Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YVIS T.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.150.399 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

ABOGADA ASISTENTE: Abg. M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.346 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.

DEMANDADO: L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 10.307.746 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 20.464-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 08-12-2008 por la ciudadana YVIS T.R.C., en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios asistida por Defensora Pública Primera (S) de Protección de Niños y del Adolescente del estado Monagas; arriba identificadas, siendo admitido el 15-12-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada este tribunal acordó oficiar a la Cooperativa 5 de Julio a los fines de que indicaran la participación en dicha cooperativa y los ingresos del ciudadano L.A.P.M.. Se libró oficio No. 16.240.

En fecha 29-01-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.P.M. (f. 11).

Siendo el día 09-02-2009 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia que los ciudadanos YVIS T.R.C. y L.A.P.M. no comparecieron al mismo; por lo cual no pudo instarse a la conciliación (f. 12).

Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda la Secretaria de sala de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.A.P.M. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación (f. 13).

Por auto de fecha 11-03-2009 este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer a los fines notificar a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal, para la realización de Informe Social en los respectivos domicilios de los ciudadanos YVIS T.R.C. y L.A.P.M., cuyo objeto era el de constatar las condiciones de habitabilidad e ingresos económicos de los mismos. Verificándose la notificación en fecha 01-04-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En fecha 02-04-2009 la Lcda. A.M. en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social practicado a los ciudadanos YVIS T.R.C. y L.A.P.M..

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YVIS T.R.C. en su carácter de actora y progenitora de los beneficiarios alimentarios expuso en su escrito de demanda: Que de la relación sostenida con el ciudadano L.A.P.M., plenamente identificado procreo dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales se encontraban bajo su guarda y custodia. Que el padre de sus hijos se desempeñaba como chofer en la Ruta 25 de la Cooperativa 5 de Julio, ubicada en la Av. Principal de Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, por lo que contaba con los recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Que el ciudadano L.A.P.M. tenía la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA, en relación al nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres son los primeros obligados a garantizar. Que los beneficiarios alimentarios no gozaban de este derecho por parte de su progenitor ya que el mismo, había desasistido a sus hijos económica y moralmente, no le ayudaba en lo más mínimo con la alimentación y los productos necesarios requeridos por sus hijos. Que ella como madre no podía con toda la carga económica de sus hijos, pues estaba cursando estudios y no contaba con un trabajo estable, que apenas conseguía para medio alimentarlos. Que por las razones antes expuestas demandó formalmente al ciudadano L.A.P.M., plenamente identificado, para que conviniera en cancelar una pensión alimenticia adecuada para sus hijos y en caso contrario se condenara por este Tribunal de conformidad con los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Que para garantizar el derechos de sus hijos a la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LPONA solicitó se decretaren las siguientes medidas cautelares: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el obligado, el treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año, el treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso y el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares y de cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al ciudadano L.A.P.M.. Acompañó a su escrito de copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asentadas en la carpeta 1, Actas No. 440 y 441 del año 2003 expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, respectivamente (f. 4/5), copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YVIS T.R.C. (f. 6).

El ciudadano L.A.P.M., parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, insertas a los folios cuatro y cinco (4 y5) demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidenciaba de la boleta de citación cursante al folio once (11); no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeñaba como Chofer en la ruta 25 de la Cooperativa 5 de Julio, ubicada en la Av. Principal de Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín.

Del informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal dirigido a determinar las condiciones de vida del beneficiario y obligado alimentario, se aprecia, que el primero son niños que conviven con un grupo familiar conformado por la madre y padre afín, en un inmueble propiedad de los abuelos maternos la cual carece de ciertas áreas como los sanitarios y equipos necesario para la conservación de alimentos. Los ingresos que percibe la madre los obtiene por ser integrante de la misión Sucre, y esporádicos trabajos como camarera, lo cual alcanza a Bs. 200,oo mensual, contando con la ayuda económica que dispensa el abuelo materno. Los beneficiarios alimentarios se encuentran en etapa escolar, asistiendo a una que queda dentro de la ubicación de su residencia. Por su parte el progenitor obligado percibe ingresos como chofer de una unidad de transporte colectivo el cual no es de su propiedad, y percibiendo un ingreso diario de Bs. 40,oo. Que solo posee como carga económica su actual pareja, asimismo el inmueble donde habita con su pareja es propiedad de su suegra.

Lo anterior demuestra que el progenitor obligado posee capacidad económica para asumir sus deberes alimentario, lo cual puede realizar con dinero en efectivo o con un mercado que contenga alimentos básicos para sus hijos, tales como leche, cereales, carne, pollo, granos, arroz, pasta y harina de maíz, lo cual es aceptado por la progenitora custodia, por lo que debe este Tribunal fijar los montos que constituyen la obligación de manutención en el dispositivo del fallo, dado que el padre obligado no ha sido consecuente en el cumplimiento de este derecho, aunado a las desavenencias entre los progenitores que no hace posible que ambos tomen decisiones en este aspecto que favorezca a sus hijos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YVIS T.R.C. contra el ciudadano L.A.P.M. plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El CUARENTA Y CUATRO (44%) POR CIENTO de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 351,66) mensual, adicionalmente EL SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) del salario antes indicado, que corresponde a la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 503,51) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para el mes de DICIEMBRE para los gastos propios de las festividades navideñas se acuerda UN SALARIO (1) del antes mencionado, lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta a la progenitora ciudadana YVIS T.R.C. a consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos de Tercero de este Tribunal copias de la cedula de identidad y de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA; ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 20.464-2008.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR