Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000799

PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.F.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Se hace asistir por el abogado Rohger E.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.146.520 y V-8.369.985, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

I

Se inició la presente solicitud, mediante escrito que fuere introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de los corrientes, por el ciudadano C.F.Z.G., debidamente asistido por el abogado Rohger E.G.R., mediante el cual ejerció demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de los ciudadanos R.D.M.G. y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, todos identificados al inicio del presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, observa este Juzgado:

Alega el demandante que es beneficiario de una (01) letra de cambio aceptadas para ser pagada por el ciudadano R.D.M.G., y avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, la cual asciende a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.338.000,00); que como quiera que los referido deudores se han negado a pagar la cambial en cuestión, procede a demandarlo a fin de que paguen el monto adeudado, los intereses legales y las costas que se generen en el presente proceso.

II

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, observa este Juzgado:

Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

…(omissis)…

8º La firma del que gira la letra (librador).

(Negrillas

Asimismo, el artículo 411 del citado Código establece:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a las citadas normas, es evidente que para que la intimación al pago de la demandada sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse Cobro de Bolívares.

Observa el Tribunal que el recaudo producido (letra de cambio) por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, se encuentra constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido instrumento cambiario, no aparece firmado por el girador, es decir, carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.

Sobre este particular el Dr. A.M.H., en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Págs.1712-1713, expresa:

La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...

Por su parte, el ilustre tratadista Dr. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, Págs. 63-64, apunta:

(…)

Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende” (…) Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia (…)”

Para el procesalista Ó.P.T., en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79-81, indica:

Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

En el caso que nos ocupa, la firma del librador no aparece sentada en la letra, motivo por el cual quedan nulos los efectos que puedan derivarse de ella, siendo pues la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observase requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que establece el legislador mercantil en el mencionado artículo 410, invalida la letra de cambio, tal y como expresamente lo señala el artículo 411 del Código de Comercio.

En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciada de nulidad, pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem; en tal sentido, las letras de cambio que trajo el actor junto con el respectivo libelo de demanda,

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 11: 05 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARÍA.,

Abg. DIOCELIS P.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR