Decisión nº PJ0062014000333 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2010-000329

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.069.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC, C.A.)

BENEFICIARIA SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por motivo de Daños y Perjuicios, es llevada por este Tribunal, incoada por incoada por la ciudadana Z.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.069, representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por los abogados L.M.S.R. y Johann Paul Henríquez Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.598 y 146.528, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.).

En atención de lo antes expuesto éste Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente demanda y se dicto despacho saneador a los fines de que la parte demandante señale la dirección exacta de la empresa y consigne sentencia definitiva de acción mero declarativa de concubinato.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), se recibe escrito presentado por la parte demandante mediante el cual subsana lo requerido por este tribunal. Posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010) se realizo auto donde se ordenó apertura Procedimiento Ordinario, ordenándose la notificación de la parte demandada y al Representante de la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010), se fijo oportunidad para el día 14/12/2010, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.C.F.H., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.). En ese estado se le concedió el derecho de palabra al demandante, quien manifestó: “insisto en continuar con el procedimiento”. Una vez oídos al accionante se acordó fijar por auto expreso, día y hora el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; quedando notificados los mismos.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), se realizó auto donde este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para el día 08 de febrero de 2011, a las 08:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para que tuviera inicio de la Fase de Sustanciación en el presente asunto.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), se recibió Escrito de Promoción y evacuación de Pruebas, presentado por la ciudadana Z.C.F.H..

En fecha once (11) de enero del año 2011, se realizo auto donde este Tribunal ordeno agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto el escrito de promoción de Prueba. Dejando constancia que el mismo fue consignado dentro del lapso legal.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), se recibió Escrito de Promoción y evacuación de Pruebas, presentado por el abogado Johan Paul Henríquez, apoderado judicial de la ciudadana Z.C.F.H..

En fecha diecisiete (17) de enero del año 2011, se realizo auto donde este Tribunal ordeno agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto el escrito de promoción de Prueba. Dejando constancia que el mismo fue consignado dentro del lapso legal.

En fecha ocho (08) de febrero de 2011, se celebro audiencia en fase de Sustanciación, mediante la cual se ordeno revocar por contrario imperio el auto de fecha 01/12/2010 que riela al folio 35 de la primera pieza del presente asunto, acta de audiencia de fecha 14/12/2010, que riela al folio 63 de la primera pieza del presente asunto y auto de fecha 14/12/2010, donde se fijo audiencia en fase de sustanciación que riela al folio 64, de la primera pieza del presente asunto y en consecuencia se repuso la presente causa al estado de la notificación de la parte demandada, específicamente para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011, se emitió auto donde se fijo audiencia para el día 12/01/2012, a los fines de celebrar el inicio de la fase de Mediación.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió la demandante en compañía de sus abogados, quien manifestó insistir con el procedimiento.

En fecha doce (12) de enero de 2012, se fijo audiencia para el día 17 de febrero de 2012, a las 10.00 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de Sustanciación.

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2012, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Z.C.F.H.. Posteriormente en fecha 26/01/2012, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto. Dejándose constancia que fue consignado en su oportunidad legal.-

En fecha treinta (30) de enero de 2012, se reprogramo la audiencia de fecha 17/02/2012, para el día 13/02/2012, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia en fase de sustanciación.-

En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió la demandante en compañía de sus abogados, vista la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Publico, se acordó prolongar la audiencia para el día 12/03/2012, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha trece (13) de marzo de año 2012, este Tribunal Repuso la causa al estado de librar nueva notificación al Procurador General de la República y al Representante legal del al sociedad anónima corporación eléctrica nacional.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, este tribunal comenzó a computar los noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado de fijar audiencia de mediación.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para el día 22 de mayo de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia en fase de mediación.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.C.F.H., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.). En ese estado se le concedió el derecho de palabra al demandante, quien manifestó: “insisto en continuar con el procedimiento”. Una vez oídos al accionante se acordó fijar por auto expreso, día y hora el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; quedando notificados los mismos.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, este Tribunal acuerda fijar oportunidad para el día 19 de junio de 2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de dar inicia a la fase de sustanciación.-

En fecha cuatro (04) de junio del año 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Z.C.F.H.. Posteriormente en fecha 05/06/2013, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto. Dejándose constancia que fue consignado en su oportunidad legal.-

En fecha veinte (20) de junio de 2013, este Tribunal reprogramo la audiencia del día 19/06/2013, para el día 01 de julio de 2013, a las 9: 00 de la Mañana, a los fines de celebrar audiencia de sustanciación.-

En fecha doce (12) de julio de 2013, este Tribunal reprogramo la audiencia del día 01/07/2013, para el día 31 de julio de 2013, a las 9:00 de la Mañana, a los fines de celebrar audiencia de sustanciación.-

En fecha primero (01) de agosto de 2013, este Tribunal reprogramo la audiencia del día 31/07/2013, para el día 14 de agosto de 2013, a las 9:00 de la Mañana, a los fines de celebrar audiencia de sustanciación.-

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.C.F.H., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.). se admitieron las pruebas documentales promovida por la parte demandante, este tribunal ordeno realizar informe técnico integral a la parte demandante y la niña de auto una vez conste auto lo requerido se procederá a concluir la referida fase ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se reciben oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial mediante el cual remiten informe técnico integral de la ciudadana Z.F. y de la niña Carlexis Arandia.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, este tribunal ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este circuito judicial.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este circuito judicial le da entrada al presente asunto y fija oportunidad para el día 27 de febrero de 2014, a las 09:30 de la mañana a los fines de celebrar audiencia de juicio oral pública y contradictoria.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, este el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este circuito judicial, reprogramo la audiencia de fecha 27/02/2014, para el día 09/04/2014, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en el presente asunto.-

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.C.F.H., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.).

En fecha veintiuno (21) de abril 2014, el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este circuito judicial, resolvió reponer el presente asunto al estado de librar nueva notificación al procurador general de la república.

En fecha dos (02) de mayo de 2014 este tribunal le da entrada al presente asunto, proveniente del el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este circuito judicial y se tuvo para decidir.

III

PARTE MOTIVA

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha: 13/03/2012, este tribunal pública la sentencia donde resolvió reponer asunto al estado de librar nueva notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República con sede en Barquisimeto y al Representante legal de la Sociedad Anónima S.A. (CORPOELEC) con sede en Caracas y sede en el estado Cojedes, dejando constancia de la formalidad prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, suspende el procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos las notificaciones respectivas.

Asimismo se observa en auto de fecha: 19/09/2012, que este tribunal ratifica el contenido del Oficio Nº HH12OFO2012000483, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole de la sentencia proferida en fecha 13/03/2012; es decir, el oficio correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República, de igual forma se verifica del contenido del auto que el tribunal indicó: “Con la finalidad de informarle que mediante sentencia proferida en fecha: 13/03/2012, este tribunal resolvió suspender el presente procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto consten en autos las notificaciones respectivas”.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que: En fecha 19/09/2012 este tribunal aun así ratifica la comunicación informándole de la decisión de fecha 13/03/2012, “que el tribunal resolvió suspender el presente procedimiento por el lapso de noventa (90) días continuos, hasta tanto conste en autos las notificaciones respectivas”; información que contradice la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, debiendo ser que una vez constara en autos las notificaciones se suspendería el procedimiento por el lapso de noventa días continuos; y que al verificarse tal contradicción en las notificaciones libradas, existe defectos en la notificación a la Procuraduría General de la República y a su vez produce una inseguridad jurídica; ya que no es clara la información a dicho ente.

Así las cosas, establecen los artículos 94 y 96 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Artículo 94: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuraduría General de la República General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”.… (omisis)

Artículo 96: “La falta de notificación al procurador o procuraduría General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuraduría General de la República”. (Subrayado del tribunal)

A tenor de las normas antes señaladas, se desprende que la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por que practicarse esta haya sido en forma defectuosa, tal como se ocurre en el presente caso, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa, y que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.

En este sentido, hechas todas estas observaciones, este tribunal en garantía de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera quien aquí decide que lo procedente es reponer la causa al estado de que sean libradas nuevamente las notificaciones, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, estableció lo siguiente: “(...) la revocatoria por contrario imperio,..constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

Asimismo según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.

En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y reestablecer el orden público infringido.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 08, 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los Jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Ordena:

Primero

Reponer el presente asunto al estado de Notificar a la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto, al Representante Legal de la Corporación Eléctrica Nacional, Sociedad Anónima S. A, (CORPOELC), con sede en Barquisimeto, al ciudadano Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico y la Ciudadana Z.C.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.672.069, con la finalidad de informarle que este Tribunal procederá a suspender el presente procedimiento por el lapso noventa (90) días continuos, una vez que conste en autos la notificación del Procurador general de la Repùblica, dejando expresa constancia de la formalidad prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Segundo

Se deja sin efecto el inicio de la fase preliminar de mediación y sustanciación, y las actuaciones propias relacionadas con las respectivas fases, se dejan a salvo: la publicación del edicto publicado y agregado del folio cuarenta y cinco (54) al folio cuarenta y ocho (48) de la primera (1) pieza del presente asunto; copia certificada de la sentencia que riela del folio ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127) de la primera (1) pieza del presente asunto; copias certificadas que rielan del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera (1) pieza del presente asunto.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000333.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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