Decisión nº 758 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Ocurrió ante este Juzgado, la ciudadana R.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.234833, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.161, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.445, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana Z.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.591.438, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 246, tomo 11-A, folios 297 al 313, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 19, tomo 337-AQto., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 78, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Al promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana R.J.V.R., manifestó que en el auto de admisión proferido en la presente causa el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.L.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y/o en su persona, en carácter de Gerente o Encargada de la Agencia o Sucursal Maracaibo.

Seguidamente indica que a los fines de aclarar su situación en cuanto a la representación que ostenta dentro del cuadro administrativo de la sociedad mercantil demandada, consigna copia certificada del documento constitutivo estatutario inicial de su empleadora, inscrito ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 246, folios 297 al 313, tomo A-1, así como acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 12, tomo A-21, del que a su decir, del primero de ellos, no se desprende que el Gerente de Agencias o Sucursales, tenga la legitimidad necesaria activa o pasiva para representar judicialmente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y que en el segundo, se determina en que personas deben practicarse las citaciones en caso de procesos judiciales incoados contra dicha compañía.

Señala la mencionada ciudadana que es evidente que carece de capacidad procesal para ejercer defensas en el presente proceso en representación de la sociedad mercantil demandada, por no tener el carácter que se le atribuye de representante de la misma, pues a su decir, conforme la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.

En virtud de lo expuesto, considera que la citación en el presente proceso, no ha debido recaer en su persona, si no que dicha orden de comparecencia debió ser hecha y practicada en el órgano legitimo de representación de la compañía a tenor su documento constitutivo o sus posteriores reformas, dada la incapacidad manifiesta que dice ostentar.

Acompañó al escrito contentivo de la promoción de la referida cuestión previa, criterios de doctrina y jurisprudencia a fin de dar mayor fundamento a lo alegado, solicitando finalmente fuese declarada con lugar dicha defensa previa, ordenando a la demandante practicar la citación correspondiente en un miembro representativo pro tempore de la sociedad mercantil demandada, condenándola al pago de las costas procesales consecuencia de la presente incidencia.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

La representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó que la ciudadana R.J.V.R., en su condición de Gerente y encargada de la sucursal de la sociedad mercantil demandada, ubicada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tiene legitimidad para ser citada y notificada en la presente causa, es decir para comparecer en el presente proceso como representante de dicha compañía anónima.

Señala la representación judicial de la parte accionante de autos que el fundamento jurídico de dicha aserción se colige del criterio jurisprudencial establecido a partir de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), en el expediente N° 00-2385, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que para mayor ilustración transcribió en el cuerpo de dicho escrito de contestación y que este Sentenciador da por reproducido en la presente decisión.

Indica la accionante que a partir de dicha sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia de seguros establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, lo que a su decir, son los denominados ‘empleados de dirección’ en el ámbito laboral, por lo que señala que se si toma en consideración la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente declarar sin lugar la cuestión previa promovida en la presente causa por la ciudadana R.J.V.R..

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de la referida cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su contestación, corresponde a este Sentenciador resolver dicha incidencia y en ese sentido conviene en efectuar las siguientes consideraciones:

La defensa previa estatuida por el legislador patrio en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, procede en términos del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, como lo indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 59, Ediciones Liber, Caracas, cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye.

Indica el citado autor, que la depuración de dicho vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.

Al respecto, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el expediente signado con el N° 19.195, contentivo del juicio Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación, no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. Sentencia Sala Constitucional, catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), Ponente Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, Exp. N° 03-0019. S. N° 1.919. Reiterada: S. Sala Constitucional, veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005), Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., L.J.R. en amparo, Exp. N° 04-2385, S. N°. 2029.

Ahora bien, promovida como fue por la ciudadana R.J.V.R., la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en el mismo a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., pues señala que ostenta el carácter de Gerente de su sucursal ubicada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no siendo inherente al cargo que ocupa dentro de la organización administrativa de la misma ejercer la representación judicial de ésta, este Sentenciador conviene en señalar:

Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.

Al respecto, en Sentencia N° 0330, proferida en fecha nueve (9) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el expediente signado con el N° 95-0607, contentivo del juicio Central Parts La Castellana C.A. contra M.F.L.d.T., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en sentencia de fecha tres (3) de agosto del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), que la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de E.R., estableciendo que los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico.

Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. Sentencia N° 0202, veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), Ponente Magistrada Dra. H.R.d.S., Exp. N° 12.711, juicio American Airlines Inc. contra BCV.

En ese sentido, debe colegirse que “(…) la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias (…)”. Sentencia, SPA, catorce(14) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A. (Dianca), Exp. N° 10.060, S. N° 0129.

Ahora bien, de la cláusula XXI denominada Del Representante Judicial, Secretario, del capitulo V del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil LA PRIMERA ORIENTAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, inscritos ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 246, tomo A-11, se desprende que la representación de la sociedad en juicio será ejercida con carácter exclusivo por uno o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, y que en ejercicio de dicha representación, los representantes judiciales actuando conjunta o individualmente, quedan expresamente facultados para intentar y contestar demandas, excepciones y reconvenciones, darse por citados y notificados, seguir juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, hacer posturas en remates y consignar su valor, recibir cantidades de dinero, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferir y sustituir poderes a abogados, con todas o algunas de las facultades anteriormente enunciadas, previa autorización de la Junta Directiva, y en general para sostener y defender en la mejor forma los derechos e intereses de la sociedad.

Asimismo, se desprende expresamente del contenido de dicha cláusula que, las citaciones para absolver posiciones juradas en juicio y en general cualesquiera citaciones y notificaciones dentro de los procesos en los que figure la sociedad, como autora o demandada, deberán necesariamente ser practicadas en las personas de sus representantes judiciales.

Igualmente, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1988), inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo del mismo año, bajo el N° 12, tomo 21-A, específicamente, de la cláusula XIX, denominada Representantes Judiciales, se desprende que, la compañía tendrá dos (2) representantes judiciales, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y les compete con exclusividad la representación judicial. Serán de la exclusiva elección y remoción de la Asamblea General de Accionistas, y durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser removidos antes del vencimiento sin tener por ello derecho a reclamar indemnización alguna por el tiempo que faltare para el vencimiento de su periodo.

Indica dicha cláusula que los representantes judiciales tienen las siguientes facultades: a) Actuar en aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales que interesen a la compañía; b) Darse por citado o notificado en nombre de la compañía, siendo el único funcionario de la misma facultado para ser citado a juicio y absolver posiciones juradas previa autorización de la Junta Directiva; c) Intentar demandas, previa autorización de la Juta Directiva; entre otras claramente determinadas en dicho instrumento.

Así, es clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacifica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos; y siendo el caso que estatutariamente, la sociedad mercantil demandada de autos, ha establecido que su representación judicial será desplegada por sus representantes judiciales, precisando que compete a ellos de forma exclusiva, es a estos a quienes debió citarse en el presente proceso, debiendo recaer asimismo en ellos los demás actos de comunicación procesal que se ordenen en la presente causa, más no en los Gerentes o encargados de las sucursales que pudiera tener la persona jurídica en cuestión, o en la persona de otro órgano que no se encuentre investido de tal carácter. ASÍ SE CONSIDERA.-

Considera este Sentenciador, que omitir la disposición que estatutariamente ha establecido la sociedad mercantil demandada de ser representada en todo proceso judicial por sus representantes judiciales, es contrariar la ley misma y en consecuencia colmar de inseguridad jurídica aquellos juicios en los que se llame aleatoriamente a cualquier órgano de la sociedad mercantil, solo por el hecho de ser personal de la misma, como es el caso de los Gerentes o encargados de sus sucursales, pues si bien podrían considerarse órganos de dirección de ésta, no ostentan el carácter de representantes judiciales, y por ello no es posible traerlos a juicio a fin de que ejerzan facultades de representación, pues carecen de las mismas.

En ese sentido, siendo que en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS se ha citado a la ciudadana R.J.V.R., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., resultando notoria su falta de legitimidad para representar a la misma, toda vez que conforme a lo expuesto, son sus representantes judiciales quienes se encuentran legitimados para ello por ostentar dichas facultades, resulta procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida en la presente causa por la mencionada ciudadana, correspondiendo en consecuencia, a la parte accionante, efectuar su subsanación gestionando la práctica de dicho acto de comunicación procesal en cualquiera de las personas que funjan como representantes judiciales de la persona jurídica que ha demandado. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana R.J.V.R., en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana Z.M.C.S.V.D.A., contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Por la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.928.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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