Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta antes meridiem (11:30a.m.) día, fecha y hora previamente acordado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora de autos, ciudadana Z.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.191.149, a los efectos de este documento “LA DEMANDANTE”, asistida por la abogada L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.953.279, I.P.S.A. Nro. 109.711, actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, y de este domicilio; asimismo deja constancia de la comparecencia de la sociedad de comercio “MATERIALES VENEZUELA, C. A.” constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 1972, bajo el Nº 12, Tomo 4º Adc., posteriormente refundido en un solo texto, según documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 34-A, quien a los efectos de esta actuación se denominará “LA DEMANDADA” representada por su apoderado judicial, abogado B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.727, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, según carácter que consta suficientemente en autos, dejándose establecido que la actuación conjunta de: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA se denomina “LAS PARTES”. De esta manera se da inicio a la celebración prolongada de la Audiencia Preliminar con la asistencia de los comparecientes ya identificados, imponiéndonos la ciudadana Jueza del objeto perseguido en esta audiencia, como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes, manifiestan a la ciudadana Jueza, que luego de asistir en varias oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar, donde se ha expuesto libremente la posición de cada una, se ha oído las orientaciones y recomendaciones de la ciudadana Juez, a los fines de tratar de solucionar el asunto por vía de autocomposición judicial, considerando las ventajas y desventajas que deben afrontar en el proceso, hemos logrado conciliar las posiciones sustanciales encontradas, para arribar a una solución con un alcance más allá de la pretensión inicialmente planteada, la cual formalizamos mediante el presente acuerdo conciliatorio, que concretamos bajo los términos que a continuación presentamos así: PRIMERA: De la finalidad que persigue el acuerdo conciliatorio: Las partes declaramos que el presente acuerdo conciliatorio no solo tiene por finalidad poner fin al presente juicio, sino también precaver cualquier eventual reclamación administrativa o judicial, o litigio futuro que pudiera surgir entre las partes, por causa de la relación de trabajo que unió a las partes, y/o la ENFERMEDAD que padece LA DEMANDANTE, y que dio lugar al presente juicio, descrita por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como: DISCOPATÍA CERVICAL CON HERNIA A NIVEL C4-C5 ROMINENCIA DE C3-C4 y C5-C6 CON RADICULOPATÍA C6 (COD.CIE10-M50.1); 2.- DISCOPATÍA LUMBAR CON PROMINENCIAS L4-L5 (COD.CIE10-M51.0); 3.- INSUFICIENCIA VENOSA GRADO II EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES (COD.CIE10-I87.2), todas éstas (1, 2 y 3) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo; y 4.- SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (COD.CIE10-G56.0), ésta última (4) considerada como enfermedad contraída con ocasión al trabajo; y que en su conjunto ocasionarían a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, en tanto que -en criterio de LA DEMANDADA- se trata de una enfermedad degenerativa padecida por LA DEMANDANTE, que no guarda ninguna relación de causalidad con el trabajo por ella ejecutado, en el tiempo que duró el vínculo laboral. Por consiguiente el presente acuerdo judicial laboral, se fundamenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo (RGLOT) en relación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y los criterios imperante de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. SEGUNDA: De la pretensión libelada ampliada en esta audiencia: LA DEMANDANTE declara haber mantenido una relación laboral efectiva con LA DEMANDADA, desde el 04 de junio de 1977 hasta el 05 de febrero de 2014, cuando por decisión de las partes se dio por terminada la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las mismas, al haber superado LA DEMANDANTE, más de dos (2) años de reposo continuo; que durante dicha relación se desempeñó como secretaria de administración, en una jornada laboral desde las 7:30 a.m., a las 12:00m, y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes, durante el tiempo efectivo de labores; siendo su última remuneración igual al salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de Bs. 3.270,30 mensual. Que desde el año 2007, comenzó a sufrir de dolores lumbares que la obligó a someterse a continuos tratamientos médicos y reposos intermitentes, hasta que en el mes octubre de 2010; siendo que a partir de esta última fecha se le otorgó rasposo continuo, y tratamiento farmacológico, fisiátrico y de rehabilitación sin lograr una mejoría satisfactoria. Como consecuencia de ello, recurrió ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) donde luego de la correspondiente evaluación del puesto de trabajo, emitió en fecha 25 de octubre de 2011, Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, descrita como: DISCOPATÍA CERVICAL CON HERNIA A NIVEL C4-C5 ROMINENCIA DE C3-C4 y C5-C6 CON RADICULOPATÍA C6 (COD.CIE10-M50.1); 2.- DISCOPATÍA LUMBAR CON PROMINENCIAS L4-L5 (COD.CIE10-M51.0); 3.- INSUFICIENCIA VENOSA GRADO II EN AMBOS MIEMBROS INFERIORES (COD.CIE10-I87.2), todas éstas (1, 2 y 3) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo; y 4.- SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (COD.CIE10-G56.0), ésta última (4) considerada como enfermedad contraída con ocasión al trabajo; y que en su conjunto ocasionarían a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; que durante todo este tiempo que lleva padeciendo la enfermedad LA DEMANDADA ha prestado toda la colaboración, tanto en la asistencia médica, como en el tratamiento y medicamentos, incluyendo la rehabilitación, a los fines de contribuir en el mejoramiento de su salud, pero que a pasar de ello, no ha logrado superar el cuadro clínico antes indicado; que esa colaboración incluye el pago del salario y demás beneficios laborales, que incluye cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacacional, abono a prestaciones sociales, pago anual de intereses sobre prestaciones entre otros. Que a pesar de ello, reclamó extrajudicialmente a LA DEMANDADA el reconocimiento como enfermedad ocupacional, el padecimiento que sufre, y por ende el pago de las indemnizaciones que de la misma se derivan, pedimento que ha sido negado y rechazado por LA DEMANDADA, razón por la que procedió a la vía judicial y demandó el pago de Bs. 144.206,11 con fundamento en lo previsto en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) más Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, y Bs. 1.406,00 por concepto de gastos médicos; todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 195.612,11. Ahora bien, una vez terminada la relación de trabajo conforme se indicó con anterioridad, LA DAMANDANTE ha propuesto a los fines de este acuerdo conciliatorio, incluir en este juicio los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; salarios pendientes de pago y cesta ticket y cualquier otro derecho que le corresponden conforme la ley; adicionalmente reclama los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales. TERCERA: De la negación y rechazo de la pretensión por parte de la demandada y propuesta de solución alternativa: LA DEMANDADA por su parte, admite la existencia de la relación de trabajo y su duración, el salario alegado por LA DEMANDANTE, el cargo u oficio desempeñado como secretaria de administración y la jornada de lunes a viernes en el siguiente horario: De las 7:30a.m., a las 12:00m, y de 2:00pm a 6:00pm durante el tiempo que prestó servicios efectivamente, así como su última remuneración por la cantidad de Bs. 3.270,30 mensual. Asimismo, admite que desde el año 2007, LA DEMANDANTE comenzó a presentar algunas dolencias que ameritó asistencia médica, y a presentar reposos intermitentes hasta el mes de octubre de 2010, cuando tomó reposo continuo hasta la fecha que terminó la relación de trabajo. Sin embargo niega, rechaza y contradice, que la enfermedad que padece LA DEMANDANTE sea como consecuencia del trabajo que desempeña como secretaria de administración, o con ocasión a dicha relación laboral, ya que la actividad o labor por ella desempeñada durante la vigencia de la relación de trabajo, no guarda vinculación de causalidad con el padecimiento de LA DEMANDANTE. Por consiguiente, rechaza deber cantidad alguna por los conceptos y montos especificados en el libelo de demanda por concepto de indemnización de ENFERMEDAD OCUPACIONAL que pretende LA DEMANDANTE. Igualmente rechaza la aplicación de la normativa legal invocada por LA DEMANDANTE para sustentar su pretensión. No obstante este rechazo, a los fines de este acuerdo conciliatorio LA DEMANDADA ofrece como indemnización única por la enfermedad que padece LA DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 50.000,00. Asimismo, considerando la propuesta de LA DEMANDANTE acerca de incluir en este juicio y por ende de este acuerdo conciliatorio los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; salarios pendientes de pago y cesta ticket y cualquier otro derecho que le corresponda como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, LA DEMANDADA conviene en incluir en este juicio y por ende en este acuerdo, el pago de dichos conceptos y en consecuencia ofrece a LA DEMANDANTE las cantidades por los conceptos y/o beneficios laborales que se indican a continuación así: 1) Prestaciones Sociales Bs. 75.053,00 conforme lo previsto en el artículo 142 literal “c” en concordancia con el literal “d” de la LOTTT; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.953,23 que representa el saldo deudor a la fecha de terminación de la relación de trabajo toda vez que los mismos han sido pagados anualmente conforme a la ley; 3) salarios de los días 16 y 17 de diciembre de 2012, y 04 y 05 de febrero de 2014 adeudados, calculados con el último salario de Bs. 109,01 Bs. 436,04; pago indemnizatorio convenido por el periodo que va desde el 06 de febrero al 26 de febrero de 2014, Bs. 2.289,21; 4) Bonificación alimentaria indemnizatoria convenida por el periodo que va desde el 04 de febrero al 26 de febrero de 2014, Bs. 539,75; 5) Vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2014, Bs. 272,53; 6) Bonificación vacacional fraccionada correspondiente al mes de enero de 2014, Bs. 272,53; 7) Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo que va desde el mes de octubre 2013 a enero 2014, Bs. 3.488,32; 8) facturas por tratamiento médico Bs. 3.000,00. Adicionalmente LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de indemnización transaccional no remunerativo, que cubre cualquier monto que de más o de menos pudiese corresponder a esta última como consecuencia del vínculo laboral que unió a ambas partes. Los montos anteriormente indicados suman la cantidad de Bs. 93.304,65 de la cual se debita los adelantos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 30.200,00 más INCES del monto de la utilidades Bs. 17,44 que totaliza la cantidad de Bs. 30.217,44 quedando un saldo a recibir por parte de LA DEMANDANTE de Bs. 63.087,21 por prestaciones sociales y otros conceptos anteriormente discriminados, que sumados al monto de la indemnización transada en Bs. 50.000,00 por la enfermedad ocupacional que padece LA DEMANDANTE, alcanza un monto total de Bs. 113.087,21 que será pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la homologación de este acuerdo. CUARTA: De la declaración de la demandante, ampliación la pretensión libelada y aceptación de la propuesta de solución alternativa: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que le hace LA DEMANDADA de pagarle la cantidad de Bs. 113.087,21 por los conceptos descrinados en la cláusula tercera de este acuerdo, a los fines de poner fin al presente juicio, y por cuanto, si bien es cierto que dicho monto es inferior al señalado en el libelo por la enfermedad ocupacional que padezco, no es menos cierto que el mismo satisface plenamente mi pretensión no solo por la enfermedad, sino además por mis prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo como se le propuso a LA DEMANDADA en los términos indicados en la cláusula segunda que antecede; y monto ofrecido conforme la cláusula tercera, con el cual queda plena y satisfactoriamente indemnizada mi aspiración por la enfermedad que padezco, y pagadas mis prestaciones sociales y demás beneficios por la extinción del vínculo laboral por causas ajenas a la voluntad de ambas partes; por consiguiente, acepto dicho ofrecimiento, libre de toda coacción y apremio, atendiendo a la fórmula de solución alternativa del conflicto, conforme los principios constitucionales y legales, precedentemente citados. QUINTA: De la entrega del pago ofrecido y aceptado: A los fines de cumplir con el pago ofrecido por LA DEMANDADA según la cláusula tercera, y aceptado por LA DEMANDANTE según la cláusula cuarta, ambas partes de común acuerdo convienen en que el pago se efectuara EL DÍA OCHO (08) de Marzo de 2014, en la sede del Tribunal, a las 11:00, mediante cheque librado a favor de LA DEMANDANTE. SEXTA: De la conformidad con el acuerdo conciliatorio alcanzado y sus efectos: LA DEMANDANTE una vez que haya recibido el pago por parte de LA DEMANDADA, conforme la cláusula que antecede, manifiesta que nada más tendrá que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de indemnizaciones o prestaciones dinerarias derivadas de ENFERMEDAD que padece o pueda padecer en el futuro, sea ésta común o de origen ocupacional, relacionada con la prestación de sus servicios con LA DEMANDADA, ni por concepto de prestaciones sociales u otros derechos laborales, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. SEPTIMA: Del alcance judicial del presente acuerdo conciliatorio: Las partes declaran expresamente que el presente ACUERDO CONCILIATORIO no solo pone fin al presente juicio por los conceptos que por este documento quedan transados, sino también cualquier otro reclamo futuro o eventual, ya que este acuerdo comprende cualquier deuda, diferencia o reclamo con ocasión a la relación de trabajo habida entre las partes y/o por la enfermedad padecida por LA DEMANDANTE, y en consecuencia ninguna deuda queda pendiente entre las partes, que amerite alguna reclamación futura o eventual. OCTAVA: De los honorarios profesionales de abogados: La partes acuerdan que respecto de los honorarios profesionales, costos y costas que el presente juicio generé, o cualquier otro pedimento, juicio o reclamo que pueda haber causado, serán soportados por cada una de ellas, sin estarle permitido exigírsele a la otra el reembolso o pago directo de los mismos. NOVENA: Del más amplio finiquito de cancelación otorgado: Las partes convienen en conferirle al presente ACUERDO CONCILIATORIO el más amplio y definitivo finiquito de cancelación de todas y cada una de las indemnizaciones pretendidas por efecto de la ENFERMEDAD padecida por LA DEMANDANTE, por efecto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que las unió, y por tanto, le reconocen la fuerza de cosa juzgada al presente ACUERDO CONCILIATORIO, y en tal sentido, renuncian a cualquier cantidad que pudiere corresponderle de más o de menos por los conceptos transigidos mediante este acuerdo, y que inicialmente dieron lugar a la interposición de la demanda con la que comenzó el presente juicio y que por este medio se termina. En ese sentido, ambas partes expresamente solicitamos al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, imparta el correspondiente AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LEY AL PRESENTE ACUERDO, se dé por terminado el presente juicio y se ordene el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en el mismo el pago correspondiente. DÉCIMA: De la solicitud de expedición de un ejemplar del presente acuerdo. Las partes, solicitamos al Tribunal ordene expedirnos un (1) ejemplar del presente acuerdo conciliatorio y de la decisión del Tribunal que lo homologue y le confiera el carácter de cosa juzgada. Finalmente, las partes manifestamos nuestra conformidad con el acuerdo alcanzado, dándose por terminado el acto. HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO.

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