Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1160

PARTE ACTORA: Y.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.447.174

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.A.D., Inpreabogado No. 136.002

PARTE DEMANDADA: SALON UNISEX ODELIS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de julio de 2009 el abogado W.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.447.174 presentó demanda en contra de SALON UNISEX ODELIS por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 22 de julio de 2009 se ordenó la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 13 de octubre de 2009 se subsana y el 15 de octubre de ese año se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, librándose cartel de notificación. El 16 de junio de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y el 28 de junio de 2010 se certifica la notificación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia preliminar el día 13 de Julio del presente año a las 9:30 a.m. oportunidad en que compareció la actora y su apoderado judicial; así como el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.613.722, asistido por el abogado C.E.C.R., Inpreabogado No. 42.303, en representación de SALON UNISEX ODELIS J.H.J y alegó la falta de cualidad y legitimación pasiva para sostener el presente juicio por cuanto el señor J.R.G.M. no funge como representante estatutario de SALON UNISEX ODELIS J.H.J. Por su parte la actora en razón de la falta de cualidad alegada solicitó se declarara la presunción de admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la persona jurídica demandada, para lo cual la juzgadora se reservó cinco días hábiles para decidir y llegada la oportunidad hace las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LEGITIMACIÓN PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO

En la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar el ciudadano J.R.G.M. debidamente asistido alegó falta de cualidad y legitimidad pasiva para sostener este juicio y a tal fin promovió copia del Registro de Comercio de la empresa SALON UNISEX ODELIS J.H.J. en donde se evidencia que sus representantes legales son las ciudadanas A.M.G.D. GIMENEZ Y K.Y., titulares de las cédulas de identidad No. 9.609.774 y 13.777.316 y no su persona.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que en el libelo de demanda el actor señala que laboró para la empresa SALON UNISEX ODELIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/2003, bajo el No. 67, Tomo No. 6-B, expediente No. 30060 (f.1), en el auto de admisión de la demanda se identifica como accionada a SALON UNISEX ODELIS y bajo esa denominación se ordena librar cartel de notificación en la persona del ciudadano J.G., en su carácter de representante legal (folios 23 al 25).

A los folios 42 y 43 cursa copia del documento constitutivo de la firma unipersonal SALON UNISEX ODELIS, fondo de comercio constituido por el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.613.722, cuyo objeto es: “ a) el corte, lavado, secado, peinado….y todo lo relacionado con el ramo de la peluquería y las estética”. Con una duración indefinida establecida en la cláusula sexta. Documento que fue asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de noviembre de 2003 bajo el No. 67, folio 2008, Tomo 6-B (f. 42 al 43).

Igualmente cursa copia certificada del documento constitutivo de la empresa SALON UNISEX ODELIS J.H.J. C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de Julio de 2006, bajo el No. 1, folio 84, tomo 33-A. (f. 46 al 55), siendo sus representantes legales A.M.G.D. GIMENEZ Y K.Y., titulares de las cédulas de identidad No. 9.609.774 y 13.777.316 y su objeto principal es “…todo lo relacionado con la peluquería…y cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o no con el objeto principal.”.

Documentos estos que evidencian que se trata de dos personas jurídicas totalmente distintas puesto que SALON UNISEX ODELIS existe bajo la figura de firma unipersonal, cuyo representante legal es el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. -9.613.722 y fue constituida en el año 2003 y SALON UNISEX ODELIS J.H.J. C.A., es una compañía anónima cuyos representantes legales son las ciudadanas A.M.G.D. GIMENEZ Y K.Y., titulares de las cédulas de identidad No. 9.609.774 y 13.777.316 y fue constituida en el año 2006. Así se establece.

De tales documentales emergen para quien juzga suficientes elementos de convicción para declarar sin lugar la falta de cualidad y legitimación pasiva para sostener el presente juicio alegada por el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. -9.613.722, ya que la presente demanda fue incoada en contra de SALON UNISEX ODELIS y sobre ella recayó y fue practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre SALON UNISEX ODELIS J.H.J. C.A. no pesa ninguna reclamación en este proceso. Así se decide.

Decido el punto previo pasa esta juzgadora a pronunciarse en relación a la admisión de hechos.

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

El día 13 de julio de 2010 siendo las 9:30 am se instaló la audiencia preliminar en el presente asunto a cuyo acto no compareció la demanda SALON UNISEX ODELIS, ni por intermedio de representante legal o apoderado judicial alguno, puesto que si bien es cierto al acto compareció el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.613.722 el mismo pese a que se hizo referencia a los datos de registro de la demanda, insistió en su argumentación, contando con la asistencia técnica que ameritaba el acto por lo que es forzoso para quien juzga luego de revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho declarar la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del libelo se desprende que la actora manifestó que comenzó a prestar servicios personales para SALON UNISEX ODELIS desde el 23 de marzo de 2004 al 01 de junio de 2009, fecha en que se produjo el despido injustificado, en labores de peluquera, bajo las ordenes directas del ciudadano J.G., con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. corrido y los Domingos de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. corrido porque comía en su puesto de trabajo. Horario que generaba dieciséis (16) horas extras diurnas semanales y recargo por trabajar en domingo.

Señaló que devengaba como salario el 60% de lo que producía, lo cual discriminó de la siguiente manera:

Período Producción Salario Mensual Salario

Diario

23/03/2004

a

23/03/2005 Producía Bs. 400,00 semanal X 60% X 4 semanas= 960,00 32,00

23/03/2005

a

23/03/2006

Producía Bs. 600,00 semanal X 60% X 4 semanas= 1.440,00 48,00

23/03/2006

a

23/03/2007 Producía Bs. 800,00 semanal X 60% X 4 semanas= 1.920,00 64,00

23/03/2007

a

23/03/2008 Producía Bs. 1.000,00 semanal X 60% X 4 semanas= 2.400,00 80,00

23/03/2008

a

23/03/2009 Producía Bs. 1.200,00 semanal X 60% X 4 semanas 2.880,00 96,00

23/03/2009

a

01/06/2009 Producía Bs. 1.200,00 semanal X 60% X 4 semanas 2.880,00 96,00

Que a esos salarios debe aplicársele el factor alícuota que viene dado por los 15 días de utilidades y los 7 días de bono vacacional que establece la Ley necesario para el cálculo de las prestaciones sociales y de los intereses que ordena para el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa nunca le canceló utilidades como lo ordena el artículo 174 ejusdem, ni disfrutó de vacaciones ni bono vacacional, nunca le pagó cesta ticket, ni la inscribió en el Seguro Social Obligatorio, por lo reclama el Paro Forzoso y alega el despido sin justa causa y solicita la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.

MOTIVACION DEL FALLO

Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho queda establecido: la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio desde el 23/03/2004 al 01/06/2009, el cargo, el horario y el salario alegado, así como el despido injustificado por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.

En consecuencia, quedo reconocido que:

  1. - La actora se desempeño como peluquera para SALON UNISEX ODELIS, devengando un salario del 60% de lo que producía siendo último salario mensual de Bs. 2.880.00 y el salario diario de Bs. 96,00.

  2. - Que los demandados no cancelaron voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.

  3. - Que la trabajadora ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo.

  4. - Que la prestación de servicio duró 5 años, 2 meses y 8 días y en base a ello se acuerda la procedencia de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional no disfrutados , utilidades no pagadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y trabajo en domingo.

  5. - Que la demandada no inscribió en el Seguro Social Obligatorio a la actora por lo que procede lo reclamado por Paro Forzoso.

  6. - Que la actora laboraba horas extras diurnas y las mismas según sus dichos excedían el límite legal.

Por lo antes expuesto se declara procedente el pago de prestación de antigüedad e intereses con base a los salarios alegados en el libelo de demanda, es decir,

DESDE HASTA SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL

23/03/2004 23/03/2005 32,00 33,96

23/03/2005 23/03/2006 48,00 50,93

23/03/2006 23/03/2007 64,00 67,91

23/03/2007 23/03/2008 80,00 84,89

23/03/2008 23/3/2009 96,00 101,87

23/03/2009 23/06/2009 96,00 101,87

En consecuencia se condena a la demanda a pagar Bs. 23.276,29 por concepto de antigüedad y Bs. 8.038,81 por intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue calculado en el libelo.

Por concepto de utilidades 77,5 días a razón de 15 días por año y 2,5 días por la fracción trabajada calculados de acuerdo al salario diario señalado en el libelo lo que arroja un total de Bs. 5.040,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por vacaciones y bono vacacional 150,83 días calculados en base al último salario diario alegado (Bs. 96,00) ya que no fueron debidamente disfrutadas durante la relación laboral lo que ascienda al monto de Bs. 14.480,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por horas extras se condena a pagar el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas extras anuales pues al no estar probada la prestación del servicio durante esos lapsos, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por horas extras:

23/03/2004 a 23/03/2005 100 horas x Bs. 6,00= Bs. 600

23/03/2005 a 23/03/2006 100 horas x Bs. 9,00= Bs. 900

23/03/2006 a 23/03/2007 100 horas x Bs. 15,00= Bs. 1.500,00

23/03/2007 a 23/03/2008 100 horas x Bs. 18,00= Bs. 1.800,00

23/03/2008 a 01/06/2009 100 horas x Bs. 18,00= Bs. 1.800,00

Total= Bs. 6.600,00

Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, 150 días de salario por indemnización de antigüedad y 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, lo que totaliza 210 días que multiplicados por el último salario Bs. 101,87 es igual a Bs. 21.392,7.

En cuanto a los domingos trabajados se declara su procedencia puesto que la jornada alegada quedó firme en razón de la presunción de admisión de hechos, por lo procede su cancelación como día feriado legal más el recargo por días compensatorios discriminados a continuación:

23/03/2004 a 14/03/2005 a razón de 52 días x Bs. 48= Bs. 2.496,00

21/03/2005 a 13/03/2006 a razón de 52 días x Bs. 72= Bs. 3.744,00

20/03/2006 a 25/03/2007 a razón de 52 días x Bs. 96,00= Bs. 4.992,00

26/03/2007 a 20/03/2008 a razón de 52 días x Bs. 120,00= Bs. 6.240,00

24/03/2008 a 31/05/2009 a razón de 63 días x Bs. 144,00= Bs. 9.072,00

Total = Bs. 26.544,00

Por concepto de paro forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley que regula el Subsistema e Paro Forzoso y Capacitación 3 meses a B. 2.880,00= Bs. 8.640,00

Se declaran IMPROCEDENTES: 1) Las cantidades solicitadas por Horas extras que exceden del limite legal de 100 horas extras por año establecidas en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar probada la prestación del servicio durante esos lapsos, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social según el cual los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia; 2) Lo reclamado por cesta ticket ya que de autos no se desprende que la demanda tenga a su cargo mas de 20 trabajadores; 3) Reclamo por daños de equipo de corte de cabello por cuanto la petición es de naturaleza civil.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho conforme a la presunción de admisión de hechos y las pruebas que rielan en autos, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad y legitimación pasiva para sostener el juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Y.C.G.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 15.447.174, contra SALON UNISEX ODELIS.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL ONCE CON OCHO CENTIMOS (BS. 114.011,8) por los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad Art. 108 LOT……………… Bs. 23.276,29

  2. Intereses Art. 108 LOT .…... ……….. Bs. 8.038,81

  3. Utilidades Art. 174 LOT…… …….………….... Bs. 5.040,00

  4. Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 LOT ………Bs. 14.480,00

  5. Horas Extras Art. 207 LOT……………………. Bs. 6.600,00

  6. Indemnización. Art.125 LOT …………………..Bs. 21.392,7.

  7. Domingos trabajados Art. 217 LOT…………… Bs. 26.544,00

  8. Paro Forzoso Art. 7 LPFC…………………………Bs.8.640,00

TOTAL……………………………….……………………...Bs 114.011,8

CUARTO

Se declaran IMPROCEDENTES: 1) Las cantidades solicitadas por Horas extras que exceden del limite legal de 100 horas extras por año establecidas en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar probada la prestación del servicio durante esos lapsos, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social según el cual los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia; 2) Lo reclamado por cesta ticket ya que de autos no se desprende que la demanda tenga a su cargo mas de 20 trabajadores; 3) Reclamo por daños de equipo de corte de cabello por cuanto la petición es de naturaleza civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes en vista de que la publicación de esta sentencia se hace fuera del lapso establecido en el art.131 de la LOPT.

SEXTO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Así se decide.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia.

En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio de 2010.

La Jueza,

Abg. R.B.L.

La Secretaria,

H.C.d.Q.

En la misma fecha se publico la anterior decisión.

La Secretaria,

H.C.d.Q.

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