Decisión nº PJ0182013000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistos, sin informes de las partes

PARTES INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: Z.J.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.267 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ COA y P.O.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 32.537 y 5.013, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.255 y de este domicilio

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.G.B. y J.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros V-20.976 y 8.509 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

ANTECEDENTES

El día 14 de mayo de 2008 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana Z.J.L., representada por la profesional del derecho D.M.G. contra el ciudadano J.M.S..

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que en fecha 26 de abril de 2006 introdujo demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el ciudadano J.M.S. en virtud de haber hecho vida concubinaria pública y notoria en forma permanente e ininterrumpida desde el mes de agosto del año 1996 hasta finales de mayo del año 2001.

Alega que durante su unión concubinaria con el esfuerzo y trabajo personal de ambos formaron un patrimonio que entre otros lo conforman los siguientes bienes:

  1. Una casa-quinta enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 M2) de superficie ubicado en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada Nº 2, casa Nº 12, frente al abasto mi porvenir, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y les pertenece según documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar y titulo supletorio los cuales acompaño en copia simple marcados con las letras “C” y “D”.

  2. Un local comercial, constante de 106,83 M2 de construcción, aproximadamente (pegadas, o sea es la misma pared, que le sirve a la casa por el lado Este y al local comercial por el lado Oeste) a la casa antes mencionada y construido sobre la misma parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el mismo sitio denominado Brisas del Este I, entrada Nº 2, frente al abasto mi porvenir, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y pertenece a la comunidad por haberlo construido con dinero de su propio peculio del caudal comunitario durante los meses de septiembre y noviembre del año 1998.

  3. Trescientas (300) acciones nominativas, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil “Mercado Popular El Oferton”, C.A., y pertenecen a dicha comunidad tal como se evidencia del documento constitutivo-estatuario, adecuadamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/11/1998 y anotado bajo el Nº 17, Tomo 48-A, documento que acompañó en copia simple marcado con la letra “F”.

  4. Una computadora de las siguientes características: Pentium 466 MHZ Celaron, Case Minitower, Mother Board 748 S/V AGP FAX 56K, Red, Dimm 32 MB PC 100, D.D 10 GB, Floppy 1.44 3 ½ Teclado Win 98, Mouse, Monitor 14” SVGA color 0128, Cd Rom 50X, Cornetas Multimedia 120 Watts, Micrófono Multimedia, CPU 466 MZ Intel Celaron, Scanner 19200 DPI Optical, IMP hp 610 y un regulador de voltaje y les pertenece en comunidad, según factura Nº 0300 de fecha 27/05/2000, la cual acompañó en copia simple marcado con la letra “G”.

    En fecha 21/05/2008 fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

    En fecha 03/02/2009 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin firmar por el demandado de autos.

    En fecha 25/02/2009 la apoderada judicial de la parte actora abogada D.M. solicitó se librara cartel de citación al demandado de autos el cual fue proveído por auto de fecha 03/03/2009 y posteriormente en razón de que no pudo ser publicado el mencionado cartel de citación fue solicitado nuevamente se librara el referido cartel de citación por la apoderada judicial de la parte actora abogada D.M. en fechas 05/05/2009 y 16/06/2009 lo cual fue proveído en fechas 14/05/2009 y 22/06/2009, respectivamente, siendo debidamente consignado en el presente expediente la publicación del mismo en fecha 07/07/2009, el cual riela del folio 86 al 87, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente. Posteriormente la secretaria accidental de este tribunal dejó constancia de haber fijado dicho cartel de citación en el domicilio del demandado de autos en fecha 19/10/2009 lo cual se evidencia al folio 89 de la primera pieza del presente expediente.

    En fecha 18/11/2009 la apoderada judicial de la parte actora abogada D.M. solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada lo cual fue proveído en fecha 23/11/2009.

    El día 22/01/2010 el defensor judicial designado a la parte demandada abogado E.d.P. acepto el cargo de defensor judicial y fue debidamente juramentado.

    En fecha 03/02/2010 fue consignado por la abogada O.G.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 20.976 poder especial conferido por el ciudadano J.M.S. en su condición de parte demandada en el presente juicio a la abogada O.G. antes identificada y al abogado J.G.I., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 8.509.

    En fecha 01/03/2010 la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.G.B. presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Como punto previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil antes de dar contestación al fondo de la demanda la apoderada del demandado en nombre de su representado se opuso en todas y cada una de sus partes a la presente demanda de partición, por no haber existido entre las partes comunidad concubinaria alguna.

    Se opone a que su representado tenga que partir algún bien habido en comunidad concubinaria por cuanto lo que existió fue una relación comercial y no concubinaria.

    Se opone de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a que su representado deba partir algún bien que no sea producto de la sociedad comercial que existió entre su representado J.M.S., la esposa de éste E.C., hoy difunta y la demandante ciudadana Z.J.L. como lo es el local comercial debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 26/12/2003 por haber sido construido por su representado ciudadano J.M.S. y su extinta esposa E.C.

    Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representado ciudadano J.M.S. desde el mes de agosto de 1996 hasta finales del mes de mayo de 2001 mantuviera relación concubinaria alguna de manera publica, notoria y mucho menos ininterrumpida como marido y mujer con la ciudadana Z.J.L. ya que desde el año 1981 y hasta el día 23 de noviembre de 2009 estuvo felizmente casado con la ciudadana E.C.d.M..

    Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representado conviviera de manera pública, notoria e interrumpida como marido y mujer con la ciudadana Z.J.L. en la casa ubicada en el barrio Brisas del Este I, entrada Nº 2, casa Nº 12, frente abastos mi porvenir de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por estar conviviendo en el domicilio y dirección de su esposa ciudadana E.C., domicilio este que sigue constituyendo el hogar común de su representado, ubicado en la calle R.B. Nº 31 del barrio Brisas del Sur II, Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, domicilio este que su representado en ningún momento y por ninguna circunstancia de la vida ha abandonado.

    Rechazó, negó y contradijo por ser falso que su representado haya formado con el esfuerzo y trabajo personal de la ciudadana Z.J.L. en relación concubinaria algún patrimonio.

    Rechazó, negó y contradijo por ser falso, de falsedad absoluta, que su representado haya formado con el esfuerzo y trabajo personal de la ciudadana Z.J.L. en relación concubinaria alguna, el local comercial ubicado en la calle 02 del barrio Brisas del Este.

    Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que el local comercial que su representado tenia en propiedad juntamente con su cónyuge ciudadana E.C.d.M. le pertenezca en comunidad con la ciudadana Z.J.L..

    Por auto de fecha 08/03/2010, el tribunal en razón de la oposición hecha por la parte demandada, ordenó sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario.

    En fecha 05/04/2010 la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.G.B. promovió las pruebas que consideró pertinentes, documentales descritas en autos y prueba testimonial.

    En fecha 06/04/2010 la apoderada judicial de la parte demandante abogada D.M.G. antes identificada promovió las pruebas que consideró pertinentes, documentales descritas en autos y prueba testimonial.

    Por auto de fecha 15/04/2010, el tribunal admite los medios probatorios presentados por las partes.

    En fecha 17/05/2010 el tribunal ordenó librar despacho de prueba testimonial a un Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

    En fecha 29/06/2010 se ordenó agregar a los autos la Comisión Nº FP02-C-2010-317 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 2260-584-2010, de fecha 22/06/10, constante de 23 folios útiles.

    En fecha 09/05/2011 el Juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fechas 24/04/2012 y 31/05/2012 el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas tanto por la apoderada judicial de la parte actora como por la apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 18/06/2012 la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 15 de junio se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.

    En fecha 11/04/2013 la parte actora ciudadana Z.J.L. revocó el poder apud-acta a la abogada D.M. y le confirió poder apud acta a los abogados P.O. y Lilina Núñez Coa, el cual cursa al folio 12 de la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 30/04/2013 se ordenó agregar a los autos la Comisión Nº FP02-C-2010-316 recibida en fecha 29/04/2013 proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 532-2010, de fecha 20/07/10, constante de 18 folios útiles.

    En fecha 20/05/2013 este tribunal ordeno la notificación de las partes para la presentación de los informes en el décimo quinto día de despacho siguiente.

    En fecha 28/06/2013 la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 28 de junio de 2013, venció el lapso de informes en la presente causa.

    De seguidas pasa este tribunal a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, la apoderada judicial de la parte actora antes identificada promovió las siguientes pruebas:

    En el capítulo I, numeral 1 referente a la copia certificada de la sentencia de fecha 20/07/2007 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual cursa a los folios que van del 09 al 34, primera pieza del presente expediente.

    De esta prueba documental se evidencia la declaratoria de la existencia de una unión estable de hecho específicamente del concubinato putativo (distinta al matrimonio y el concubinato) entre los ciudadanos Z.J.L., parte actora, y J.M.S., parte demandada. Al respecto considera este Juzgador que no siendo impugnada dicha documental la misma se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, considerando en efecto que la misma constituye instrumento fundamental de la presente demanda, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de la unión estable de hecho específicamente del concubinato putativo entre las partes intervinientes en el presente juicio así como de las fechas en la cual existió dicha comunidad concubinaria. Así se declara.

    En cuanto al capítulo I, numeral 2 referente a la copia simple del documento de venta de una casa-quinta suscrita entre los ciudadanos J.M.S. y el ciudadano C.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24/09/1998, bajo el Nº 78, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual riela a los folios que van del 36 al 37, primera pieza del presente expediente.

    Por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y en virtud de que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.M.S. es el propietario de las bienhechurías de dicha casa-quinta edificada en una parcela de terreno de propiedad municipal descrita en autos. Así se decide.

    En relación al capítulo I, numeral 3 referente a la copia simple de un titulo supletorio formalmente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24/09/1996 otorgado a favor del ciudadano C.C. siendo este un tercero ajeno al presente juicio la cual cursa a los folios que van del 38 al 40 de la primera pieza del presente expediente demostrándose con el referido documento que el mismo dio origen a la venta del inmueble objeto de partición a favor de la parte demandada ciudadano J.M.S. y en virtud de que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al capítulo I, numeral 4 referente a la copia simple de un titulo supletorio sobre un local comercial evacuado ante el Juzgado Segundo de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/09/2003 a favor del ciudadano J.M.S. y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 26/12/2003, bajo el Nº 11, folio 100 al 110, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año 2003 el cual riela a los folios que van del 41 al 47 de la primera pieza del presente expediente, por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.M.S. es el propietario de las bienhechurías de dicho local comercial edificado en una parcela de terreno de propiedad municipal descrita en autos. Así se decide.

    En relación al capítulo I, numeral 5 referente a la copia simple de documento constitutivo-estatuario de la sociedad mercantil “Mercado Popular El Oferton”, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/11/1998 y anotado bajo el Nº 17, tomo 48-A del cual se desprende que entre los ciudadanos J.M.S., E.C.P. y Z.J.L. constituyeron una empresa de las denominadas compañía anónima con el objeto de compra-venta de alimentos de la dieta diaria, artículos de ferretería, quincalleria, electrodomésticos, víveres en general donde el accionista J.M.S. parte demandada en el presente juicio suscribió y pagó doscientas (200) acciones, por un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y las accionistas E.C.P. y Z.J.L. suscribieron y pagaron doscientas (200) acciones cada una por un valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    En cuanto al capítulo I, numeral 6 referente a la copia simple de una factura Nº 0300 de fecha 27/05/2000 la cual riela a los folios que van del 54 al 55 de la primera pieza del presente expediente, referente a una computadora identificada como: Pentium 466 MHZ Celaron, Case Minitower, Mother Board 748 S/V AGP FAX 56K, Red, Dimm 32 MB PC 100, D.D 10 GB, Floppy 1.44 3 ½ Teclado Win 98, Mouse, Monitor 14” SVGA color 0128, Cd Rom 50X, Cornetas Multimedia 120 Watts, Micrófono Multimedia, CPU 466 MZ Intel Celaron, Scanner 19200 DPI Optical, IMP hp 610 y un regulador de voltaje, el tribunal observa que dicha factura constituye un documento privado emanado por un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada mediante la prueba testimonial lo cual no se evidencia en autos, en consecuencia, se desecha del presente juicio. Así se decide.

    En relación al capitulo II referido a la prueba de testigos, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: B.M.B.U., A.B.M.d.O., Segundo M.D.R., R.S.V.B. y M.E.O.M. de los cuales rindieron su declaración los tres primeros, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 187, 188 y 191 de la primera pieza del presente expediente y fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

    B.M.B.U. al ser interrogada declaró: PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.J.L. y J.M.S. y si les une a ellos algún parentesco, respondió: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre Zaida y Jaime fijaron su hogar común en la casa Nº 12, en el sitio denominado brisas del este I, entrada Nº 02 frente al abasto mi porvenir de esta ciudad, respondió: Si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que Zaida y Jaime construyeron al frente de su casa un local comercial, ósea, anexo a la casa que le sirvió de hogar común y donde pusieron a funcionar el mercado popular El Ofertón, respondió: Si. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez construido el local comercial para entrar a la casa principal tenían que hacerlo a través del local comercial, respondió: Si. Al ser repreguntada por la abogada O.G.B., apoderada judicial del demandado declaró: PRIMERO: Diga la testigo así como manifestó en la pregunta primera del interrogatorio conocer suficientemente al ciudadano J.M.S. sabe y le consta que estaba unido en matrimonio con la ciudadana E.C.d.M., respondió: No. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el mercado popular el Ofertón que funcionó en la calle 02 del sector Brisas del este I de Ciudad Bolívar los socios eran: J.M.S., E.C.d.M. y Z.J.L., respondió: No. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el local comercial fue construido por el ciudadano J.M.S. en el año 2003, respondió: No.

    A.V.M.d.O. al momento de ser interrogada declaró: PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.J.L. y J.M.S. y si les une a ellos algún parentesco, respondió: Si los conozco de vista y trato y no me une a ellos ningún parentesco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre Zaida y Jaime fijaron su hogar común en la casa Nº 12, en el sitio denominado brisas del este I, entrada Nº 02 frente al abasto mi porvenir de esta ciudad, respondió: Si, me consta que ellos compraron allí, por que ellos vivían en mi casa alquilado y de allí el compadre c.c. fue el que le vendió a Jaime y a Zaida, y ellos construyeron allí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que Zaida y Jaime construyeron al frente de su casa un local comercial, ósea, anexo a la casa que le sirvió de hogar común y donde pusieron a funcionar el mercado popular El Ofertón, respondió: Si, me consta, repito ellos compraron la casa y fabricaron el local, que es donde funciona hoy en día el Ofertón. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez construido el local comercial para entrar a la casa principal tenían que hacerlo a través del local comercial, respondió: Si, incluso usaban para garaje el lado izquierdo de la entrada para meter la camioneta, porque eso no tiene garaje. Al ser repreguntada por la abogada O.G.B., apoderada judicial del demandado declaró: PRIMERO: Diga la testigo así como manifestó en la pregunta primera del interrogatorio conocer suficientemente al ciudadano J.M.S., sabe y le consta que estaba unido en matrimonio con la ciudadana E.C.d.M., respondió: La única persona que yo conocí como la mujer de Jaime fue a Zaida, yo me entere al cabo de los años, ya tenían tiempo viviendo y ya para eso estaba el local construido. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el mercado popular el Ofertón que funcionaba en la Calle 02, del sector Brisas del este I de Ciudad Bolívar, los socios eran: J.M.S., E.C.d.M. y Z.J.L., respondió: No, no tengo conocimiento de eso, lo que si se es que ellos dos (Jaime y Zaida), eran los dueños. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el local comercial fue construido en el año 2003, respondió: No puedo fijarle una fecha lo que si se es que fue construido por ellos dos y para ese momento estaba la bebe de ellos dos pequeñita. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que para mediados del mes de mayo del año 2001 los ciudadanos J.M.S. y Z.J.L., ya no mantenían una relación en común solo la de papá y mamá, respondió: Bueno yo creo que ya ellos tenían problemas, pero hasta donde llegaba el problema no se.

    Segundo M.D.R. al ser interrogado contesto: PRIMERO: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.J.L. y J.M.S. y si les une a ellos algún parentesco, respondió: No ninguno, solamente amista nada mas. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre Zaida y Jaime, fijaron su hogar común en la casa Nº 12, en el sitio denominado brisas del este I, entrada Nº 02 frente al abasto mi porvenir de esta ciudad, respondió: Si. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que Zaida y Jaime construyeron al frente de su casa un local comercial, ósea, anexo a la casa que le sirvió de hogar común y donde pusieron a funcionar el mercado popular El Ofertón, respondió: Si. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez construido el local comercial para entrar a la casa principal tenían que hacerlo a través del local comercial, respondió: yo creo que si, porque el local comercial lo tenían al frente, en realidad no conocía la casa, lo que yo iba era a comprar al negocio. Al ser repreguntado por la abogada O.G.B., apoderada judicial del demandado declaró: PRIMERO: Diga la testigo así como manifestó en la pregunta primera del interrogatorio conocer suficientemente al ciudadano J.M.S. sabe y le consta que estaba unido en matrimonio con la ciudadana E.C.d.M., respondió: Yo no conocí a la señora esa, yo solo conocí al señor Jaime y a Zaida. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el mercado popular el Ofertón que funcionaba en la Calle 02, del sector Brisas del este I de Ciudad Bolívar, los socios eran: J.M.S., E.C.d.M. y Z.J.L., respondió: No, yo no sabia que eran socios, yo solo veía a Jaime y a la señora Zaida en el negocio. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el local comercial fue construido por el ciudadano J.M.S. en el año 2003, respondió: yo creo que no fue en el año 2003, fue antes como en el 2000, no estoy tan seguro, yo se que era mas atrás. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que para mediados del mes de mayo del año 2001, los ciudadanos, J.M.S. y Z.J.L., ya no mantenían una relación en común, solo la de papa y mama, respondió: Bueno yo los veía hasta el 2000 o 2001, porque después no los vi más, ya que comencé a viajar, yo llegaba esporádicamente. QUINTO: Diga la testigo si lo une en amistad o si esta unido en amistad con la señora Z.J.L., respondió: No, yo solamente iba de visita y al negocio, pero amistad no.

    Respecto a esta prueba testimonial es de acotar que es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.

    En cuanto a esto señala el autor Henríquez la Roche que: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada”.

    Por otra parte el procesalista Parra Quijano J., al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella.

    Entiende este Juzgador que las referidas preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la parte actora resultan una suerte de “auto respuesta” que encuadra en las llamadas preguntas afirmativas por conjeturas, que son preguntas que envuelven en sí la existencia del hecho que pretende se declare. En tal sentido, sus dichos no llevan a este Jurisdicente a una convicción cierta de lo explanado por los testigos antes mencionados toda vez que las preguntas que se les formuló trasmiten las repuestas que ellos debían dar. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio y desecha del presente proceso las testimoniales de los ciudadanos B.M.B.U., A.V.M.d.O. y Segundo M.D.R., conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En el capítulo III referente a las documentales: a.) copia certificada de cedula catastral del inmueble casa-quinta ubicada en la calle 2 del sector brisas del este I, calle 2 de esta ciudad, b.) copia certificada de cedula catastral de un local comercial ubicada en la calle 2 del sector brisas del este I, calle 2 de esta ciudad y c.) copia certificada de una inspección ocular practicada por este tribunal en fecha 15/03/2007 en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria las cuales cursan a los folios que van del 136 al 153 primera pieza del presente expediente, este tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por el adversario por lo que resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido considera este juzgador que su contenido es cierto y, en consecuencia, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al documento de venta consignado junto al escrito de demanda de un local comercial ubicado en la calle 2 del sector brisas del este, calle 2 de esta ciudad suscrito entre los ciudadanos J.M.S. quien es parte demandada en la presente demanda, su esposa E.C.d.M. y R.M.S. siendo estos últimos terceros ajenos a este proceso el cual riela al folio 56 de la primera pieza del presente expediente, donde se evidencia de dicha documental que en fecha 26/01/2007 fue traspasado la titularidad del referido local al ciudadano R.M.S., el mismo se desecha por inconducente en virtud de que el referido documento de venta no coadyuva a la resolución del presente asunto. Así se decide.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el capítulo I numeral 1, referente al mérito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada, este juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, por lo que pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

    En relación al capitulo I numeral 2, referente al titulo supletorio sobre un local comercial evacuado por ante el Juzgado Segundo de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/09/2003 a favor del ciudadano J.M.S. parte demandada en el presente juicio y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 26/12/2003, bajo el Nº 11, folio 100 al 110, protocolo primero, tomo décimo octavo, cuarto trimestre del año 2003 el cual riela a los folios que van del 112 al 118, primera pieza del presente expediente, este juzgador observa que el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.M.S. es el propietario de las bienhechurías de dicho local comercial edificado en una parcela de terreno de propiedad municipal descrita en autos. Así se decide.

    En cuanto al capitulo I numeral 3 y 4 referente a la copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano J.M.S. con la ciudadana E.C.d.M. y acta de defunción de la ciudadana E.C.d.M. los cuales rielan a los folios que van del 108 al 109 y al folio 119 respectivamente de la primera pieza, si bien es cierto que los mismos son instrumentos públicos otorgados por el funcionario de ley competente para ello, lo cual a criterio de este juzgador no coadyuva a la solución del problema planteado esto es a la liquidación de la comunidad de bienes generados por una relación de concubinato putativo reconocido mediante sentencia de fecha 20/07/2007 por cuanto con tal instrumental lo único que se puede demostrar es el tiempo que duró la comunidad conyugal entre los prenombrados ciudadanos así como el fallecimiento de la ciudadana E.C.d.M.. Así se decide.

    En el capitulo II numeral 1 y 2 referente a la copia simple de un documento de venta de una casa-quinta suscrita entre los ciudadanos J.M.S. y C.C. debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24/09/1998, bajo el Nº 78, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual riela a los folios que van del 36 al 37, primera pieza del presente expediente así como copia simple del documento constitutivo-estatuario de la sociedad mercantil “Mercado Popular El Ofertón”, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/11/1998 y anotado bajo el Nº 17, tomo 48-A el cual riela a los folios que van del 122 al 126 de la primera pieza, observa este juzgador que se trata de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que ambas partes son comuneros de los referidos bienes por cuanto para la fecha de adquisición y registro de dichos bienes ya existía entre las partes del presente juicio una relación concubinaria debidamente reconocida por el órgano jurisdiccional. Así se declara.

    En relación al capitulo III referido a la prueba de testigos promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: E.L.M.A., Osmeida R.N. y A.J.S.A. de los cuales rindieron su declaración los dos últimos, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 26 al 30 de la segunda pieza del presente expediente y fueron evacuadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

    Osmeida R.N. al momento de ser interrogada declaró: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos J.M., E.C. y Zaida Ledezma y desde cuando?, respondió: a Jaime lo conozco desde el noventa y dos, porque ellos tenían una bodeguita porque como viven en el mismo barrio y la misma calle yo iba a comprar allí. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció a la ciudadana Zaida Ledezma?, respondió: si porque ellos tenían una sociedad porque ellos tenían una bodega Brisas del Este, en la carrera dos, frente a la Bodega el Porvenir, hoy día es una cosa así de variedades, ya la bodega no existe. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.M., E.C. y Zaida Ledezma, tenían un negocio en sociedad hasta el mes de mayo del año dos mil uno en la calle dos, casa numero doce del barrio Brisas del Este?, respondió: si, si la tenían pero a raíz de un problema que paso se disolvió la sociedad. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Jaime y la señora E.C., comenzaron a construir un local comercial frente a la casa numero doce, de la calle dos del Barrio Brisas del Este?, respondió: si ese negocio lo empezaron ellos después que se disolvió la sociedad entre Zaida, Jaime y Esperanza. Al ser repreguntado por la abogada D.M., apoderada judicial de la demandante declaró: PRIMERO: ¿Diga la testigo como sabe y le consta todos sus dichos a la respuesta que ha dado a las preguntas formuladas, si usted se encuentra domiciliada en el Barrio Brisas del Sur dos, Calle R.B., casa numero 22 de esta ciudad?, respondió: Como ellos tenían esa bodega y vendían económico y le decían Bodega El Ofertón yo me trasladaba para allá porque a mi se me hacia mas fácil y como a ellos yo los conocía a ellos y para mi se me hacia mas económico ir para allá. SEGUNDO: ¿Diga la testigo que vinculo la unía al señor Jaime y a la señora E.C.?, respondió: no ninguna, simplemente como ellos tenían esa bodega allí yo iba a comprar, pero no eran nada mío. TERCERO: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el señor Jaime y la señora Zaida Ledezma construyeron un local comercial a partir del mes de septiembre del año noventa y ocho, anexo, pegado y al frente de la casa ubicada en el Barrio Brisas del Este uno, entrada dos, frente al Abasto el Porvenir de esta ciudad?, respondió: Porque yo me la pasaba allí, en ese entonces era un corre corre por la construcción, yo siempre le preguntaba a la señora Esperanza y el señor Jaime y ella me decía que estaba en Brisas Del Este en una construcción.

    A.J.S.A., el mismo declaró PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.M., E.C. y Zaida Ledezma y desde cuando?, respondió: Los conozco de ir al negocio, a comprar, a la señora (la difunta) y al señor Jaime. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana Zaida Ledezma?, respondió: ósea la conocí después que tuvieron un negocio que ellos montaron en sociedad, junto con la difunta, yo siempre iba al negocio, yo manejaba un porpuesto y yo pasaba. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.M., E.C. y Zaida Ledezma, tenían un negocio en sociedad hasta el mes de mayo del año dos mil uno en la calle dos, casa numero doce del Barrio Brisas del Este?, respondió: si ellos tenían un negocio en sociedad en esa misma dirección. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Jaime y la señora E.C., comenzaron a construir un local comercial frente a la casa numero doce, de la calle dos del Barrio Brisas del Este en el año dos mil uno, después de haber finalizado la sociedad con la señora Zaida Ledezma?, respondió: si después de que rompieron la sociedad por un problemita que tuvieron allí fue que comenzaron a construir. Al ser repreguntado por la abogada D.M., apoderada judicial de la demandante declaró: PRIMERO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta todos sus dichos a la respuesta que ha dado a las preguntas formuladas, si usted se encuentra domiciliado en el Barrio Brisas del Sur dos, Calle R.B., casa numero 30 de esta ciudad?, respondió: como dije al principio soy chofer de porpuesto y pasaba por todo el frente del negocio. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que vinculo la unía al señor Jaime y a la señora E.C.?, respondió: conocido del negocio, como iba a comprar. TERCERO: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el señor Jaime y la señora Zaida Ledezma construyeron un local comercial a partir del mes de septiembre del año noventa y ocho, anexo, pegado y al frente de la casa ubicada en el Barrio Brisas del Este uno, entrada dos, frente al Abasto el Porvenir de esta ciudad?, respondió: sinceramente ellos nunca tuvieron nada en construcción. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Mercado Popular El Ofertón, C.A., funcionó en el local comercial ubicado en Brisas del Este Uno, entrada numero dos, frente al Abasto El Porvenir de esta Ciudad, como usted ha dicho que existía una sociedad entre el señor Jaime, la señora Esperanza y la señora Zaida Ledezma?, respondió: cuando ellos tenían la sociedad, no existía el Ofertón, ellos tenían una bodeguita, ellos comenzaron a construir después que ellos rompieron la sociedad entre la señora Zaida, Jaime y la difunta. QUINTO: ¿Diga el testigo como se llamaba la sociedad que existía entre el señor Jaime, Esperanza y Zaida? Contestó: hasta allá yo no llego.

    En cuanto a este medio probatorio, como se dijo anteriormente, es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener una respuesta determinada y buscada por el interrogador que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.

    De acuerdo con este criterio doctrinario este juzgador observa que durante la evacuación de estas testimoniales se incurrió en este tipo de preguntas sugestivas o capciosas que inducen al testigo a dar una respuesta determinada y buscada por el interrogador, por tal motivo este tribunal no le otorga valor probatorio y desecha del presente proceso estas testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

    El presente caso, trata de una partición de comunidad concubinaria que nace de una declaratoria de concubinato putativo dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 20/07/2007, que adquirió firmeza, por lo que considera oportuno este sentenciador citar la sentencia de la sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que analizó lo siguiente:

    …Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…

    A este respecto el artículo 127 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

    De tal forma, que en casos como éste en que previamente se ha declarado la existencia de un concubinato putativo, si se ha demostrado la buena fe de ambos o alguno de los cónyuges, tal situación produce efectos civiles.

    En tal sentido dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

    El Tribunal observa, que al tratarse la presente causa trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal que nace de una declaratoria de concubinato putativo de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

    Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

    Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  5. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  6. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada se opuso en todas y cada una de las partes a la presente demanda en su escrito de contestación, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante, razón por la cual la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario.

    Ahora bien visto que la parte actora, demandó la partición del 50% de los bienes antes mencionados descritos en el libelo de demanda y vistos los instrumentos probatorios debidamente evacuados durante el curso y desarrollo del proceso es lo que hace inferir a este operador de justicia en lo siguiente:

    Los bienes: a.) casa-quinta enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 M2) de superficie ubicado en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada Nº 2, casa Nº 12, frente al abasto mi porvenir, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 24/09/1998; y b.) trescientas (300) acciones nominativas pertenecientes cien (100) acciones a la ciudadana Z.J.L. y doscientas (200) acciones al ciudadano J.M.S., suscritas y pagadas en la sociedad mercantil “Mercado Popular El Ofertón”, C.A., tal como se evidencia del documento constitutivo-estatuario, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/11/1998 y anotado bajo el Nº 17, Tomo 48-A, son susceptibles de ser partidos en un cincuenta por ciento (50%) de su valor actual entre los ciudadanos Z.J.L. y J.M.S. a tenor de lo dispuesto en el articulo 156, ordinal 1º del Código Civil aunado a que existe prueba fehaciente del reconocimiento judicial de concubinato putativo entre las partes del presente juicio mediante sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20/07/2007, donde quedó establecido no solo la relación concubinaria sino también el tiempo que duró dicha relación.

    Comprobado como quedó durante la sustanciación del presente juicio que los mencionados bienes fueron adquiridos durante el periodo en la que existió la referida relación concubinaria es por lo que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de estos bienes comunes debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil determinando que la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros es, conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) tanto de la casa-quinta como de las trescientas (300) acciones nominativas, antes referidas. Así se decide.

    Los bienes: a.) local comercial, constante de 106,83 M2 de construcción aproximadamente y construido sobre parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada Nº 2, frente al abasto mi porvenir, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; b.) computadora de las siguientes características: Pentium 466 MHZ Celaron, Case Minitower, Mother Board 748 S/V AGP FAX 56K, Red, Dimm 32 MB PC 100, D.D 10 GB, Floppy 1.44 3 ½ Teclado Win 98, Mouse, Monitor 14” SVGA color 0128, Cd Rom 50X, Cornetas Multimedia 120 Watts, Micrófono Multimedia, CPU 466 MZ Intel Celaron, Scanner 19200 DPI Optical, IMP hp 610 y un regulador de voltaje.

    El tribunal observa que el local comercial cuenta con titulo supletorio a favor del ciudadano J.M.S. evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29/09/2003 el cual posteriormente fue registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 26/12/2003 lo cual se evidencia de documento que riela a los folios que van del 41 al 47, primera pieza del presente expediente, denotándose del referido documento que la titularidad de propietario de ese local comercial la tiene el ciudadano J.M.S. la cual obtuvo durante un periodo de tiempo posterior a la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana Z.J.L., por cuanto dicha relación fue iniciada el 01/08/1996 y terminó el 31/05/2001 y la titularidad de dicho inmueble por parte del ciudadano J.M.S. fue adquirida en fecha 26/12/2003, es decir la parte actora no demostró durante el curso del presente juicio por ningún medio probatorio que el local comercial fue adquirido en el lapso de tiempo que duro la relación concubinaria entre su persona y el demandado de autos, lo cual hace que dicho inmueble no sea susceptible de ser partido por cuanto no forma parte de los bienes comunes entre los concubinos mencionados.

    En relación a la computadora, observa este juzgador que la factura Nº 0300 de fecha 27/05/2000 cursante a los autos fue consignada en copia simple y la misma no fue ratificada en juicio en ninguna de sus partes, es decir, en su contenido y firma, lo cual hace que el valor actual de dicho bien no pueda ser objeto de ser partido toda vez que no se demostró por medio de instrumento fehaciente su existencia como parte integrante de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Z.J.L. y J.M.S.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Z.J.L. contra el ciudadano J.M.S., antes identificados. En consecuencia, se ordena la partición y liquidación de los siguientes bienes:

  7. ) Una casa-quinta enclavada sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 M2) de superficie ubicado en el sitio denominado Brisas del Este I, entrada Nº 2, casa Nº 12, frente al abasto mi porvenir, Zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 24/09/1998.

  8. ) Y trescientas (300) acciones nominativas, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil “Mercado Popular El Ofertón”, C.A., habida entre las partes intervinientes en este proceso.

    Dicha partición y liquidación se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. J.R.U.T..

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRU/SCM.-Emilio.-

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