Decisión nº MAY-123-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.029.

DEMANDANTE: H.Z., Titular de la Cédula de

Identidad Nro: 3.425.588

APODERADO (S): No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Taparo S/N, detrás de la Iglesia de

Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADO: UNION DE CONDUCTORES DE

MACARAPANA, Sociedad Civil, inscrita por

ante la Oficina Subalterna de Registro Público

del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en

fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 37

de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto,

Tercer Trimestre del año 1.992

APODERADO (S): R.A., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 87.017

DOMICILIO PROCESAL: Vía Principal de Macarapana, Sector

JUAJITA, S/N, al frente del Bar la JUAJITA,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO)

En fecha 26 de Noviembre del 2.002, compareció ante este Juzgado el ciudadano H.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.425.588 de este domicilio, asistido del Abogado L.D.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y presento formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA y en su libelo de demanda expuso:

Que el día Primero (01) de Mayo del 2.002, fue notificado inesperadamente que estaba expulsado de la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 37 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.992, y agregados los Estatutos al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 128, tal como consta a los folio 4 y 5 del expediente, modificada la Primera vez la Junta Directiva, según Acta de Asamblea de fecha 11 de Mayo de 1.998, bajo el N° 29 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1998, y corre inserta a los folios 6 al 9 del expediente, por Segunda vez en fecha 08 de Diciembre del año 2.000, bajo el N° 19 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.000, e inserta en los folios 10 y 11 del expediente y modificada por última vez fecha 07 de Febrero del año 2.001, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.001, y corre inserta a los folios 12 al 17 del expediente, la cual quedo constituida por los ciudadanos J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, como Presidente; J.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.371, como Vicepresidente, F.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.548, como Secretario de Finanzas; C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.929.992, como Secretaria de Actas; E.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.996, como Secretario de Organización; V.E.: titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, como Primer Vocal F.G.: titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.821, como Segundo Vocal y S.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.928, como Tercer Vocal, la cual empezó a cumplirse desde esa oportunidad y en tal sentido ejerció una acción de A.C. contra tal determinación por haber violado flagrantemente el Derecho al Debido Proceso y el derecho y el Deber de Trabajar que le garantizan los Artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicha Acción de Amparo fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según Sentencia de fecha Cinco de Agosto del año 2.002 y ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2.002, tal como se evidencia en los folios 18 al 25 del expediente.

Que es menester dejar saber asentado que dicha Sentencia señala que la UNION DE CONDUCTORES MACARAPANA, quedó condenado en Costas por haber quedado vencida en la Acción de Amparo, donde deja presumir claramente la responsabilidad de la UNION DE CONDUCTORES MACARAPANA.

Que el se ha dedicado desde hace mucho tiempo a transportar pasajero obteniendo con esa actividad ingresos en la actualidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) por día, dichas cantidades las dejo de percibir debido a la suspensión de la actividad por el acto impuesto por la Junta Directiva de la UNION CONDUCTORES MACARAPANA, e hizo mención al artículo 1.273 del Código Civil, que esa disposición es el fundamento del lucro cesante, que en el presente asunto se verifica y calculo para la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00), asimismo, reclamo los intereses de ese Lucro cesante a partir del Ocho de Agosto del año 2.002, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas, conforme al interés legal correspondiente.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196, del Código Civil y 1.273 y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a la UNION DE CONDUCTORES MACARAPANA, para que convenga en pagar o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representado las siguientes cantidades:

1) La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00), correspondiente al Lucro cesante, producido hasta el día 15 de Agosto del año 2.002, así como la nulidad y los intereses que se hayan generado con posterioridad a esa fecha, hasta el total y definitivo pago de la obligaciones demandadas, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por cada día calendario consecutivo trascurrido desde el momento de la suspensión hasta la reincorporación por medio del A.C.. 2) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.5000.000,00) por conceptos de las Costas y costos, más los honorarios de abogados, derivados de la acción de A.C., que fue declarada Con Lugar y que expresa su obligación de pagar dichos conceptos.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.800.000,00), e igualmente solicito se aplique las correcciones monetaria conforme al método indexatorio, y solicito se medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 27 de Noviembre del año 2.002, se admitió la demanda, practicándose la citación en fecha 13-02-2.003, tal como consta a los folios 33 y 34 del expediente

En fecha 02 de Diciembre del año 2.002, compareció el ciudadano J.Z., asistido del Abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y consignó Justificativo de Testigos y solicito se decretara medida Preventiva de Embargo, para cual por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2.002, se ordeno la Ampliación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Marzo del año 2.003, compareció el ciudadano Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.017, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y presento escrito de Contestación a la Demanda y en la cual expuso: que niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.Z., haya sido privado de su derecho de trabajo y que como lo demostrara oportunamente nunca dejo de trabajar en la línea; que rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano H.Z., la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00) por concepto de un lucro cesante ya que para verificarse un lucro cesante debe existir un no aumento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia la cual tenía derecho, pero es el caso que el ciudadano H.Z., nunca dejo de trabajar en la línea por cuanto la decisión de la Asamblea jamás se materializo dejando que el referido ciudadano trabajara todos los días, incluyendo los fines de semana; que rechazo y contradijo la pretensión de la demandante de cobrar intereses sobre lucro cesante ya que al no existir ese, menos aún podría persistir por si solo unos intereses sobre el monto establecido para el lucro cesante, el cual es inexistente; que rechazo y contradijo que su representada le deba al ciudadano H.Z., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados de la acción de A.C. que ejerció temerariamente el demandante, por cuanto para el tiempo en el que en mencionado ciudadano introdujo la acción, el se encontraba trabajando en la línea sin ningún tipo de perturbación; que rechazo y contradijo que su representada le haya ocasionado Daños y Perjuicios al demandante, en virtud de que el referido ciudadano nunca se le desincorpo de la Asociación por hecho atribuible a su representada, sin embargo el demandante en esta causa, si ha causado Daños y Perjuicios a su representada con actuaciones que van en contra de los intereses de la misma, y que ha venido realizando series de hechos delictuosos como la falsificación de firmas, forjamiento de documentos entre otros, tal como se evidencia de los folios 35 al 43 del expediente.

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, folios 44 al 114 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia del documento Protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 37 de la Serie, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Sexto, del año 1992, donde los ciudadanos: S.M., L.O., O.R., M.P., L.R., M.S., J.G., L.B., A.B., F.G., F.V., G.M., A.M., J.M., A.C., J.M., A.M., H.V., A.C., M.G., D.M., V.S., J.R., G.G., V.M., J.C.S.O. Y J.R.H., venezolanos mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidades números: 4.945.928, 3945.433, 4.299.995, 4.949.010, 9.457.931, 9.452.845, 9.451.095, 3.942.236, 5.855.138, 805.916, 1.913.457, 1.914.046, 10.218.091, 3.224.654, 6.952.411, 2.662.426, 4.950.103, 4.815.422, 9.456.218, 2.404.610, 454.866, 6.842.677, 5.880.876, 3.943.760, 2.668.743, 4.187.208, 10.878.266, 6.954.947 y 4.948.361 respectivamente, quienes declararon que constituyeron una Sociedad Civil, sin f.d.L., la cual convinieron en denominar “ UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA”, folios 4 y 5 del expediente.

Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia del documento Protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 29 de la Serie, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Tercero, del año 1998, donde el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.371, y quien actúa en su carácter de Presidente de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 37 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.992, donde en Asamblea de asociados de la línea de Transporte de pasajeros que presidio y el fecha 26 de Marzo de 1.998, se nombre nueva Junta Directiva y nuevo Tribunal Disciplinario, tal como se evidencia en la Asamblea inserta al folio siete (7) del expediente.

Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia del documento Protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 19 de la Serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Séptimo, del año 2.000, donde el día Cuatro (4) de Diciembre del año 2.000, tuvo lugar en la sede de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 37 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.992, donde fue modificada por Segunda vez la Junta Directiva, designándose como Presidente al ciudadano H.Z., Vicepresidente: L.O.; Tesorero: O.R.; Secretario de Actas: J.H.; secretario de Organización: A.M.; Primer Vocal: J.A.; Segundo Vocal: M.P.; Tercer Vocal: A.B. y Tribunal Disciplinario: F.G., VICENTE BRAVO Y J.R.. Folios 10 y 11 del expediente.

Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia del documento Protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Tercero, del año 2.001, donde el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, procediendo por mandato de la Asamblea extraordinaria de la Asociación de Conductores de Macarapana, solicito al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez, que sea inscrita en el Registro correspondiente, acta de Asamblea extraordinaria de la Unión de Conductores de Macarapana, donde se nombra Nueva Junta Directiva la cual quedo constituida por los ciudadanos J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, como Presidente; J.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.371, como Vicepresidente, F.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.548, como Secretario de Finanzas; C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.929.992, como Secretaria de Actas; E.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.996, como Secretario de Organización; V.E.: titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.844, como Primer Vocal F.G.: titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.821, como Segundo Vocal y S.M.: titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.928, como Tercer Vocal, folios 12 y 17 del expediente.

Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 05 de Agosto del 2.002, dictada por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, del RECURSO DE AMPARO intentado por el ciudadano J.S. contra LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA, donde fue declarada CON LUGAR, según Sentencia de fecha Cinco de Agosto del año 2.002 y ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Octubre del 2.002, tal como se evidencia en los folios 18 al 25 del expediente.

Documento que se aprecian por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos:

  1. S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.945.928, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano H.Z.; que si trabaja como chofer en la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA; que si fue despedido de su trabajo el día 01 de Mayo del 2.002; que si fue reincorporado por orden del Tribunal a través del Recurso de Amparo; que si es cierto que después de haber sido destituido, dejo de percibir CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, aproximadamente durante Cuatro meses.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandada ciudadano R.A., procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: Ninguna, lo único es que como socio de la línea lo conozco de vista y de trato; que mas o menos duro parada como Ciento Doce días aproximadamente; que los meses fueron Mayo, Junio julio y Agosto; que el año en que corresponde es el 2.002; que es muy fácil, lo que pasa es que ellos recogen ticket durante el tiempo y cada vez que van a copiar el ticket, cada quien se reserva y no los copian todos, por que van depositando cierta cantidad y también después de copian esa cantidad no les pagan puntual, si no atrasados y le consta por que tiene cuatro recibos que están atrasados y por eso es que están cobrando ticket todo el año; que eso es muy fácil Fontur tiene dos Fiscales que fiscalizan los autobuses, pero que también va a la parte donde esté el autobús accidentado en el taller a revisarlo, y por eso es que sale las revisiones completa todo el año; que Fontur donde se encuentra el vehiculo si esta estacionada ellos van y hacen el acta, y le consta por que fue el Presidente de la línea y el presidente de la línea que esta ahí sabe que es así; que H.Z. como socio es conductor de la UNION DE CONDUCTORES DE MACARAPANA y le consta que es chofer de su vehiculo; que si es Vocal y esa Directiva que existe no lo toman en cuenta.

  2. M.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.949.010, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: Que si conoce al ciudadano H.Z.; que si trabaja como chofer en la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA; que si fue despedido de su trabajo el día 01 de Mayo del 2.002; que si fue reincorporado por orden del Tribunal; que si es cierto que después de haber sido destituido, dejo de percibir CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, aproximadamente durante Cuatro meses.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandada ciudadano R.A., procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que no; que Ninguna, solo socio colega de trabajo; que si utiliza avances de chofer para que conduzca la unidad asignada; que el sabe que como socio el señor H.Z., ha tenido mucho encontronazo por que cuando llegaban los carros a Macarapana la línea no la quería aceptar como chofer y a veces por no trabajar metía un avance; que rendía cuenta a H.Z.; que no sabe que cantidad de dinero; que si, que el cree que sí; que sí; que para eso lo hicieron, por que al botar a H.Z., están haciendo que el señor en cierta forma tiene que meter un avance que maneje el carro; que todos los carros utilizan avances y si el no quiere trabajar mete un avance.

  3. J.D.V.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.874.799, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce; que si trabaja en el transporte de pasajero de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA; que si le consta que fue despedido de su trabajo en Mayo del 2.002; que si le consta que fue reincorporado a su trabajo por orden del Tribunal; que si es cierto y le consta, que después de haber sido destituido, dejo de percibir CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, aproximadamente durante Cuatro meses.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandada ciudadano R.A., procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que su relación con el, es que viven en la misma Parroquia y es el Vice-Presidente de la Junta Parroquial; por que la línea lo expulso de sus filas por cuatro meses; que los meses que dijo antes; que a partir del 1 de Mayo del 2.002; que esos pagos nunca son una fecha tope, y por eso es que ellos no cobran ese mes, si no los meses atrasados; por que como miembro de la Junta Parroquial, han tenido reuniones con los pollitos y la línea y allí se ha hablado del atraso que hay con los ticket y que ellos mismos lo han dicho ahí; que esos vehículos de Fontur, pueden estar chocados y que es su rutina fiscalizar esos vehículos; que el le explico en la pregunta anterior que no es preciso que el carro este trabajando para que lo revisen; que a el lo que le consta es que el señor H.Z., no trabajo durante cuatro meses; por que el ha estado presente cuando han estado lavando los pollitos y ha llegado el Fiscal de Fontur a revisarlos; que el con sus propios ojos, ha visto al señor HERNAN trabajando; que el ha visto trabajar a H.Z., y piensa que el es el que le paga al colector; que la relación que tiene con el señor S.M., es el mismo que tiene con el señor H.Z. y el mismo que tiene con quince mil personas que viven en la Parroquia por ser miembro de la Junta Parroquial.

  4. R.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.950.029, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano H.Z.; que si es cierto que el trabaja allí; que si es cierto que fue despedido de su trabajo en Mayo del 2.002; que si fue reincorporado a su trabajo por orden del Tribunal; que si es cierto y que dejo de percibir CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, aproximadamente durante Cuatro meses.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandada ciudadano R.A., procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que su relación con el es de trabajo nada mas; que trabaja con el avance del carro; que la unidad no trabajo desde Mayo hasta agosto del 2.002; que si; que si es cierto el anda con uno de ellos; que no sabe por que no tiene que ver con eso y el no cobra ticket; que por nombre no lo conoce, si no como le dicen el Pata Larga; claro, si lo votaron el 1° de Mayo y lo restituyeron por medio de un Tribunales 27 de Agosto del mismo; que el mismo encargado H.Z.,

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Posiciones Juradas absolvidas por el ciudadano: H.Z., plenamente identificado en autos, manifestando que eso es falso, ya que esa unidad se la asignó Fontur a quien él le paga las cuotas y que tiene reserva de dominio; que si es cierto que estaba identificada con la Placa 50E-HAG y luego vino el cambio de placas a través del SETRA, por medio de Fontur; que eso es falso por que el aparece cobrando uno o dos meses , los demás meses aparecen cobrando los avances por abusos de la Directiva de la Unión de Conductores Macarapana, ya que ellos no están autorizados, ni por su persona, ni por Fontur, para ser el cobro de esos ticket; que eso es totalmente falso, que aparezca cobrando los ticket, en la entidad Bancaria a que se refiere el Abogado de la parte demandada; que eso es falso de que todos los cheque son emitidos a su nombre, ya que la UNIÓN DE CONDUCTORES, empezó a pagar con cheque a partir del mes de Agosto del 2.002; que eso es totalmente falso por que debería la parte defensora del demandado, especificar cual es esa cláusula, ya que el fue suspendido y tuvo que pagar cuatro meses su unidad; que esa unidad tiene Reserva de Dominio con Fontur, y que los supervisores son trabajadores de Fontur, y son los que tienen que hacer esa Supervisión; que es cierto que las supervisan, pero haciendo la salvedad de que lo hacen a todas las unidades pertenecientes a la UNIÓN DE CONDUCTORES, estén o no estén paralizada; que es completamente falso, ya que esos señores son chóferes de avances, pero de la UNIÖN DE CONDUCTORES DE MACARAPANA, no se su persona, y ellos tienen su carnet de identificación, los cuales no aparece firmando el, si no la, directiva; que primero aparece cobrando el año 2.002 y después los meses de Mayo , Junio, Julio y Agosto; que es cierto que lo realiza a todas las unidades que laboran en esa organización; que eso es completamente falso, ya que Fontur hace las supervisiones donde los carros se encuentren.

    Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos:

  5. J.A.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.943.760, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, pero de trato no; que si le consta que tiene una Unidad de Transporte Público propiedad de lA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA, asignada a su persona; que no el ciudadana H.Z., no conduce la unidad; que consta que el ciudadano H.Z., trabaja en la Asociación explotando la unidad; que la unidad nunca dejado de trabajar, que no se puede parar; que ahí lo que prevalece es que ganan por porcentajes; para trabajar no, pero para pasear si y los domingos; de Lunes a Sábado; eso trabajo todo el año, no paro, bueno sacando los Domingos.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que tiene que afirmarlo por que es habitante del pueblo y además usuario de la línea; por la razón siguientes de los días que ha estado por fuera, la parada esta llena de personas, que ha preguntado por las razones que no esta allí y de quien es la unidad, si es propia o es de la línea y así se ha enterado de quien es la unidad; que imposible tenerlo, la pregunta anterior contestada por la pregunta que le hicieron y como es usuario no puede tener ese Registro; que no lo puede decir, no sabe y tiene que preguntarle a los directivos; interés ninguno, simplemente ayudando a una causa en contra de la Organización que beneficia el P.d.M.; el Presidente de la línea me dijo que declarara; el Presidente es J.S..

  6. R.E.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.881.176, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce; que si le consta que tiene una Unidad de Transporte Público propiedad de LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA; Bueno si pero a veces; Bueno tiene chóferes de avances; que si son los que trabajan conduciendo la unidad; que no, si trabajo en esos días; que no ha dejado de trabajar; bueno varias veces ha trabajado; que si; que sí laboró; bueno creo que no; creo que Cincuenta Mil bolívares diarios; que no sabe.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: La línea de Macarapana; que la línea esta afectada por lo que esta pasando , por el problema , que es socio de la línea y se siente afectado; que no sabe quien pueda ganar, por que no se quien tiene la culpa allí; que no el no le llévala contabilidad a H.Z.; que su vehículo es pequeño y produce Veinte Mil diarios, bueno el de el es mas grande y debe producir mas; que no sabe quien paga las cuotas de la unidad.

  7. L.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.275.480, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce; que si le consta que tiene una Unidad de Transporte; que no la conduce, que si la conducen los avances; que esa unidad no ha dejado de trabajar, por lo que manda la Ley de Fontur, eso no se puede parar; que esa unidad trabaja todos los días; que sí el trabaja con puros avances; los primeros días que vino la unidad nueva fue que el señor HERNAN, trabajo, después de allí para adelante trabaja con puros avances ; que no recuerda que fecha fue.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: El Presidente de la Organización; J.S. es el Presidente; arreglar el problema de la Organización; que no sabe; que si fue destituido; que cree que sí; que no sabe quien los paga; que no sabe; que no.

  8. J.L.A.R.; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.220.842, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano H.Z.; que si le consta que tiene una Unidad de Transporte; que la maneja su avances; que nunca ha dejado de trabajar esa unidad; que si la ha conducido; que no ha parado en ningún momento; que no ha parado de trabajar; que sí el trabaja con puros avances; que sí aparece trabajando.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que el señor J.S. es el Presidente de la línea; que si fue despedido; que lo que dicen en la parada es de 40 a 30 de acuerdo como esta el día; por que el es socio de la línea de CONDUCTORES DE MACARAPANA; que el vino por que es socio de esa Unión, y eso y llego para ver que estaba pasando; que nunca ha querido ser Directivo allá, que es socio actual en la línea; que el nunca ha estado en Directiva; que el nunca ha estado en una reunión de Directivos, la Directiva primero hace una reunión aparte y después hace una reunión global con todos los socios ahí es donde se informan de todo; que el lo que dijo fue que el carro estaba trabajando.

  9. J.M.H.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.135.538, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce; que EL SABE QUE TIENE UN autobús pollito; que los avances sí; que no, no ha dejado de trabajar nunca, siempre ha trabajado; que no ha dejado de trabajar, siempre ha trabajado; que si siempre ha trabajado con sus avances, un Domingo es que el trabaja, un Domingo es que el lo ha visto trabajando.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que lo conoce de trato, vista y comunicación; que no fue despedido; que eso si no, que el no trabaja con ellos, el trabajo con el de suyo; que no tiene ningún interés; que no sabe; que ejercido el cargo de socio; que si cargando pasajero; para Macarapana es que el trabaja.

  10. A.R.M.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.815.422, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al señor H.Z.; ; que sí; que sí; que desde que el carro vino de Caracas el señor trabajo tres meses de enero hasta Febrero y ya después de allí metió avances, por que empezó a tener problemas en la línea; que esos carros tenían 2 años y 6 meses ahí, por que fue socio de un carro de esos; que sí; que en ningún momento se paro, esa unidad se para solamente cuando salen de viaje, que hacen negocio con otra empresa y no cubren la ruta; que el conduce esa unidad es a los Domingo para salir a pasear.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que declara por que es socio de esa Organización y el señor H.Z. , esta demandando a la organización que el pertenece, don de el es perjudicado; por que en una reunión de la Organización el señor H.Z., les ley+ó la demanda de 8.000.000,00 y pico de Bolívares, y le quitaba los carros a los socios; que sí lo expulso por fraude, falsificación de firmas, estafa a Fontur y por otras causas más y nunca eso lo afecto en nada y el carro siguió trabajando; que el lo que sabe que metió un Amparo y volvió a la línea a trabajar.

  11. L.I.C.: Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.068.714, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce; que si tiene una unidad de trasporte asignada; que sí; que ese carro desde que lo conoce siempre a trabajado por medios de sus avances; que el cree, que desde que llegaron, que le pertenece a él, y el es el dueño de la unidad; que el va a cumplir 5 años aquí, por lo que cree que tiene de 5 a 4 años; que si estaba trabajando normalmente.- Seguidamente, el Apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, el cual contesto de la siguiente manera: que la relación que tiene con la Unión, es que trabaja ahí y va a las reuniones normalmente y oye lo que allí se dice, se discute y nada más; que es para que no lo multen, por que si no va la multa es de 5.000; que si es socio de esa Unión; que su interés es el siguiente de las preguntado sobre el carro del señor H.Z., ha trabajado durante el tiempo que el lo conoce y si ,o ha hecho; que sí fue expulsado; que eso es lo que el ha oído, pero no le consta por que no lo ha visto trabajando, los avances son los que ha visto nada mas y no le consta por que no ha visto papeles de un Tribunal que conste que a él lo reengancharon.

  12. C.A.P.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.273.303, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce ; que si le consta que tiene una Unidad de Transporte denominada Pollito; que sí; que nunca ha dejado de trabajar; que si trabajo en esos meses; que no lo ha visto conduciendo esa unidad.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido ratificada a través de la prueba testimonial.

    2) Posiciones Juradas absolvidas por el ciudadano: J.S., plenamente identificado en autos, manifestando que el señor H.Z., trabajo como chofer de la unidad que el tiene asignada los primeros cuatro meses en el año 2.001 y del resto a trabajado en puros avances; que la Directiva en ningún, como falsificación de firmas de los socios, pero nunca su vehículo dejo de trabajar; que ellos recibieron la orden de ese Tribunal, e inmediatamente la reincorporaron a la Organización; mediante un sufragio que hubo en la reunión de la línea por los hechos antes mencionados; que de esa cantidad no esta seguro, pero el promedio mas o menos es de Treinta a Cuarenta Mil.

    Posiciones Juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Oficio N° 3076, emanado de FONTUR, de fecha 16 de Junio 2.003, donde informo que esa Fundación suscribe con las organizaciones Beneficiarias de los financiamientos, para unidades de Transporte Público, documento de Venta con reserva de Dominio, Contratos de Créditos, Cesión de Crédito y Contratos de Préstamo para Financiamientos de Póliza de Seguro, por cada unidad.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    4) Copia del documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Tercero, del año 2.001, donde el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, sustituyo en la persona del Abogado R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.017, Poder que le fuera conferido por la Junta Directiva de la Asociación, según Acta de Asamblea, la cual esta integrada por los ciudadanos J.M., F.M., C.B., E.M., E.E., F.G., P.F., L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.371, 4.951.548, 2.929.992, 4.947.996, 2.668.844, 12.530.821, 5.420.619 y 10.224.830, respectivamente, folios 37 al 39 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    5) Copia del documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 51 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 23, del año 2.001, donde los ciudadanos J.M., F.M., C.B., E.M., E.E., F.G., P.F., L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.371, 4.951.548, 2.929.992, 4.947.996, 2.668.844, 12.530.821, 5.420.619 y 10.224.830, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA, declararon que le confirieron Poder al ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.620, Yy Presidente de la Asociación, folios 40 y 41 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado y Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:

    En la presente causa, el ciudadano H.Z., plenamente identificado en autos pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos que motivado que la Junta Directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA lo excluyo de la Unión y con motivo de este hecho el actor intento Recurso de A.C. por ante este Tribunal contra la misma, el cual en fecha 05 de Agosto del 2.002, fue declarado CON LUGAR, y cuya Sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 19 de Noviembre de 2.002.

    Ahora bien el actor pide en su demanda que le cancelen la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), producidos desde el 15 de Agosto de2.002, cuando le fue notificado de su expulsión de la Unión a razón de SESENTA BOLIVARES (60,00) por día Calendario desde el momento de la suspensión hasta la reincorporación por medio del A.C., y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Costas y Costos mas los honorarios de Abogados derivados de la acción de A.C..

    En este sentido tenemos que el motivo fundamental de la presente acción se encuentra plenamente comprobado.

    Ahora bien la fecha de la expulsiones el 1 de Mayo de 2.002, sin embrago no es hasta el día 23 de Julio de 2.002 que fue presentado el Recurso de A.C., y entiende esta Instancia y así lo declara que es esta primera fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el calculo de el lucro cesante, y en cuanto al monto solicitado diariamente que fue de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), este no fue demostrado en autos, sin embargo los testigos evacuados en el proceso fueron contestes en señalar que el monto promedio diario devengado era CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00).

    En lo que respecta al monto demandado por concepto de costas y costos, tenemos que para hacer efectivo el cobro de costas derivados de una condena judicial, debe procederse a intimar los honorarios profesionales tal y como esta establecido en la Ley de abogados y su Reglamento.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano H.Z. contra LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA, todas plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia se condena a la demandada la ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MACARAPANA, a cancelar al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,00), que es el monto restante de 106 días a razón de 40 Bolívares cada una, más la correspondiente indexación Judicial, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, para lo cual se deberá tomarse en cuenta la cantidad condenada a pagar, los intereses de inflación emanado del Banco Central de Venezuela en fecha 26 de Noviembre de 2.002 (fecha de presentación de la demanda) y la fecha de la presente Sentencia.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Dieciseis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    Exp. N° 14.029.

    SGDM/rbg.

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