Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002950

PARTE DEMANDANTE: YVOR O.F., J.S.O.L. y L.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 79.441 y 92.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NANDO CATIVELLI, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. 5.320.474, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dumelys González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.298.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION de HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que cursa ante este Tribunal, juicio de cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la sociedad de comercio Importadora JP1, C.A., expediente KP02-M-2012-000361 y que en el cuaderno de medidas KH03-X-2012-000051, se decretó embargo preventivo de bienes muebles, indicando asimismo que en fecha 13 de agosto de 2013, este juzgado declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo propuesta por la representación judicial del ciudadano demandado siendo condenada en costas la demandada, enumerando las actuaciones profesionales que como abogados causaron honorarios, estimándolos e intimándolos.

Expuso que ocurren a este Despacho para intimar mediante el procedimiento breve al ciudadano Nando Cativelli para convenga en la estimación realizada o a ello sea condenado por el Tribunal y pague la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 11, 18, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados; 4, 6, 7, 8, 9 y 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos y 1.264 del Código Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares. Solicitó que sea tomada en cuenta, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario que vive el país y que los montos estimados se efectúen de acuerdo a los honorarios actuales, a los fines de restablecer el equilibrio patrimonial roto por la disminución del valor de la moneda, exponiendo que es un hecho notorio que la inflación acumulada, desde que fue promulgado el Reglamento de Honorarios y desde que se causaron y se han debido pagar los honorarios, hasta los actuales momentos es de mas de 40%.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente demanda.

En fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado en referencia designó defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2014, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa.

En fecha 03 de julio de 2014, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal designó defensora ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 21 de julio de 2014, quien se opuso al decreto intimatorio mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 31 de julio de 2014, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en cuanto a los hechos y el derecho, solicitando a todo evento el derecho de retasa y oponiéndose al decreto intimatorio por lo que indicó que deja sin efecto el escrito de fecha 29 de julio de 2014.

En fecha 05 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oposición y a todo evento solicitud de retasa. Invocó como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, exponiendo que el presente proceso se origina en función a un error de juzgamiento que incluso es censurable por vía de amparo constitucional, habida consideración que el eventual cobro de honorarios emerge de una solicitud por parte de su representada en el acto de embargo preventivo decretado en el presente proceso, en el que procedió a solicitar únicamente que se abstuviera de practicar la medida decretada, y que considerar este pedimento efectuado por su representada en el acto de embargo preventivo como una oposición, vulnera el principio de las formas con efectos extintivos, por lo que se oponen nombre de su representada al cobro de los eventuales honorarios profesionales originados en su contra en la mencionada incidencia de embargo preventivo. Anunció la disposición de su representado de acogerse al derecho de retasa.

En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal advirtió que cesaron las funciones de la defensora ad-litem designada.

En fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos resultas de inhibición planteada por la Abogada E.C., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la apoderada demandada.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo el eventual cobro de honorarios emerge de una solicitud por parte de su representada en el acto de embargo preventivo decretado en el presente proceso, en el que procedió a solicitar únicamente que se abstuviera de practicar la medida decretada, y que considerar este pedimento efectuado por su representada en el acto de embargo preventivo como una oposición, vulnera el principio de las formas con efectos extintivos, por lo que se oponen nombre de su representada al cobro de los eventuales honorarios profesionales originados en su contra en la mencionada incidencia de embargo preventivo.

Basado en tales consideraciones observa quien juzga, que lo que la representación judicial de la parte demandada de autos aduce como un error de juzgamiento que es censurable por vía de amparo constitucional, constituye una decisión que no fue atacada por la vía recursiva y que adquirió carácter de definitivamente firme, en razón de los cual tal exposición resulta inoficiosa a los efectos de determinar o no la falta de cualidad alegada.

Así, expone además la apoderada demandada, que su representado carece de cualidad pasiva para ser el destinatario de esta pretensión en razón de que no realizó “Formal Oposición” al decreto de la medida de embargo acordada por este Tribunal sobre el bien inmueble en relación al que, en el momento de la práctica de la mencionada medida cautelar, expuso que ese bien era de su propiedad exhibiendo documento público respectivo.

Tal señalamiento desdice el argumento que la representación judicial pretende desarrollar, pues, esa posición se desarrolla desde un aspecto exclusivamente semántico, pues por el hecho de que el hoy intimado no haya expresado las palabras “hago oposición” lo cierto es que con su conducta impidió se llevase a efecto la actividad jurisdiccional que para ese momento se ejecutava, lo cual a todas luces resulta suficiente a los efectos de significar que efectivamente se opuso a la práctica de la medida, por lo que no carece de cualidad para ser demandado en razón de que como tercero opositor, fue condenado en costas en la decisión referida. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos.

En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, que aún cuando se pretenda que el Abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, expresó:

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…

Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.

(pág. 109)

Es imperativo señalar lo establecido por La Sala de Casación de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., Expediente 2010-24:

“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

omisiss

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta M.J. juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

(omissis)

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

Así, siendo que la parte demandada de autos, en la oportunidad de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciere, de lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que siendo que la parte demandada, en la fase probatoria no promovió ningún medio que le favoreciera, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, por lo que, de vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales a la parte intimada, es pertinente señalar, que la representación judicial de la parte actora demostró haber llevado a cabo las actuaciones judiciales por ella realizadas, las cuales constan en las actas procesales del expediente KH03-X-2012-000051 llevados por este Juzgado y que cursan al presente en copia certificada, que por no haber sido redargüido su valor probatorio, se tienen como fidedignas, en razón de lo cual, resulta evidente el derecho por parte de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales, y en consecuencia debe ser condenada la demandada al pago intimado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demanda, y;

2) CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los Abogados YVOR O.F., J.S.O.L. y L.S.A., en contra del ciudadano NANDO CATIVELLI, previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandada perdidosa la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000, oo Bs.), por concepto de Honorarios Profesionales.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:50 a.m.

El Sec.,

OERL/mi

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