Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de mayo de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001501

PARTE ACTORA: Z.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.507.162. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.135.

PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2004, quedando anotada bajo el N° 54, Tomo 387-A-VII.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 4 de mayo de 2010, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-

La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:

Que en fecha 16 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la ANNFELCA SEGURIDAD C.A, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, hasta el 02 de abril de 2009, fecha en la cual se retiró voluntariamente.-

Devengando un salario mensual de 840 bolívares.

Que no obstante las diligencias realizadas y vista la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante demanda formalmente a la ANNFELCA SEGURIDAD C.A.-

En consecuencia se le adeudan a su representado los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, 45 días, para un monto de 1.272,63 bolívares.-

  2. Bono Vacacional fraccionado , 3,5 días la suma de 93,31 bolívares

  3. Vacaciones fraccionadas, 7,5 días, la suma de 199,95 bolívares

  4. Utilidades fraccionadas, 7,5 días la suma de 199,95 bolívares.-

  5. Mas los intereses de mora y la debida corrección monetaria

Para un monto total de lo demandado de 1.765,84 bolívares.-

Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-

En consecuencia, se tiene como cierta la prestación de servicio, el salario devengado y la fecha finalización de la relación de trabajo.-

De igual forma se tiene como cierto, que se le adeudan al trabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por tanto se declaran procedentes en derecho el reclamo por cada uno de esos conceptos y así se decide.-

Decidido lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

Antigüedad, 45 días, para un monto de 1.273 bolívares.-

Bono Vacacional fraccionado, 3,5 días la suma de 93 bolívares

Vacaciones fraccionadas, 7,5 días, la suma de 200 bolívares

Utilidades fraccionadas, 7,5 días la suma de 200 bolívares

Mas los intereses de mora y la debida corrección monetaria

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, siendo que en el presente caso se tendrá como fecha de terminación el día 2 de abril de 2009, fecha en la cual interpuso la renuncia. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.-

En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara Z.S. en contra de la empresa ANNFELCA SEGURIDAD C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A., a pagar la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.776,00), por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, la suma de 1773 bolívares; Bono Vacacional fraccionado, la suma de 93 bolívares, Vacaciones fraccionadas, la suma de 200 bolívares, Utilidades fraccionadas, la suma de 200 bolívares; así como los intereses y la indexación sobre la prestación de antigüedad, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. E igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir del 2 de abril de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: El pago de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde 13 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.- SEXTO: Finalmente procederá el pago de la indexación e intereses moratorios en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 11 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

G.G.G.

La Secretaria

Dayana Díaz

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Díaz

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