Decisión nº 019-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-000876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.591.438 y con domicilio en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.R., A.G., CHRISTIAN KUHN, DENKYS FRITZ, JACKNERY PERCHE, L.M. y O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.374, 139.457, 83.388, 56.813, 109.553, 123.733 y 132.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, R.C., O.A. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 103.433, 61.890, 60.511 y 110.714 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 3 de mayo de 2010, la ciudadana Z.M.C.D.A., antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada O.S., e interpuso formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada, a los fines de llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

En fecha 3 de mayo de 2010, la parte demandante consignó escrito mediante el cual reforma la demanda; el mismo fue agregado a las actas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, pronunciándose al propio tiempo el citado Juzgado sobre su admisión y concediéndole término de distancia a la parte accionada.

Practicada la notificación correspondiente se procedió a la certificación secretarial respectiva en fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose ésta en varias oportunidades (14-07-2010), hasta el 2 de agosto de 2010, oportunidad esta última en la cual el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que, por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de agosto de 2010, la parte demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de la demanda y en fecha 10 de agosto del mismo año, se dicto auto ordenándose remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2010, y posterior a la distribución correspondiente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión.

En fecha 12 de agosto de 2010, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y en fecha 21 de septiembre de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevaría a cabo el día 26 de octubre de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió comunicación emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 23 de septiembre de 2010, ambas partes intervinientes en la causa solicitaron la suspensión de la misma, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre del mismo año, en el que se procedió a fijar como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el 14 de octubre de 2010.

Luego, en fecha 7 de octubre de 2010, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se realizó la certificación relativa a las notificaciones de las partes intervinientes y en fecha 15 de diciembre de 2010, se procedió a fijar para el 11 de febrero de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

Seguidamente, en fecha 1º de febrero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose las notificaciones de las partes.

En fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento del nuevo Juez.

Luego y, practicada como fuera la notificación de la accionada, en fecha 29 de junio de 2011, se procedió a la certificación secretarial correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2011, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 19 de agosto de 2011, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, quedando fijada para el 5 de octubre de 2011; ello en virtud del receso judicial decretado para la oportunidad acordada inicialmente.

En fecha 5 de octubre de 2011, se dictó auto difiriendo la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10 de noviembre de 2011, ello en razón de haber sido tomadas las puertas de acceso a este Circuito Judicial Laboral, por parte de un grupo de empleados tribunalicios protestantes.

En fecha 9 de noviembre de 2011, ambas partes intervinientes en la presente causa acordaron la suspensión de la misma, impartiendo este Juzgado la respectiva aprobación mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 23 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad acordada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, en fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo, declarándose PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Z.M.C.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16 de noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo subordinación para la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ejerciendo las labores correspondientes al cargo de Gerente de Sucursal, las cuales consistían en manejar todo lo relacionado con las ventas de pólizas, trámites de siniestros, gestiones y supervisión de todas las operaciones que se realizaban en la misma, ello sin incluir supervisión de personal, pues no estaba facultada para contratar ni despedir trabajadores.

Que dichas labores las desempeñaba en la “Sucursal Maracaibo”, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 9.500,00, más un bono de eficacia atípica de Bs. F. 1.900,00.

Que durante los últimos tres años de la relación laboral padeció cáncer de mama, sometiéndose a exámenes, sin que los mismos perturbaran en sus funciones pues nunca se suspendió de sus labores; que ante esa situación comenzaron a adiestrar y capacitar a un personal para que ejerciera las funciones que efectuaba (la accionante) de acuerdo a su cargo; que en fecha 4 de febrero de 2010, el Vicepresidente de Agencias y Sucursales de la accionada, ciudadano F.G., le hizo entrega de la carta de despido sin indicación de una causa justificada, razón por lo que se retiró de las instalaciones de la empresa, dando así por terminada la relación laboral que mantuvo con la misma durante mas de 14 años.

Que en consecuencia de ello y tomando en cuenta el tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 19 días, la demandada le adeuda las cantidades y conceptos indicados a continuación:

Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 77.811,45.

Por concepto de Antigüedad Adicional: Bs. F. 8.490,56.

Por aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama: Bs. F. 8.164,00.

Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, reclama: Bs. F. 45.369,24.

Por concepto de Vacaciones Vencidas 2008-2009, reclama: Bs. F. 10.640,00.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido, reclama: Bs. F. 8.360,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama: Bs. F. 1.839,20.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama: Bs. F. 1.459,20.

Por concepto de Vacaciones No Disfrutadas (art. 226 L.O.T.), reclama: Bs. F. 8.360,00.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama: Bs. F. 9.500,00.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, reclama: Bs. F. 53.439,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama: Bs. F. 28.500,30.

Por concepto de “Días Pendientes Trabajados”, reclama: Bs. F. 1.520.

Por concepto de Bono de Transferencia, reclama la cantidad de Bs. F. 700,00.

Que la sumatoria de todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad de Bs. F. 253.494,03, a la que debe restársele, según sus dichos, Bs. F. 165.941,53 (ya recibidos de la accionada), lo que da como resultado la cantidad de Bs. F. 87.552,50, los cuales demanda en pago a la recamada.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN ACCIONADA

Admite que la ciudadana accionante prestó servicios laborales para la demandada desempeñando como último cargo el de Gerente de Sucursal en la ciudad de Maracaibo.

Que la relación laboral se inició el 16 de noviembre de 1995 y finalizó el 4 de febrero de 2010, por despido injustificado, por lo que la duración de la misma fue de 14 años, 2 meses y 18 días.

Que el último salario normal mensual devengado por la actora fue de Bs. F. 9.500,00 y que aparte de ésta, la reclamada le pagaba un bono de eficacia atípica de Bs. F. 1.900,00.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya decidido tomar menos en cuenta a la demandante por el cáncer de mama padecido por ésta y que por ello comenzara a adiestrar y capacitar a un personal para que ejerciera sus funciones.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización de Antigüedad, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 77.811,45. De igual modo niega, rechaza y contradice que el salario de eficacia atípica se deba incluir dentro del salario normal devengado por la trabajadora.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Adicional, le adeude a la demandante la cantidad de 26 días a razón de Bs. F. 326,56 (para un total de Bs. 8.490,56).

Niega, rechaza y contradice que por aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeude a la demandante la cantidad de 25 días a razón de Bs. F. 326,56 (para un total de Bs. F. 8.164,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses sobre Prestaciones, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 45.369,24.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas 2008-2009, le adeude a la demandante la cantidad de 28 días a razón de Bs. F. 380,00 (para un total de Bs. F. 10.640,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, le adeude a la demandante la cantidad de 22 días a razón de Bs. F. 380,00 (para un total de Bs. F. 8.360,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le adeude a la demandante la cantidad total de Bs. F. 1.839,20, ello bajo el supuesto de que éstas le fueron canceladas a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 1.459,20, esto bajo el supuesto de que éste le fue cancelado a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas (Art. 226 L.O.T.), le adeude a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 8.360,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Fraccionadas, le adeude a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 9.500,00, ello bajo el supuesto de que éstas le fueron canceladas a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 L.O.T.), le adeude a la accionante, la cantidad total de Bs. F. 53.439,00, ello bajo el supuesto de que ésta le fue cancelada a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T), le adeude a la accionante, la cantidad total de Bs. F. 28.500,30, ello bajo el supuesto de que ésta le fue cancelada a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono de Transferencia, le adeude a la accionante la cantidad de Bs. F. 700,00, esto bajo el supuesto de que tal concepto le fue pagado a la misma, en la oportunidad legal correspondiente.

Alega que una vez que finalizó la relación laboral que mantuvo con la accionante en fecha 1º de marzo de 2010, realizó el pago total de sus prestaciones sociales cuyos conceptos e importes se relacionaron en la “Liquidación por Terminación de Servicios” suscrita por la misma.

Consta en el correspondiente escrito de contestación de demanda, cuadro comparativo donde se deja constancia de las cantidades reclamadas por la accionante y las cantidades pagadas por la demandada con ocasión a los conceptos reclamados y del cual se evidencia, según la accionada, que la misma cumplió con su obligación de pagar a la demandante los conceptos generados por la relación laboral, incluso en cantidades superiores a las demandadas.

Alega que es falso que a la accionante le corresponda por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 22 días, ello en razón de que la relación laboral se prolongó por 14 años, correspondiéndole de conformidad con el artículo 223 de la LOT, la cantidad de 20 días a razón del salario básico de Bs. F. 316,67, lo cual arroja un monto de Bs. F. 6.333,33, el cual fue efectivamente pagado.

En cuanto a las Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2008-2009, alega que las mismas fueron disfrutadas y que para el caso de que no lo hubieren sido el artículo 230 de la L.O.T. establece un período de 6 meses siguientes a la oportunidad en la que se causa el derecho y que en el presente caso la relación laboral culminó dos meses y medio después de adquirido el derecho, por lo que no había retraso.

En relación a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la demandada observa que los mismos fueron depositados en las cuentas bancarias que le indicara la accionante, aperturadas a nombre de ésta última en las instituciones conocidas como Citibank, Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento.

Por último observa que la accionante reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 253.494,03, los cuales no se corresponden con la operación aritmética de llevar a cabo la suma de cada uno de los rubros reclamados, siendo que al restarle lo ya pagado por la accionada, se obtiene un resultado de Bs. F. 87.552,50. De otro lado, señala que al monto reclamarse la cancelación de Bs. F. 89.800,92, ello demuestra la incongruencia e inconsistencia de la demanda.

Por todo lo anterior solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los alegatos y defensas esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar la incidencia de lo devengado por concepto de Salario de Eficacia Atípica en el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy reclamante; de otro lado se dirime la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por la trabajadora por concepto de diferencia de: antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, disfrute de vacaciones, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días pendientes trabajados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la no incidencia de lo devengado por la accionada por concepto de Salario de Eficacia Atípica en el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante; así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de: antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionados, bono vacacional vencido y fraccionado, disfrute de vacaciones, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días pendientes trabajados; ello toda vez que ha sido opuesto como defensa el pago de casi la totalidad de las cantidades reclamadas, esto entre otras consideraciones. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocación no constituye un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió originales de recibos de pago de salarios, identificados con los números que van del “1” al “168” (P. Pruebas, folios 5 al 172), ello a los fines de demostrar los salario devengados desde el inicio de la relación laboral, hasta su terminación, así como los pago recibidos por concepto de “Sueldo de Eficacia Atípica”. Al respecto se observa que tales documentales no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado lee otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió original de “Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios”, identificada con el número “169” (P. Pruebas, 173), ello a los fines de demostrar el monto cancelado por la demandada por concepto de prestaciones sociales. Al respecto se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte accionada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió originales de “bouches de pago” donde constan los salarios devengados por la accionante, identificados con los números que van del “170” al “178” (P. Pruebas, folios 174 al 182). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió instrumental denominada “Liquidación por Término de Servicios”, identificado con la letra “B” (P. Pruebas, folio 190), ello a los fines de demostrar la oportunidad en la que se le cancelo a la ciudadana actora, los conceptos reclamados, así como las deducciones legales que se le hicieran a ésta, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En relación a la misma, se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por la parte demandante y siendo que la misma fue valorada ut supra por el Tribunal, lo arriba expuesto en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

    2. Promovió documentos contentivos de Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales y Comprobantes de Transacción (Depósito en Cuenta/Pago), identificados con las letras “C, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” (P. Pruebas, folio 191 al 227), a los fines de demostrar parte de las deducciones legales que se le hicieran a la actora como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo (recibidos por ésta como adelantos de prestaciones sociales).

    En relación a tales documentales se observa que las rieladas en los folios 191, 193, 197, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 214, 217, 219, 223, 225 y 228, no fueron objeto de impugnación por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las instrumentales rieladas en los folios 192, 194, 198, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 215, 216, 218 y 224, las mismas fueron impugnadas por constituir documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Igual ocurre con las documentales rieladas en los folios 195, 196, 199, 212, 213 y 226, las cuales fueron impugnadas por emanar de la propia accionada, siendo que en razón de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    En cuanto a las documentales rieladas en los folios 220 y 227, tenemos que la parte actora las impugnó por no encontrarse suscritas por ella; de otro lado y respecto a las instrumentales que corren anexas a los folios 221 y 222, se advierte que las mismas fueron impugnados por la accionante por tratarse de copias simples. En relación a las anteriores, este Juzgado observa que no les otorga valor probatorio alguno, esto en atención a las razones invocadas. Así se establece.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Se libró informativa dirigida al BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), en la sucursal ubicada en la Av. 4 (Bella Vista) con Av. Universidad, Sector Las Mercedes (Maracaibo), a los fines que dicha instancia informara: Si la ciudadana Z.M.C.D.A., tiene o tuvo en dicha entidad bancaria aperturada Cuenta Corriente N° 0102-0329-51-0000096205; si en la mencionada cuenta se acreditara por orden de la reclamada, durante el mes de enero de 2010, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.333,33) correspondiente al Bono Vacacional del período 2008-2009; si en la mencionada cuenta se acreditaban por orden de accionada, las cantidades correspondientes a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de la accionante; finalmente se solicitó se remitiera a este Tribunal, copia certificada de los estados de la misma, de todos los meses, esto desde la fecha de su apertura, hasta el mes de marzo del año 2010.

    Las resultas de lo solicitado consta en actas procesales, específicamente se evidencian según Oficio No. GRC-2010-07978, de fecha 22 de octubre de 2010 (Pieza II, folios 161-226), a través del cual la entidad bancaria oficiada suministra la información requerida, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la información y documentales suministradas, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Se libró informativa dirigida al CITIBANK N.A., Sucursal Venezuela, ubicada en la Calle 77 (Av. 5 de julio con Av. 15; en Maracaibo), ello a los fines que dicha instancia informara: Si la ciudadana Z.M.C.D.A., tiene o tuvo en dicha entidad bancaria aperturada Cuenta Corriente No. 105-627140-2; Si en la mencionada cuenta se acreditaron por orden de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., las cantidades correspondientes a los intereses sobre las Prestaciones Sociales de la accionante; finalmente se solicitó se remitiera a este Tribunal, copia certificada de los estados de la misma, de todos los meses, esto desde la fecha de su apertura, hasta el mes de marzo del año 2010.

    Las resultas de lo solicitado consta en actas procesales, específicamente se evidencian según Oficio No. INT. 04-10-10-11653, de fecha 5 de octubre de 2010 (Pieza II, folios 48-156), a través del cual la entidad bancaria oficiada suministra la información requerida, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la información y documentales suministradas, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Se libró informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, en la Sucursal ubicada en la calle 77, con Av. 17 (en Maracaibo), a los fines que informara: Si la ciudadana Z.M.C.D.A., tiene o tuvo en dicha entidad bancaria aperturada Cuenta Corriente No. 0004190580; Si en la mencionada cuenta se acreditaron por orden de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., las cantidades correspondientes a los intereses sobre las Prestaciones Sociales de la accionante; finalmente se solicitó se remitiera a este Tribunal, copia certificada de los estados de la misma, de todos los meses, esto desde la fecha de su apertura, hasta el mes de marzo del año 2010.

    Las resultas de lo solicitado consta en actas procesales, específicamente se evidencian según Oficio sin número, de fecha 2 de noviembre de 2010 (Pieza II, folios 45 y 45), a través del cual la entidad oficiada manifiesta que la cuenta corriente suministrada no existe en dicha institución bancaria, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Calle 77, con Av. 13-A, en Maracaibo, ello a los fines de dejar constancia de que la ciudadana accionante aparece en la nómina de la demandada en los meses que van de diciembre de 2009 a enero de 2010, así como el pago oportuno a la misma de la cantidad de Bs. F. 6.333,33, por concepto de Bono Vacacional.

    En fecha 3 de octubre de 2011, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la referida inspección quedando en consecuencia desistida la misma, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 23 de enero de 2012, en atención a la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apercibiéndola de que se entendía juramentada, procedió a interrogar a la ciudadana actora, la cual contestó a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    La demandante, ciudadana Z.M.C.D.A., señaló que fue fundadora de la accionada y que la sede principal de ésta se encuentra en la ciudad de Caracas; que fue contratada como Gerente de Sucursal y que se desempeñó como tal durante 14 años; que en el año 2007, se enfermó de cáncer; que se sometió a cirugía y tratamientos, pero que ella siguió trabajando por su propia voluntad; que hizo su tratamiento (quimioterapia y radioterapia) trabajando; que iba a la clínica, se practicaba el tratamiento y regresaba al trabajo; que todos la conocen en Caracas; que la respetan por ser la fundadora; que empezó a notar que la trataban diferente a raíz de su enfermedad; que por ser empresas que manejan mucho dinero, trabajan con bonos de productividad y eficacia; que durante los 14 años recibió el pago neto en bolívares y que recibía pagos en dólares en efectivo; que los bonos eran pagados por cualquier vía diferente a la normal; que siempre había una vía disfrazada para excluir los pagos de sus prestaciones; que sus bonos anuales no aparecían reflejados en su salario; que no suscribió ningún contrato donde se conviniera que una parte de su salario sería de eficacia atípica; declara que sí recibió los pagos por concepto de anticipos de prestaciones sociales; que la empresa no tenía aperturado ningún fideicomiso en ningún banco y que no les pagaban nada por concepto de antigüedad o intereses de antigüedad. Oídas y trascritas las respuestas de la ciudadana actora, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello toda vez que coadyuvan a dilucidar la controversia planteada en la presente causa. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    En primer término, pasa este Tribunal a determinar la incidencia o no de lo devengado por la accionante por concepto de Salario de Eficacia Atípica en el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Al respecto, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que se le debe incluir en el cálculo de la antigüedad lo que la empresa denominó salario de eficacia atípica, el cual le era cancelado desde el año 2008, y que el mismo debe tomarse en cuenta a los fines de calcular sus prestaciones sociales; la demandada, por su parte, alega que lo devengado por tal concepto no debe incluirse en el monto del salario normal para el cálculo de las prestaciones correspondientes, ello con fundamento en el hecho de que tal asignación fue otorgada en atención a la permisibilidad establecida en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé lo siguiente:

    Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    (Subrayado del Tribunal).

    Del análisis de esta norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se desprende la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

    Pues bien, en actas procesales no consta convención y/o acuerdo colectivo o contrato individual de trabajo escriturado de manera pormenorizada y/o detallada (carga probatoria que le correspondía a la accionada), capaz de otorgarle legalidad a la exclusión del 20% que del salario de la accionante (para el cálculo de sus prestaciones sociales) hacía la reclamada. Dicho porcentaje, pagado por la demandada a la misma bajo la figura de “Salario de Eficacia Atípica”, contraviene en criterio de este Juzgado, los parámetros establecidos en el citado artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no habiendo sido cumplidos los supuestos de procedencia de la modalidad salarial en cuestión, este Tribunal determina que lo pagado por la accionada bajo la apariencia de la misma, debe incidir y de hecho incide en el salario base a utilizarse para el cálculo de los diferentes conceptos adeudados a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación laboral (la antigüedad entre ellos). Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal al estudio de los conceptos y montos demandados por la trabajadora demandante, tomando en cuenta el período laborado por ella, esto es, desde el 16-11-1995 al 04-02-2010; ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de los mismos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL: La parte demandante reclama por tal prestación la cantidad de Bs. F. 77.811,49. En tal sentido, tenemos que la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral, le pagó a la accionante por tal concepto la cantidad de Bs. F. 79.744,00, razón por la que debe tenerse como cancelado demás el mismo.

    Ahora bien, determinado como ha sido la incidencia de lo pagado por lo que la accionada denominaba unilateralmente “Salario de Eficacia Atípica”, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de antigüedad de la parte actora. Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la trabajadora reclamante devengó los siguientes salarios (tal y como se desprende de lo alegado por la misma así como de los diferentes recibos de pago promovidos) y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, a los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL BS. F. SALARIO DIARIO BS. F. ALÍCUOTA DE B.V. BS. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES BS. F. SALARIO INTEGRAL BS. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. BS. F. ANTIG. ADIC. BS. F.

    Jul-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Ago-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Sep-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Oct-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Nov-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Dic-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Ene-98 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Feb-98 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Mar-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    Abr-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    May-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    Jun-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    Jul-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Ago-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Sep-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Oct-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Nov-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Dic-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Ene-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Feb-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Mar-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Abr-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    May-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Jun-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Jul-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89 63,42

    Ago-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Sep-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Oct-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Nov-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Dic-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Ene-00 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Feb-00 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Mar-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    Abr-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    May-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    Jun-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    Jul-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17 133,76

    Ago-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Sep-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Oct-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Nov-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Dic-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Ene-01 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Feb-01 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Mar-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    Abr-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    May-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    Jun-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    Jul-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54 225,00

    Ago-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Sep-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Oct-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Nov-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Dic-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Ene-02 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Feb-02 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Mar-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    Abr-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    May-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    Jun-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    Jul-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00 345,94

    Ago-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Sep-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Oct-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Nov-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Dic-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Ene-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Feb-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Mar-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Abr-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    May-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Jun-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Jul-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56 480,09

    Ago-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Sep-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Oct-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Nov-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Dic-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Ene-04 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Feb-04 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Mar-04 1.350,00 45,00 1,63 7,50 54,13 5 270,63

    Abr-04 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 5 300,69

    May-04 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 5 300,69

    Jun-04 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 5 300,69

    Jul-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39 631,60

    Ago-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Sep-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Oct-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Nov-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Dic-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Ene-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Feb-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Mar-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Abr-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    May-05 2.000,00 66,67 2,59 11,11 80,37 5 401,85

    Jun-05 2.000,00 66,67 2,59 11,11 80,37 5 401,85

    Jul-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78 914,43

    Ago-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Sep-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Oct-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Nov-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Dic-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Ene-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Feb-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Mar-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Abr-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    May-06 2.400,00 80,00 3,33 13,33 96,67 5 483,33

    Jun-06 2.400,00 80,00 3,33 13,33 96,67 5 483,33

    Jul-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44 1.353,63

    Ago-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Sep-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Oct-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Nov-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Dic-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Ene-07 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Feb-07 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Mar-07 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Abr-07 3.000,00 100,00 4,44 16,67 121,11 5 605,56

    May-07 3.000,00 100,00 4,44 16,67 121,11 5 605,56

    Jun-07 3.000,00 100,00 4,44 16,67 121,11 5 605,56

    Jul-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33 1.926,17

    Ago-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Sep-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Oct-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Nov-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Dic-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Ene-08 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Feb-08 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Mar-08 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Abr-08 7.260,00 242,00 11,43 40,33 293,76 5 1.468,81

    May-08 7.260,00 242,00 11,43 40,33 293,76 5 1.468,81

    Jun-08 7.260,00 242,00 11,43 40,33 293,76 5 1.468,81

    Jul-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17 3.901,75

    Ago-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Sep-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Oct-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Nov-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Dic-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Ene-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Feb-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Mar-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Abr-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    May-09 11.400,00 380,00 19,00 63,33 462,33 5 2.311,67

    Jun-09 11.400,00 380,00 19,00 63,33 462,33 5 2.311,67

    Jul-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94 7.402,92

    Ago-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Sep-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Oct-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Nov-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Dic-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Ene-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94 11.121,33

    Ant. Legal: Bs. F. 77.586,25

    Ant. Adic. Bs. F. 28.500,03

    Antig. Total Bs. F. 106.086,29

    Visto el cuadro anterior, se observa que la trabajadora demandante, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por los conceptos de Antigüedad Legal y Adicional, la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y SEIS CON 29/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 106.086,29), a la que debe restársele los montos ya recibidos por ella, de manos de la patronal accionada como anticipo por los mismos (P. Pruebas folio 190), esto es, las cantidades de SETENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.744,00) y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 33/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.943,33), lo que da como resultado la cantidad total a pagar de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 86/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.398,96), la cual se condena a cancelar a la demandada, a la reclamante. Así se decide.

    PARÁGRAFO 1° DEL ART. 108 DE LA L.O.T.: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 8.164,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo un monto de Bs. F. 10.357,64.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como Liquidación por Término de Servicios (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia el cálculo que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 10.357,64, instrumental ésta que de igual modo fue traída a las actas procesales por la parte accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio. Así las cosas, solicitada en pago como fue la cantidad de Bs. F. 8.164,00 por tal prestación y, constando en actas procesales que la cantidad reclamada fue suficientemente satisfecha por la accionada en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales, es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por la parte accionante por tal concepto. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 10.640,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo la cantidad de Bs. F. 10.260,00, por lo que cumplió con su obligación de pagar tal concepto.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia el pago que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 10.260,00, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la reclamante accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio.

    Así las cosas, se tiene que por tal concepto le corresponden a la parte accionante, la cantidad de 28 días de salario a razón de Bs. F. 380,00, lo cual arroja un monto de Bs. F. 10.640,00, al que debe restársele Bs. F. 10.260,00, ya recibidos por la demandante por el mismo, dando como resultado la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 380,00), la cual se condena en pago a la patronal reclamada. Así se decide.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 8.360,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo la cantidad de Bs. F. 6.333,33.

    Al respecto se observa que de la prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), no se evidencia el pago que por tal concepto se efectuara en favor de la reclamante; de igual modo constan en actas las resultas de la prueba informativa, procedentes del Banco de Venezuela (folios 161-226), mediante las cuales se informa que en los movimientos de la cuenta corriente aperturada a la ciudadana Z.C., no fue enterada por la accionada, la cantidad de Bs. F. 6.333,33, y que la demandada no acredita las prestaciones sociales de la reclamante en dicha institución; razón por la cual, se acuerda el pago de 20 días de salario a razón de Bs. F. 380,00, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.600,00), la cual se condena en pago a la patronal reclamada. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 1.839,20, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pagó por tal concepto un monto de Bs. F. 4.591,67.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia la cancelación que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 4.591,67, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio. Así las cosas, solicitada como fue la cantidad de Bs. F. 1.839,20 y, constando en actas procesales que la misma fue suficientemente satisfecha por la reclamada en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales; es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por la demandante por tal concepto. Así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 1.459,20, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo un monto de Bs. F. 2.770,83.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia la cancelación que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 2.770,83, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio. Así las cosas, solicitada como fue la cantidad de Bs. F. 1.459,20 y, constando en actas procesales que la misma fue suficientemente satisfecha por la reclamada en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales; es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por la demandante por tal concepto. Así se decide.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERÍODO 2008-2009): La parte demandante invoca lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a dicha norma reclama la cantidad de Bs. F. 8.360,00; la demandada por su parte, alega que la relación de trabajo culminó dentro del lapso hábil para hacer uso del disfrute de las mismas, por lo que no puede ser penalizada por el incumplimiento de una carga que no le correspondía.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia la cancelación que por concepto de vacaciones vencidas (período 2008-2009), le efectuara la patronal a la accionante, todo lo cual hace presuponer el disfrute de las mismas y por ello es que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por tal concepto. Así se decide en atención al criterio recogido en la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 9.500,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo un monto de Bs. F. 9.500,00.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia la cancelación que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 9.500,00, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio. Así las cosas, solicitada como fue la cantidad de Bs. F. 9.500,00 y, constando en actas procesales que la misma fue suficientemente satisfecha por la reclamada en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales; es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por la demandante por tal concepto. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 53.439,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo un monto de Bs. F. 62.145,83.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia la cancelación que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 62.145,83, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio.

    Así las cosas, tenemos que por tal concepto le corresponden a la parte accionante la cantidad de 150 días de salario a razón de Bs. F. 463,39 (salario integral), los cuales ascienden a un monto de Bs. F. 69.508,50, al que debe restársele lo ya cancelado por la demandada en favor de la misma, esto es, Bs. F. 62.145,83, lo que da como resultado un saldo de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.362,66), el cual se condena en pago a la patronal reclamada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 28.500,30, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo la cantidad de Bs. F. 29.025,00.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia la cancelación que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 29.025,00, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la reclamante la cual, a su vez, la reconoció en juicio.

    Así las cosas, se tiene que por tal concepto le corresponde a la parte accionante la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. F. 463,39 (salario integral), los cuales ascienden a un monto de Bs. F. 41.705,10, al que debe restársele lo ya pagado por la demandada a favor de la misma, esto es, Bs. F. 29.025,00, lo que da como resultado un saldo de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 10/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.680,10), el cual se condena en pago a la patronal reclamada. Así se decide.

    DÍAS PENDIENTES TRABAJADOS: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 1.520,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo la cantidad de Bs. F. 1.520,00.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (P. Pruebas, folio 190), mediante la cual se evidencia el pago que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 1.520,00, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio.

    Así las cosas, tenemos que solicitada como fuera la cantidad de Bs. F. 1.520,00, por tal concepto y, constando en actas procesales que el monto reclamado fue satisfecho por la accionada en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo reclamado por la parte accionante por tal concepto. Así se decide.-

    BONO DE TRANSFERENCIA: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 700,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que tal concepto fue pagado en la oportunidad legal correspondiente.

    Al respecto se observa que en la prueba documental identificada como Recibo de Pago de Prestaciones (P. Pruebas folio 228), se evidencia el pago que hiciera la demandada a favor de la accionante por adelanto del 12% de la cantidad de Bs. 300.000 (por Bono de Transferencia), por un monto de Bs. F. 37,50, actuales. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde a la reclamante la cantidad de Bs. F. 350,00 (salario normal al 31-12-96, P. Pruebas, folio 15); razón por la cual, se condena a la demandada al pago de lo adeudado por tal concepto, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 312,50), más los intereses generados sobre dicha cantidad, los cuales serán calculados por el experto contable que a tales fines sea designado; ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.734,22), suma ésta que se condenada a pagar a la accionada a la reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, correspondientes al período que va desde el 19-06-1997 (cambio de régimen legal) hasta el 04-02-2010 (fecha de terminación de la relación laboral). Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, se le advierte al experto designado que, una vez obtenidas las cantidades correspondientes por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, se les deberá restar las cantidades pagadas por tal concepto con anterioridad, esto es, la cantidad de Bs. F. 446,22 (P. Pruebas, folio 190). Así se decide, como quiera que la accionada no logró demostrar el pago de los mismos a la reclamante.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Z.M.C.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 22/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.734,22), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y bono de transferencia, así como de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, que serán calculados de la forma indicada en la misma.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 019-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

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