Decisión nº PJ0052012000026 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-

Punto Fijo, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: IP31-O-2012-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

Nº PJ0052012000026

PRESUNTO AGRAVIADO: YVOR J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.705.865, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Y.G., A.C., ABILIALICIA PEÑA, J.L., FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, N.C., R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.931, 132.327, 101.118, 127.043, 104.556, 108.453, 115.115, 154.203, 53.595.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO) domiciliado en Calle Peninsular, Esquina las Palmas, Sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.499.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se dio por recibida en fecha 25 de Junio de 2012, la solicitud de A.C. presentada por la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano YVOR J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.705.865, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO). Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, toda vez que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.719 de fecha 30 de Julio de 2002, que desarrolla la competencia en los Tribunales de Primera Instancia sobre las acciones de amparo que se interpongan en su jurisdicción, en materia afín con su competencia.

Así las cosas este Juzgado, conociendo en sede constitucional en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012) le da entrada y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la presente acción. El veintiocho (28) de Junio de este mismo año dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la admisibilidad de la presente acción de a.c., ordenando las notificaciones de las partes: del presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, el Sindico Procurador Municipal, así como del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Cumplidas todas las notificaciones mencionadas, en fecha 06 de julio la secretaria certifica a los fines de la celebración de la audiencia constitucional oral y publica.

En fecha 09 de Julio de 2012, el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.499, con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMASEO), presenta escrito original mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo, el cual fue agregado al expediente el día 10 de Julio de este año.

En fecha 10 de julio del presente año, vistas las fallas eléctricas presentadas en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, se difiere la celebración de la audiencia constitucional para el día 11 del mismo mes y año, donde este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional y estando presentes las partes; ciudadano YVOR J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.705.865, parte presuntamente agraviada, asistido por las abogadas A.C. y Y.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 132.627 y 160.932, y la parte presuntamente agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), representada por medio de su apoderado judicial abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.499, así como también el Sindico Procurador Municipal, Abogado N.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.530; da inicio a la Audiencia de A.C. escuchando los alegatos de cada una de las partes, evacuando las pruebas de la parte accionante puesto que la parte accionada no presento pruebas y procediendo en la misma audiencia a dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:

-II-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta en fecha 25 de Junio de 2012, se evidencia que la Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano YVOR J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.705.865, ejerció la acción de a.c. invocando la necesidad de que le sea restituido a su representado, su derecho constitucional al trabajo por la presunta violación, a lo establecido en artículo 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la indudable contumacia y rebeldía por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO) al no dar cumplimiento a la P.A. Nº 117-01-2011, de fecha 10 de Noviembre de 2011, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual ordenó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO (IMASEO), la restitución de su mandante a sus labores así como al pago de los salarios, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha efectiva de reincorporación, no cumpliendo con la obligación legal de reenganche insistiendo en el despido colocando a disposición del trabajador el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que luego del desacato a la orden de reenganche, se levanta la respectiva propuesta de sanción.

Por todo ello considera, que existe una flagrante violación del derecho constitucional al trabajo, a la no discriminación en el mismo y a la estabilidad prevista en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello por las razones ut supra explanadas y según lo expuesto por dicha representación en la audiencia constitucional oral y pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por otra parte la representación de la presunta agraviante, en la audiencia constitucional, ratifica el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, oponiendo la inadmisibilidad de la acción de amparo in limine litis, alegando que en materia de amparo no se puede esperar obtener el pago de los salarios caídos vista la naturaleza únicamente restitutoria de este recurso tal como se solicita en el caso in comento; así mismo, en la referida audiencia, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo expresando que no existe una p.a. que indique una orden de reenganche por cuanto, lo que existe en el expediente es unl acta providencia la cual no cumple con los requisitos de un acta administrativa como tal o de una p.a. como tal; y por ultimo solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por incumplimiento además de los requisitos de ejecución en vía jurisdiccional advirtiendo que tanto el procedimiento de reenganche, como el procedimiento de sanción, son violatorios de derechos y garantías de orden constitucional haciéndolos inejecutables en vía jurisdiccional, dado que en ningún momento se notificó al Sindico Procurador Municipal ni al Alcalde del Municipio, significando una flagrante violación a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de normas de orden constitucional, resaltando la necesidad de que no sea evidenciable, para la efectividad del acto a ejecutar, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; de igual forma opone la inejecución de la P.A.d.R. por parte de la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. refiriendo la importancia de demostrar que el procedimiento haya sido sustanciado y ejecutado, arguyendo que en el presente caso de reenganche no se evidencia que la administración haya intentado ejecutar su providencia, no trasladándose en ningún momento a la ejecución forzosa del acto, solicitando en consecuencia, pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de esta acción de a.c. por las causales presentadas al ser de eminente orden público.

DE LOS ALEGATOS DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL:

En la audiencia constitucional, la Sindicatura Municipal, a través de su representante, el abogado N.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.530, procedió a suscribirse a los alegatos explanados por la parte accionada a través de su apoderado judicial, Abogado ANGREGORY ESCALONA, ut supra identificado, resaltando, la violación de normas de orden Constitucional, como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidas en nuestra carta magna, en sus artículos 49 y 26, alegando, que en el procedimiento instaurado en vía administrativa nunca fueron notificados ni el Alcalde ni su persona, como representantes de los intereses colectivos del Municipio Carirubana, transgrediéndose igualmente, a su criterio, lo establecido en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo cual, indiscutiblemente solicita la inadmisibilidad de la presente acción.

-III-

DE LA PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

* Marcado “B” prueba documental conformada por copia certificada de expediente administrativo Nº 053-2011-01-00409.Corren insertos del folio 15 al folio 32 del expediente. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad este Tribunal le otorga su valor probatorio. Así se decide.

* Marcada “C” prueba documental conformada por copia certificada del expediente administrativo Nº 053-2011-01-00409, Corre inserto del folio 34 al folio 48 del expediente. Contentivo del procedimiento de sanción originado con ocasión de la negativa de la accionada en dar cumplimiento a lo ordenado. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad, se mantiene incólume, es por lo que esta jurisdicente le otorga su valor probatorio. Así se decide.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

La parte presuntamente agraviante manifestó en la Audiencia Constitucional Oral y Pública que no presenta pruebas en la presente acción de amparo.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL:

Igualmente la representación del Municipio Carirubana, manifestó que no presenta pruebas en la presente acción de amparo.

-IV-

MOTIVA

Pues bien, vistos los alegatos de las partes, y la solicitud de declaratoria de inadmisiblidad presentada por la parte accionada y por el Sindico Procurador Municipal, resulta necesario, para quien aquí juzga, alterar el orden de los argumentos explanados por la representación de la presunta agraviante (IMASEO) y procede a analizar por la importancia del mismo, el supuesto que alega, como lo es, la violación de normas de orden publico, aludiendo la falta de notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del procedimiento instaurado en sede administrativa, sin tomar en consideración lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En este contexto, debe precisarse, que si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral, cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de algunos presupuestos, los cuales han venido siendo desarrollados por la jurisprudencia y mas específicamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto se puede señalar por ejemplo la decisión Nº 169, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2005 (caso J.G.C.R.) la cual estableció:

(…) importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

. (Negritas de la Corte)(…)

Por el criterio antes explanado, considerando igualmente quien aquí juzga, que en cuanto a este ultimo requisito, siendo que la parte presuntamente agraviante es un organismo del Poder Público Municipal, creado según Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 08 de Octubre de 1996, Ente Autónomo de naturaleza para – Municipal, con Personería Jurídica y Patrimonio, independiente del patrimonio y presupuesto de la Alcaldía, que gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, y las que poseen las leyes Estadales y Ordenanzas Municipales; por ende, goza de privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en ese orden de ideas, dada la revisión de cada uno de los documentos que en copia certificada fueron acompañados al recurso de amparo, no se evidencia que de modo alguno se hubiesen acatado las normativas contempladas, a los fines de otorgar los privilegios y prerrogativas del ente municipal, como lo es la notificación del Sindico Procurador Municipal, y del Alcalde, para que estos últimos tuvieran conocimiento de las acciones intentadas en contra del municipio, y les sea respetado su legitimo derecho a la defensa, valga decir, que pudieran estas representaciones contestar la demanda, o hacerse parte en el procedimiento, así como tampoco les fue notificado para lograr la ejecución voluntaria ni forzosa de la decisión dictada por la inspectoría del trabajo, tal como lo prevé el artículo 153 de la referida ley; normas que, en criterio de quien decide, deben ser de impretermitible cumplimiento por el órgano administrativo del trabajo, más aún cuando los casos de estabilidad laboral llevan implícita una orden de pago de salarios caídos que exige la correspondiente disponibilidad presupuestaria del organismo en cuestión; aspectos que fueron inadvertidos en este procedimiento, lo cual se traduce en una flagrante violación al debido proceso, toda vez que resulta paradójico hacer valer un derecho constitucional de estabilidad laboral, pasando por desapercibido los privilegios procesales que detenta el obligado.

Así, este requisito adicional, que conlleva a la apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de a.c., fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a la señaladas en la solicitud de amparo.

A tal efecto en el a.c. se encuentra presente el principio de orden público constitucional, donde las reglas del juego procesal, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, incluso no puede ser inobservado por los operadores de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en sí ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En relación a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, el m.T. de la República ha establecido que el Juez Constitucional puede declararla, aún en la sentencia definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido (Sala Constitucional, Sentencias Nos. 466 y 42 de fechas 18 de marzo de 2002 y 26 de enero de 2001).

Finalmente, examinados los autos, se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo A.P., de Punto Fijo, y del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal y los privilegios y prerrogativas ya tantas veces explicadas, además que se advierten vicios de inconstitucionalidad que obligan a esta Juzgadora a declarar la Inadmisibilidad de la presente acción. por tanto ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano YVOR J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.705.865, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO). Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en cuanto a los alegatos restantes presentados por la parte accionada. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano YVOR J.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.705.865, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO) por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se público la presente sentencia, siendo las 1:39 p.m. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

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