Decisión nº 129-13. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 08 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001489.

SENT. INT. No. 129-13.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES.

SOLICITANTES: Y.J.P.D.T., G.A.B.B. e I.L.T.P. y DIONIS URDANETA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-3.277.586, V-12.305.329, V-13.210.297 y V-10.599.594, domiciliados en el Municipio Cabimas y S.R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. M.D.C. y O.B., Inpreabogado Nos. 21.737 y 56.704, respectivamente.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos Y.J.P.D.T., G.A.B.B. e I.L.T.P. y DIONIS URDANETA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-3.277.586, V-12.305.329, V-13.210.297 y V-10.599.594, domiciliados en el Municipio Cabimas y S.R.d.E.Z., contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos Y.J.P.D.T., G.A.B.B. e I.L.T.P. y DIONIS URDANETA DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados Abg. M.D.C. y O.B., Inpreabogado Nos. 21.737 y 56.704, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a los BIENES MUEBLES, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

PRIMERO

De la relación habida entre los ciudadanos DIONIS J.U.D., antes identificado, y quien en vida respondiera al nombre de HAYDY J.T.D.U., titular de la cédula de identidad No. V-11.455.389, se procreo al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO

Desde el momento en el cual los ciudadanos DIONIS J.U.D. y HAYDY J.T.D.U., antes identificados, contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, Casa No. T-19, frente al Colegio Coquivacoa, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de los abuelos maternos del niño.

TERCERO

Así las cosas, se produce el fallecimiento repentino de quien en vida respondiera al nombre de HAYDY J.T.D.U., antes identificada, el día Diecinueve (19) de mayo del año dos mil trece (2.013), en el Centro Médico de Occidente de la ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en acta de defunción que se agrega, marcada con la letra “B”, permaneciendo el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) hasta dicha fecha, en la casa de habitación de sus abuelos maternos, con posterioridad a la muerte de su progenitora el niño ha convivido con su padre DIONIS J.U.D., antes identificado, en la residencia de la progenitora de éste ubicada en la ciudad de S.R., Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

CUARTO

A la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HAYDY J.T.D.U., quedaron como sus únicos y universales herederos, su cónyuge DIONIS J.U.D., y el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), tal como consta en expediente número VP21-J-2013-001125, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

QUINTO

Como consecuencia de haber estado residenciada la causante en la casa de habitación de sus padres quedaron en dicho inmueble bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, que les corresponden en un setenta y cinco por ciento (75%) al ciudadano DIONIS J.U.D., y en un veinticinco por ciento (25%) al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) en su condición de cónyuge e hijo, respectivamente, de quien en vida respondiera al nombre de HAYDY J.T.D.U., antes identificada. Dichos bienes muebles son los siguientes:

  1. - Un (01) Vehiculo Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT MAXX 1.5L A/T; Año: 2.005; Color: A.N.; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Sedan; Serial Carrocería: 8X1VF21NP5Y601614; Serial del Motor: G4K5738980; Placa: AFD-66H; Uso: PARTICULAR, con certificado de Registro de Vehiculo No. AK-55041, de fecha 05/08/2005, el cual le fue vendido a la ciudadana HAYDY J.T.P., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01-12-2005, quedando inserto bajo el No. 38, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo valor asciende a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo).-

  2. - Una (01) Maquina hacedera de helados, Marca: LINK-RICH, adquirida a través de venta a crédito en fecha 17-10-2012, según Factura No. 0000-1874, control Nro. 00001874, emitida por la empresa FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., cuyo valor asciende a CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,oo).

  3. - Dos (02) hornos de cinco (05) bandejas y cinco (05) Cámaras, Marca: HORVEN; Serial: 3208/1527, adquiridos en fecha 29-10-2007, Según Factura No. 007335, Control N° 8861; emitida por la Empresa REFRIGERACION MARACAIBO, C.A. “REFRIMAR”, cuyo valor asciende a NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.9541,28).

  4. - Una (01) Batidora Planetaria, Modelo: 12 Litros, Marca: G-PANIZ, Serial: 288344. Adquirida en fecha 29-09-2009, Según Contrato de Venta a Crédito con Reserva de dominio N° 1555 y Factura N°. 00000328, emitidos por la empresa FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A., cuyo valor asciende a DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.672,oo).

  5. - Dos (02) Aires Acondicionados de 24BTU, Marca: GPLUS, adquiridos en fecha 13-08-2009, según Factura N° 0065, emitida por la Empresa HOUSSEIN, C.A., cuyo valor asciende a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,oo).

  6. - Una (01) Nevera; Marca: PREMIUN, adquirida en fecha 30-12-2009, según Factura N° 00000827, emitida por la Empresa HOUSSEIN, C.A., cuyo valor asciende a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2600,oo).-

  7. - Una (01) Campana de 30 Pulgadas, Marca: HACER; Color: Cromado; adquirida en fecha 07-08-2010, según Factura N°. 002627; emitida por la Empresa NAYER ALI HOUMEIDAM EL HASBANI “COMERCIAL SOAD”, cuyo valor asciende a SETECIENTOS VINTINUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 729,99).

SEXTO

Asimismo dentro de los bienes muebles mencionados específicamente el numeral 2 correspondiente a una (01) maquina de helados, Marca: LINK-RICH, adquirida a través de venta a crédito en fecha 17-10-2012, según Factura No. 0000-1874, control N° 00001874, emitida por la empresa FAVRI-MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A, sobre la cual actualmente pesa un pasivo y por cuanto el ciudadano E.M.T.C., es el de dicha obligación de de dicha maquina esta será resguardada por los solicitantes una vez que el ciudadano DIONIS J.U.D., cambie el fiador por ante la referida empresa por otra persona que se haga responsable de la obligación pendiente.

SEPTIMO

El valor de dichos bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal por los ciudadanos DIONIS J.U.D. y HAYDY J.T.D.U., asciende a DISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs.243.343,27) y constituyen los únicos bienes muebles objetos de la presente ENTREGA MATERIAL VOLUNTARIA DE BIENES.

OCTAVO

Por cuanto como se indico anteriormente, dichos bienes muebles se encuentran en la actualidad en la vivienda propiedad de sus abuelos maternos del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), los ciudadanos Y.J.P. viuda DE TAPIA, G.A.B.B. e I.L.T.P., hacen entrega al ciudadano DIONIS URDANETA DIAZ, de dichos bienes que forman parte de la herencia de quien en vida respondiera al nombre de HAYDY J.T.D.U., antes identificada, siendo la obligación de su cónyuge presentar ante este órgano jurisdiccional la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante; y velar como buen padre de familia por el cuidado y la conservación de los mismos.

NOVENO

Ahora bien, por cuanto dichos bienes corresponden al ciudadano DIONIS J.U.D. y al niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en los porcentajes antes especificados, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de HAYDY J.T.D.U., antes identificada, corresponde a este órgano jurisdiccional homologar la presente entrega material voluntaria de bienes.

DECIMO

Ambas partes, declaran que los bienes antes indicados constituyen la totalidad de los bienes muebles que formaban parte integrante de la comunidad conyugal que se encontraban dentro del inmueble propiedad de los progenitores de quien en vida respondiera al nombre de HAYDY J.T.D.U., por lo que el ciudadano DIONIS J.U.D., no tiene nada más que reclamar por ese concepto a los familiares maternos del n.M.A.U.T..

DECIMO PRIMERO

Igualmente, las partes dejan constancia que en fecha doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), ocurrió el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de E.M.T.C., quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.119.613, y el abuelo materno del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por lo que este adquiere la condición de heredero por representación de su progenitora HAYDY J.T.D.U., por consiguiente, los ciudadanos Y.J.P. viuda DE TAPIA, G.A.B.B. e I.L.T.P., antes identificados, se obligan a realizar los trámites correspondientes a dicha herencia, protegiendo los derechos sucesorales del niño sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, Casa N° T-19, frente al Colegio Coquivacoa, en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, así como cualquier otro bien que pueda haber dejado a su fallecimiento el ciudadano E.M.T.C., antes identificado.

PARTE MOTIVA

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución pasa de seguidas a analizar los acuerdos alcanzados con los solicitantes, en concordancia con las disposiciones legales en especial la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 177 (LOPNNA)

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:

Parágrafo Segundo:

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 519 (LOPNNA)

Improcedencia de la homologación.

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los acuerdos celebrados por los ciudadanos Y.J.P. viuda DE TAPIA, G.A.B.B. e I.L.T.P. y DIONIS URDANETA DIAZ, no son contrario al orden público, a la moral publica, alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, ni contrario al interés superior del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por cuanto los acuerdos celebrados en todo momento garantiza el patrimonio que como heredero le pueda corresponde al niño antes identificado.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron con la debida representación de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita de los acuerdos, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito de solicitud presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veinticinco (25) de Julio de 2013, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de los acuerdos celebrados extrajudicialmente y los derechos comprendidos en especial lo del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide

Igualmente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a los acuerdos que de manera extrajudicial alcanzaron los ciudadanos Y.J.P. viuda DE TAPIA, G.A.B.B. e I.L.T.P. y DIONIS URDANETA DIAZ, declarando que queda pendiente los tramites correspondiente la partición hereditaria correspondiente a un inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista, Av. Principal, casa N° T-19 frente al colegio Coquivacoa del municipio Cabimas del Estado Zulia, así como cualquier otro bien que pueda haber dejado a su fallecimiento el ciudadano E.M.T.C., quien en vida fuera el abuelo paterno del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quien heredera en representación de su progenitora, quien vida respondiera al nombre HAYDY J.T.D.U.. Así se decide.

En tal sentido se concluye el mismo mediante un medio alterno de resolución de conflictos, quedando de esta manera resuelto los asuntos planteado por los solicitantes los cuales a través de la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de manera especial en garantía del Interés Superior del n.M.A.U.T., de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deberán cumplir las obligaciones contraídas en los acuerdos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos Y.J.P. viuda DE TAPIA, G.A.B.B. e I.L.T.P. y DIONIS URDANETA DIAZ, presentado en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 129-13.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.F.R.

CLM/CF/mg.-

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