Decisión nº 03-07-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000138

PARTE ACTORA: K.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.535.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F. TORRES PAREDES, YUJEINA YESMIN DERWICHE CONTRERAS Y DANESY DEL C.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.353.529, V-16.906.340 y V-18.891.861 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 77.432, 143.574 y 145.194 respectivamente. Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio veintiuno (21).

PARTE DEMANDADA: “CENTRAL COOPERATIVA BARINAS (CECOBAR), inscrita por ante la Secretaria del Juzgado Superior de la circunscripción Judicial del Estado Barinas y modificado en fecha: 16 de Diciembre del año 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, anotada bajo el Nº 834, folio 835 siendo su representante G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.131.189; representada en este acto por el Ciudadano: Josè Y.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.191.231en su condición de Presidente de la Instancia de Administración asistido en este acto por el Abogado: R.R.E.V., titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.137.935 e inscrito en el I.P.S.A con el número: 144.241.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y CESTA TICKET.-

En el día de hoy; viernes; quince (15) de Julio del año 2011, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la demandante: K.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.535 y su Co-Apoderada Abogada: DANESY DEL C.G.G. y por la PARTE DEMANDADA se encuentran presentes el Ciudadano: Josè Y.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.191.231en su condición de Presidente de la Instancia de Administración asistido en este acto por el Abogado: R.R.E.V.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar el presente CONVENIMIENTO, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.

PRIMERA

El presente CONVENIMIENTO se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente convenimiento mediante el cual se han conciliado las partes; tanto EL REPRSENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: “CENTRAL COOPERATIVA BARINAS (CECOBAR), inscrita por ante la Secretaria del Juzgado Superior de la circunscripción Judicial del Estado Barinas y modificado en fecha: 16 de Diciembre del año 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, anotada bajo el Nº 834, folio 835 siendo su representante G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.131.189; representada en este acto por el Ciudadano: Josè Y.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.191.231en su condición de Presidente de la Instancia de Administración como LA TRABAJADORA y su Apoderada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.

TITULO II

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.

SEGUNDA

DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.

LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral se mantiene desde el dia: primero (1º) de Noviembre del Año 2007; en el cargo de ENFERMERA GRADUADA, devengando en la actualidad la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.223,90), pero argumenta que la Cooperativa demandada no le ha cancelado desde el inicio de la relaciòn laboral el salario que realmente le corresponde de acuerdo a la Ley del ejercicio Profesional de la enfermería, según Gaceta Oficial Nº 38.263 del primero de Septiembre del año 2005 en el articulo 22 cuyo salario según argumenta debe ser la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (1.394,00) y que de igual manera reclama el beneficio previsto de la Ley de Alimentación para Trabajadores. TERCERA: LA TRABAJADORA, en su escrito libelar exige la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUANTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.652,85) por concepto de diferencia de Salarios contabilizados desde el mes de Noviembre el año 2007 hasta el mes de Febrero del año 2011 reclamando el monto de Bs. 17.466,94 por este concepto, y por El Bono de Alimentación o Ceta Ticket la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.13.187,16) calculados desde el mes de Noviembre del año 2007 hasta el mes de diciembre del año 2009 incluyendo su diferencia de acuerdo a lo percibido y de acuerdo al valor de la unidad tributaria correspondiente. CUARTA: El Representante Legal de la Cooperativa demandada y sus Apoderados señala que están de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que a la Trabajadora le fue cancelado parte de las diferencias salariales demandadas y de igual manera se le ha cancelando la Cesta Ticket, por lo tanto no se le adeuda nada por este concepto y es por ello que no , por lo tanto no están de acuerdo al monto del valor de la demanda por cuanto reconocen que si existe una diferencia pero no en los términos expuestos en el libelo de demanda. QUINTA: Seguidamente el Representante Legal de la parte demandada debidamente asistido del Abogado supra señalado, con facultad expresa para convenir señalan expresamente que una vez realizado y revisados los correspondientes recibos de pago del salario y los pagos efectuados por cesta Ticket se observa que la diferencia adeudadas es por ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00) y ofrece en cancelarlos de la siguiente manera la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) en este mismo acto mediante cheque Nº 40942029, de la cuenta cliente Nº 01050049411049267079 del Banco Mercantil de la Central Cooperativa De Barinas, a nombre de la trabajadora demandante K.Z. y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES en dos pagos para las siguientes fechas: para el dia 30 de Julio del año 2011 la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00) para el dia Quince (15) de Agosto del año 2011, con lo cual se cubre las diferencias salariares demandas y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo. Seguidamente la Trabajadora y su Apoderada señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00) y las fechas de pagos antes expuestas; por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia salariales demandadas y que el Concepto de cesta Ticket demandado ya le fue cancelado. SEPTIMO: Ambas partes de común acuerdo señalan expresamente que el convenimiento de pago efectuado versa únicamente sobre los conceptos allí contenidos por cuanto tiene el demandante interés jurídico actual para su reclamo, manteniéndose sus prestaciones sociales por antigüedad y los conceptos que conlleva la relaciòn laboral intacta puesto que la misma se mantiene vigente y el demandante se mantiene ejerciendo sus funcione actualmente en la demandada, por lo tanto dicho pago no comporta ningún finiquito a la relaciòn laboral ni adelanto de prestaciones sociales sino un pago por un beneficio generado y no cancelado en su totalidad en la oportunidad correspondiente y que abarca Diferencias salariales, y Cesta Ticket. Hecha la anterior exposición la Trabajadora y sus Apoderados señalan que están de acuerdo con el monto porque es lo que realmente le corresponde por las diferencias demandadas y que de igual manera esta de acuerdo con la fecha de pago, y una vez que se verifique el cumplimiento autoriza al Tribunal para ordenar el cierre y archivo del expediente otorgándose un total y definitivo finiquito en cuanto alo demandado y convenido.-

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO

OCTAVA

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M., como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto no se efectué el pago correspondiente. Cualquier incumplimiento dará derecho a su ejecución.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA;

ABG: C.G.M..

Los Comparecientes:

Demandante: K.A.Z..

Apoderada del Demandante:

Abg; Danesy del C.G.G..

Josè Y.M.A..

Representante Legal de la Demandada.

Abogado Asistente de la parte Demadada:

Abg; R.R.E. vargas.-

La Secretaria;

Abg. Abg; N.D..-

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