Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE MARZO DE 2.013.-

202° y 154°

Exp: 32.678

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: Z.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.893.792, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: L.A.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.951, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.238.800, y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha catorce (14) de Diciembre del 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Z.M.A., identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.G., igualmente identificado, y expuso, lo siguiente:

“... En fecha veinticuatro (24) de Junio del año 1989, contraje matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo el Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con el ciudadano J.M.M.A., fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle El Manguito Nº 28 de el Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial procreamos (1) hijo que lleva por nombre MARITZABEL DE J., mayor de edad, es el caso que durante los primeros años de nuestra convivencia fue en completa armonía, cariño y mutua comprensión, pero mi conyugue con el devenir de los meses fue cambiando de actitud, mostrándose irritable y grotesco, lo cual me conllevo a pedirles explicaciones sobre su actitud, a lo cual respondía con evasivas, se ausentaba frecuentemente del hogar sin dar explicación de su ausencia y constantemente regresaba a casa agresivo, le he pedido que es mejor que se marche del hogar para evitar males mayores y sin avisar nada abandono el hogar y desde ese momento no cumple ni a querido cumplir con las obligaciones propias de todo matrimonio. Durante el matrimonio no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano J.M.M.A.”

En fecha 19 de Diciembre del año 2.011, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano J.M.M.A., ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El día 13 de Enero del 2.012, la ciudadana Z.M.A., supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.G., propuso un vehiculo, para trasladar al Alguacil de este Tribunal para que practicara la Citación del demandado.-

En fecha 08 de Febrero del 2.012, comparece el ciudadano J.K.F.C., Alguacil Suplente y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano J.M.A..-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 11 de Junio de 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 27 de J. del 2.012, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Z.M.A., debidamente representada por el abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.951; y no habiendo concurrido el demandado, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 03 de Agosto de 2.012, estando presentes la parte accionante debidamente representada por el abogado en ejercicio L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.951, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Ratificación del valor probatorio y el merito favorable de los autos.-

• La declaración de los ciudadanos R.J.P.P. y R.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.867.368 y 5.968.451, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 04 de Octubre de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 11 de Enero del 2.013, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Visto que en la presente demanda se invoco la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud contumaz, por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 1989, entre los ciudadanos J.M.M.A. y Z.M.A., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: R.J.P.P. y R.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.867.368 y 5.968.451, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano J.M.M.A., al hogar conyugal, ubicado en la Calle El Manguito Nº 28 de el Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana Z.M.A., observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos J.M.M.A. y Z.M.A., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 1989. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, doce (12) de Marzo del año dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. Y.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 32.678

Yosellys

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