Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001754

SOLICITANTES: Los ciudadanos Z.A.M.B. y D.O.T.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.051 y 15.383.772 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio W.A.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.050.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos Z.A.M.B. y D.O.T.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.051 y 15.383.772 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio W.A.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.050. .

En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes. En fecha 07 de enero de 2014, comparece por ante este despacho los ciudadana Z.A.M.B. y D.O.T.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.051 y 15.383.772 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio L.J.P. SAAVEDRA, INPREABOGADO Nº 148.128, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud,

En fecha 10 de enero de 2014, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio N° CJ-13-3051,emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la Profesional del derecho Abg. A.M.L.M., y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 16 de enero de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 10 de agosto de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Z.A.M.B. y D.O.T.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.051 y 15.383.772 respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2014, comparece por ante este despacho los ciudadana Z.A.M.B. y D.O.T.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.051 y 15.383.772 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio L.J.P. SAAVEDRA, INPREABOGADO Nº 148.128, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Z.A.M.B. y D.O.T.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.051 y 15.383.772 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio L.J.P. SAAVEDRA, INPREABOGADO Nº 148.128, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de manera conjunta, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de diciembre de 2005, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 122 del año 2005 que riela al folio 4 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Z.A.M.B. y D.O.T.A., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.051 y 15.383.772 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio L.J.P. SAAVEDRA, INPREABOGADO Nº 148.128, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 26 de diciembre de 2005, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 122 del año 2005 que riela al folio 4 del presente asunto.

En relación a la hija habidos en el matrimonio, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia; el padre podrá compartir un fin de semana cada quince días y el día de su cumpleaños. En vacaciones escolares será compartida de por mitad debiendo alternarse cada año, carnaval y el día del padre con su papá y semana santa con su mamá, todo esto respetando la privacidad de la misma.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. W.B.C..

La Secretaria,

Abg. A.C.A..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.A.

ASUNTO: UP11-J-2012-001754

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