 34.630,20, por el concepto de paro forzoso. Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador debe destacar el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado condena a la EDITORIAL ROMOR, C.A., DISTRIBUIDORA DISEDU, C.A., y GARDEN PLANET, C.A., los conceptos y las sumas que fueron determinadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana YVELYS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-6.321.660, en contra de las EMPRESAS EDITORIAL ROMOR, DISTRIBUIDORA DISEDU Y GARDEN PLANET, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ

EL SECRETARIO

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