Decisión nº 6C-6473-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 16 de mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6473/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA JOSEFINA PEÑA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NUNES DE GOIS MARÍA, VENEZOLANA, NATURAL MADEIRA - PORTUGAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.019.430, DE 58 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL VIUDA, NACIDA EN FECHA 02-04-1952, HIJO DE VELA NUNES (F) Y F.D.S. (F), RESIDENCIADO EN CALLE P.E.T.C.N.. 20, DE COLOR, BEIGE, AL LADO DEL COLEGIO S.F., LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: 0212-322.33.64 Y 0424.198.91.11.

DEFENSA: DRA. F.C.G., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. E.Z.R., FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: CONTRERAS H.L., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.518.277, DE 22 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LOS GUAYOS II, MANZANA B2, CASA Nº 14, ESTADO CARABOBO.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DRA. E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del Imputado.

NUNES DE GOIS MARÍA, venezolana, natural madeira - Portugal, titular de la cedula de identidad N° V-14.019.430, de 58 años de edad, de estado civil Viuda, nacida en fecha 02-04-1952, hijo de Vela Nunes (f) y F.D.S. (f), residenciado en Calle P.E.T.C.N.. 20, de color, Beige, al lado del Colegio S.F., Los Teques - Estado Miranda. Teléfono: 0212-322.33.64/0424.198.91.11.

De la Identificación de la victima

CONTRERAS H.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.518.277, de 22 años de edad, residenciado en Los Guayos II, manzana B2, Casa Nº 14, Estado Carabobo.

II

De los hechos imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención de la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; se practicara el día 16-05-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Los Teques, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto a la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 16-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

La Representante del Ministerio Publico DRA. E.Z.R., en la audiencia para oír a la imputada, indicó lo siguiente: “…Comparezco por ante este tribunal a los fines de presentar a la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cedula de identidad N° 14.019.430, por presuntamente encontrarse incurso en los hechos acaecidos en fecha 15-05-2010 en la calle principal Lagunética sector el Rincón Los Teques Estado Miranda, por funcionarios adscritos T.d.T. y Terrestre, narrando los hechos que dieron origen al presente proceso, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, así como se le aplique la medida cautelares contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo…”.

Este Tribunal informo a la imputada del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, a la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. F.C.G.; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa visto que mi defendido manifestó no declarar, esta defensa considera que la conducta desplegada no es típica, antijurídica ni culpable, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena de mis defendida, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 16/05/10, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

¬De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que la referida ciudadana es autora del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de la imputada NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido a la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursa en las actuaciones, informe del accidente de tránsito, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, de fecha 15/05/10, tal como consta en el folio 5 de las actuaciones

Asimismo, cursa en las actuaciones, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, de fecha 15/05/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430, tal como consta en el folio 6 de las actuaciones.

Además cursa en las actuaciones planilla levantamiento croquis del accidente, de fecha 15/05/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, tal como consta en los folios 8 y 9 de las actuaciones.

Por otra parte, cursa en las actuaciones fijación fotográfica al sitio del accidente, de fecha 15/05/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, tal como consta en los folios 10 al 13 de las actuaciones.

Cursa en las actuaciones, registro de recepción de vehículos, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, de fecha 15/05/10, tal como consta en el folio 16 de las actuaciones.

También, cursa en las actuaciones planilla toma de impronta, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, tal como consta en los folios 18 y 19 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto a la encausada la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430, el tipo penal referido al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 10/04/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) meses y quince (15) días; y dicha acción se encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona de la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430, y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a la ciudadana imputada NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de su defensora publica penal, respecto a que se le otorgara libertad inmediata sin restricciones a favor de su defendida NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la referida ciudadana, que impiden a todo evento decretar la libertad inmediata sin restricciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de la imputada NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal.

CUARTO

SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad a la imputada NUNES DE GOIS MARÍA, VENEZOLANA, NATURAL MADEIRA - PORTUGAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.019.430, DE 58 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL VIUDA, NACIDA EN FECHA 02-04-1952, HIJO DE VELA NUNES (F) Y F.D.S. (F), RESIDENCIADO EN CALLE P.E.T.C.N.. 20, DE COLOR, BEIGE, AL LADO DEL COLEGIO S.F., LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: 0212-322.33.64 Y 0424.198.91.11, Y 0412-097.45.96, vale decir la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro.

QUINTO

SE IMPUSO a la imputada NUNES DE GOIS MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.019.430; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO

SE ACUERDA librar oficio al Director de la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

OCTAVO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por el defensor público penal DRA. F.C.G., en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, por cuanto con la medida impuestas se garantiza las resultas del proceso.

NOVENO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA JOSEFINA PEÑA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6473-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA JOSEFINA PEÑA GONZALEZ

Causa: 6C-6473/10

Decisión constante de once (11) folios útiles

Sin Enmienda.

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