Decisión nº 6C-6472-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 15 de mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6472/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.C.F.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.715.311, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL, SECTOR PALO ALTO DE RETAMAL; CASA Nº 14, PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA POR SU CUENTA.

DEFENSA: DRA. F.C.G., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. E.Z.R., FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS:

F.G.B.O., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.679.412, DE 38 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO POLICÍA; RESIDENCIADO EN LAS MERCEDES, SECTOR Nº 06, BLOQUE Nº 07, PISO Nº 01, APARTAMENTO Nº 0103, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

P.A.U.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.979.830, DE 28 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LOS ALPES KILOMETRO 27, CASA Nº 22, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DRA. E.Z.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la identificación del Imputado.

R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311, Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Teques, Edad 29 Años, Estado Civil Soltero, Residenciado en Calle Principal, Sector Palo Alto de Retamal; Casa Nº 14, Profesión u Oficio taxista por su cuenta

De la Identificación de las victimas

F.G.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.679.412, de 38 años de edad, profesión u oficio policía; Residenciado en Las Mercedes, Sector Nº 06, Bloque Nº 07, Piso Nº 01, Apartamento Nº 0103, La Victoria, Estado Aragua.

P.A.U.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.979.830, de 28 años de edad, residenciado en Los Alpes Kilometro 27, Casa Nº 22, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

II

De los hechos imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; se practicara el día 15-05-10, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular Los Teques, cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 15-05-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

La Representante del Ministerio Publico DRA. E.Z.R., en la audiencia para oír a la imputada, indicó lo siguiente: “…En fecha 15-05-2010 a siendo las 9:40 hora de la noche, funcionarios adscrito al Comando de T.T.; Unidad Estatal Nª 12, M.d.C.T.d.V. de T.T., ubicados en el kilometro 23 de la Carretera Panamericana, fueron informado por un usuario de las vías sobre un procedimiento de transito en la avenida Bertorelli Cisnero, sector Los Lagos y al trasladarnos al lugar se pudo verificar que se trataba de un Arrollamiento de peatón y colisión entre vehículos con lesionados, en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de la Policía de Poliguaicaipuro al mando del Jefe de Operaciones Díaz R.G., con cinco (05) auxiliares en la unidad patrullera Nº 020, también se encontraba una comisión de Polimiranda comandada por el Detective Caiceido José, con cuatro (04) auxiliares en la unidad Nº 6355, una comisión de los bomberos de Miranda a mando del ciudadano S.G., los cuales trasladaron al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311, en la unidad 6330 al Hospital V.S., se procedió a graficar el area y la posición final de los vehículos involucrados y se pudo determinar que suceso ocurre en una vía urbana de dos canales de circulación uno para cada sentido, nada de iluminación artificial, estado del tiempo despejado, pavimento en buen estado y húmedo, es una recta, asimismo se observo que los funcionarios bomberiles montaron en su unidad al ciudadano F.G.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.412 y el ciudadano UTRERA PULIDO P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.830, se traslado por su propios medios al centro asistencial V.S.. Siendo las 12:30 de la madrugada se presento la comisión de Poliguaicaipuro integrada por el Jefe de Operaciones Díaz R.G., con dos (02) auxiliares trasladando al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311, a quien se le practico la prueba con el equipo de alcohotest, arrojando resultado 0,118 % de ingesta de alcohol superando esta medida lo permitido legalmente en el Reglamento de la Ley de T.T. infringiendo el conducto lo establecido en el articulo 169 numeral 08, motivo por el cual el referido ciudadano fue remitido al Comando de Transito ubicado en La M.S., así mismo la comisión policial informo tener los datos de un testigo presencial del accidente y quedo identificado como J.D.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.532.908. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por el ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311, encuadra dentro de los tipos penales de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, razón de lo cual esta representación fiscal solicita con todo respeto se le impongas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano, por considerar que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y por la pena que pudiera llegar imponerse, existen una presunción razonable de fuga, y por considerar que están dados los supuestos que hace referencia los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción penal como en efecto la solicito. Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Por último solicito copia del acta, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…ese lugar estaba oscuro y vi a una persona, yo tenía quinientos mil bolívares fuertes, era el trabajo del dia como taxista y cuando busque en mi cartera ya no los tenía, en el hospital no me atendieron bien, tengo una fractura en el tabique, es todo…”,

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. F.C.G.; en el mismo acto indicó lo siguiente: “… La defensa rechaza el señalamiento de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, así como su solicitud de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, tal y como señalo el representante fiscal no nos encontramos en un caso de flagrancia por lo que existe una violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez analizadas las actas, que conforma la presente causa, esta defensa evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor o participe del hecho que le está imputado la representación fiscal, asi mismo en el supuesto que podría encuadrase su presunta conducta objetiva en ese tipo penal, es importante señalar que no se puede determinar las presuntas lesiones que sufrieron las presuntas víctimas, por cuanto no consta en las actuaciones reconocimiento médico legal. Solicito la Libertad plena e inmediata de mi defendido y en todo caso de que el Tribunal estime la solicitud fiscal de acordar una medida cautelar no sea la solicitada sino una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, del acta de audiencia oral y auto fundado. Es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 15/05/10, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

¬De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que la referida ciudadana es autora del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal y en el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursa en las actuaciones, informe del accidente de tránsito, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, de fecha 14/05/10, tal como consta en el folio 5 de las actuaciones

Asimismo, cursa en las actuaciones, actas policiales, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, de fecha 15/05/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; tal como consta en los folios 6 al 10 y 26 de las actuaciones.

Además cursa en las actuaciones planilla levantamiento croquis del accidente, de fecha 14/05/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, tal como consta en los folios 13 y 14 de las actuaciones.

También, cursa en las actuaciones planilla toma de impronta, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, tal como consta en los folios 15 y 16 de las actuaciones.

Por otra parte, cursa en las actuaciones fijación fotográfica al sitio del accidente, de fecha 15/05/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, tal como consta en los folios 19 al 21 de las actuaciones.

Por último, cursa en las actuaciones en las actuaciones, prueba de alcohotet, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., Unidad Estadal de Vigilancia y T.T. Nº 12 Miranda, de fecha 15/05/10, realizada al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; tal como consta en el folio 22 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; el tipo penal referido al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 14/05/10, estableciendo la norma, como pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) meses y quince (15) días; y dicha acción se encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la persona del ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, por cuanto se está dando inicio al presente procedimiento; considerando que estamos ante un posible delito y faltan muchas diligencias que practicar, en tal sentido aplicando las disposiciones de los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo cual, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a que se DECRETARA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; y se le IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano imputado R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; vale decir la del numeral 2° la presentación de UNA (01) PERSONAS RESPONSABLE, que se comprometa ante este órgano jurisdiccional presentar INFORME CONDUCTUAL, del ciudadano en condición de imputado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES y deberá consignar ante este tribunal C.d.R. y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, C.d.T., fotocopia de la cédula de identidad, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la respectiva acta de compromiso y la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de su defensora publica penal, respecto a que se le otorgara libertad inmediata sin restricciones a favor de su defendido R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la referida ciudadana, que impiden a todo evento decretar la libertad inmediata sin restricciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 ambos del Código Penal.

CUARTO

SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al ciudadano al imputado R.C.F.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.715.311, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN CALLE PRINCIPAL, SECTOR PALO ALTO DE RETAMAL; CASA Nº 14, PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA POR SU CUENTA, vale decir la del numeral 2° la presentación de UNA (01) PERSONAS RESPONSABLE, que se comprometa ante este órgano jurisdiccional presentar INFORME CONDUCTUAL, del ciudadano en condición de imputado cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES y deberá consignar ante este tribunal C.d.R. y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, C.d.T., fotocopia de la cédula de identidad, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez realizada la respectiva acta de compromiso y la del numeral 3° la presentación ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro.

QUINTO

Se impuso al imputado R.C.F.J., titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.311, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO

SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Comando de T.T.; Unidad Estatal Nª 12, M.d.C.T.d.V. de T.T.; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Publica Dra. F.C.G., en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, en virtud en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso.

OCTAVO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6472-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y boleta de excarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Causa: 6C-6472/10

Decisión constante de trece (13) folios útiles

Sin Enmienda.

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