Decisión nº PJ0352015000087 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001872

PARTE ACTORA: Z.M.R.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.E.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

Recibido el presente asunto a los fines de su sustanciación, se revisó el escrito libelar en su oportunidad, ordenándose al efecto despacho saneador, al considerar este Juzgado que dicho escrito no cumple con lo previsto en los numerales segundo y tercero cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no identificar con nombre y apellido a los representantes legales de la parte demandada, así como solicita el beneficio de jubilación, sin señalar el último salario mensual devengado o los últimos doce salarios mensuales devengados, de ser el caso, y el porcentaje aplicable para la determinación de una posible pensión de jubilación y la determinación de la cuantía de la demanda.

Presentado por la parte actora antes identificada, asistida por el abogado R.E., escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 07 del mes en curso, este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisión.

II

Revisado el escrito de subsanación, se observa que solo se identificó con nombre y apellido a la representante legal de la parte demandada Banco Industrial de Venezuela, sin que se señalara el último salario mensual devengado o los últimos doce salarios mensuales devengados, de ser el caso, y el porcentaje aplicable para la determinación de una posible pensión de jubilación y la determinación de la cuantía de la demanda, como fue ordenado por este Juzgado.

Al respecto el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

.

Visto que la parte actora corrigió el escrito libelar de una forma insuficiente, se determina que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual y en aplicación de lo previsto en el artículo 124 eiusdem, será forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda. Es importante destacar, que dicha inadmisibilidad no impide que la parte actora supra identificada presente nueva demanda ante estos Juzgados del Trabajo, aportando los hechos y el derecho a reclamar de conformidad con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

Por todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Z.M.R.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

La Jueza

El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez

Abg. Lusi Sanz

Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy lunes 13 de julio de 2015, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario

Abg. Luis Sanz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR