Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000185

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

Z.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.031.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

G.V., abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.213.

PARTE DEMANDADA:

G.E.C.D.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.074.961, V-14.045.577 y V-17.058.859, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.C.B., COROMOTO D`URSO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.970, 34.015, respectivamente.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda. (f.33).

Se emitieron compulsas en fecha 1 de noviembre de 2006, y se abrió cuaderno de medidas. (f.36).

La parte actora consigna escrito de reforma de la demanda en fecha 18 de enero de 2007, siendo admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2007. (f.51, 97).

Luego de iniciado el trámite de citación, la parte demandada compareció en fecha 19 de abril de 2007 y se dio por citada. (f.103).

Mediante escrito consignado el día 10 de diciembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. (f.70).

El día 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. (f.106).

Por escrito de fecha 5 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte. (f.110).

En fecha 11 de agosto de 2008, la codemandada G.C., otorgó poder apud acta a los abogados A.A.H. y G.d.J.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.796 y 121.170, respectivamente. (f.122).

En fecha 3 de noviembre de 2008, se dictó auto a los fines de convocar a las partes para el Acto Conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes, y librándose las boletas respectivas. (f.127).

En fecha 20 de mayo de 2009, la abogada M.C.Z., en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa; en esa misma oportunidad se ordenó librar nuevamente boletas de notificación a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes. (f.142).

En fecha 8 de julio de 2009, la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en el abogado E.L.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.792. (f.150).

Notificadas las partes y llegada la oportunidad para que se efectuara el acto conciliatorio, compareció la representación judicial de la parte actora; se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada, ni por si ni por apoderado alguno. (f.152).

Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2009, se convocó nuevamente a las partes para un Acto conciliatorio, sin necesidad de notificar a las partes. (f.153).

Siendo oportunidad para que se efectuara el Acto Conciliatorio, el día 23 de julio de 2009, comparecieron las partes sin que se llegara al logro de una conciliación. (f.156).

En fecha 18 de noviembre de 2009, se decidieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 10º opuestas en el proceso, declarándose sin lugar. (f.161).

En fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda, y presentó Reconvención. (f.221).

Por auto de fecha 8 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.263).

Notificadas las partes del abocamiento, se admitió la Reconvención planteada en fecha 10 de febrero de 2011, fijándose oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la Reconvención, luego de la notificación de las partes. (f.286).

Siendo infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil para la notificación de la parte actora reconvenida, relativo a la Reconvención, y estando notificada la parte demandada reconviniente, ésta solicitó se librara cartel de notificación, el cual fue emitido en fecha 13 de marzo de 2012. (f.306).

En fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó ejemplar de publicación en prensa del cartel de notificación. (f.312).

El día 10 de abril de 2012, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.313).

Por escrito de fecha 30 de abril de 2012, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención. (f.315).

Se publicaron pruebas en fecha 24 de mayo de 2012, promovidas en el proceso por la parte actora. (f.336).

El apoderado de la parte codemandada reconviniente consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, en fecha 28 de mayo de 2012, y a su vez, consignó escrito de desconocimiento e impugnación de documentos. (f.431, 434).

En fecha 8 de junio de 2012, se procedió a publicar pruebas promovidas por las partes. (f. 438).

En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se desestimara la impugnación de pruebas realizada por la parte demandada. (f. 530).

En fecha 2 de julio de 2012, se dictó auto de admisión de pruebas. (f. 534).

Mediante escrito consignado el día 6 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, formuló tacha de los testigos promovidos por la parte contraria. (f. 6 pieza II).

En fecha 9 de julio de 2012, se tomó la declaración testimonial de: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.720, y D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.318. (f. 9, 12 pieza II).

En fecha 10 de julio de 2012, se tomó la declaración testimonial de: N.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.442. (f. 28 pieza II).

En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la ciudadana T.H., sin haber podido efectuar la misma, siendo ésta una prueba promovida por la parte demandada reconviniente, teniendo por objeto que se rindiera declaración testimonial. (f.48 pieza II).

En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto que fijó nueva oportunidad para la declaración de testimoniales, a petición de la parte actora. (f.66 pieza II).

En esa misma fecha, se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana T.H., a petición de la parte demandada, con el objeto que rindiera declaración testimonial. (f.67 pieza II).

En fecha 6 de agosto de 2012, se tomó la declaración testimonial de: R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.750. (f.74 pieza II).

En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la ciudadana T.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.260.810, y de haber efectuado la misma. (f.83 pieza II).

En fecha 8 de agosto de 2012, se tomó la declaración testimonial de: R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.750. (f.93 pieza II).

Se tomó la declaración Testimonial de: M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.368, en fecha 8 de agosto de 2012. (f.93 pieza II).

Se tomó la declaración Testimonial de: T.T.H.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.810, en fecha 9 de agosto de 2012. (f.95 pieza II).

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se recibieron informes del Banco de Venezuela. (f.101 pieza II).

Por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la tacha de testigos promovida. (f.107 pieza II).

El día 25 de Septiembre de 2012, se recibieron informes de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B. (CAUSIBO). (f.120 pieza II).

En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.146 pieza II).

El día 24 de octubre de 2012, se recibió informes del Banco del Tesoro. (f.352 pieza II).

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte actora planteó lo siguiente:

• Capitulo I: como antecedentes señala que desde el 22 de agosto de 2001, es arrendataria en el Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia, con preferencia para comprar el apartamento en caso de venta.

• Capitulo II. De los hechos: que mediante documento de Opción de Compra Venta, autenticado ente la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 70, Tomo 50, que acompaña marcado con la letra “A”, la ciudadana G.E.C.D.V., quien se identificó como soltera, y como única propietaria del bien inmueble constituido por el Apartamento 10-C antes señalado, dio en opción a compra el apartamento que ha venido ocupando como arrendataria.

• Que acompaña documento de propiedad del inmueble en copia certificada, marcado con la letra “B”.

• Que en dicha opción de compra venta quedó pactado el precio del inmueble en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), con plazo de 90 días calendario, y como garantía de cumplimiento de la negociación entregó en arras la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00250439, del Banco de Venezuela, de fecha 7 de octubre de 2004. que acompaña marcado con la letra “C” y “D” copia del talón de Cheque, y del estado de cuenta donde se verifican los movimientos bancarios, correspondientes a la cuenta corriente Nº 489-0009661, del Banco de Venezuela, siendo la titular la ciudadana Z.D.V.S.R..

• Que en fecha 14 de diciembre de 2004, sin haberse vencido los 90 días de la oferta, la vendedora le notificó que no podía venderle en 60 millones de bolívares, sino en 75 millones de bolívares, y que debían firmar una nueva opción de compra venta.

• Que en fecha 4 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscribió nueva opción de compra venta inserta bajo el Nº 11, tomo 10, con la ciudadana G.E.C.D.V., quien nuevamente se identificó como soltera, y única y exclusiva propietaria del bien inmueble oferido.

• Que en esta nueva opción de compra venta se estableció la duración de la oferta de en cuarenta (40) días consecutivos desde la fecha de autenticación del documento.

• Que accedió a firma un nuevo documento de Opción de Compra Venta ante el temor de perder la posibilidad de adquirir vivienda y con ello perder el dinero que entregó en arras. Que acompaña copia certificada de documento de Opción de Compra Venta marcada con la letra “E”.

• Que en fecha 5 de marzo de 2005, requirió a G.E.C.D.V., la Certificación de Gravámenes, la Solvencia de Derecho de Frente del apartamento para la redacción del documento y protocolización por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el banco le solicitó la presentación de los mismos.

• Que la ciudadana G.E.C.D.V., nunca le hizo entrega de los documentos solicitados, y ante la negativa de la mencionada ciudadana, y antes que se venciera la Opción de Compra Venta, tuvo que requerirlos ante las Oficinas de Registro, HIDROCAPITAL, Derecho de Frente del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo pagados estos trámites con dinero de su propio peculio, cuya situación se repetía, ya que con la primera Opción de Compra Venta tuvo que hacer los mismos trámites. Que consigna las referidas solvencias marcadas con las letras “1A”, “1”, “1C”, “1D”, “1E”, “1F”, “1G”, “1H”, “1I”, “1J”.

• Que con esto se verifica que la ciudadana G.E.C.D.V., estaba utilizando tácticas dilatorias para no suministrarle documentos, para luego alegar que había cumplido su obligación y retener para sí el monto que dio en arras.

• Que en la cláusula cuarta establecida en el contrato, se observa una cláusula penal sólo aplicable a su persona en caso de incumplimiento, y la vendedora quedaría exenta.

• Que en fecha 13 de marzo de 2005, es informada por los abogados del Banco del Tesoro, organismo donde tramitó el crédito, de la necesidad de ampliar el término de Opción de Compra Venta a 120 días.

• Que en fecha 14 de marzo de 2005, la ciudadana G.E.C.D.V., emite una carta en la que señala que el plazo sería extendido a 60 días más para que pueda realizarse el trámite del crédito. Que acompaña marcada con la letra “F” comunicación original suscrita por la vendedora en la que acuerda la prórroga del plazo de la Opción de Compra Venta firmada en fecha 4 de marzo de 2005.

• Que en fecha 27 de mayo de 2005, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos de consignados los documentos en el Banco Hipotecario, quedó aprobado el crédito, es decir en el lapso de 120 días.

• Que el Banco le entrega el 15 de junio de 2005, un ejemplar del documento de venta a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro y le informa que la ciudadana G.E.C.D.V., no es la única propietaria del bien inmueble, toda vez que es de estado civil casada y su cónyuge debe firmar el documento.

• Que la ciudadana G.E.C.D.V., luego admitió que es casada, y luego le señala que es divorciada del ciudadano A.J.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.000.338. Que para ese momento faltaban 38 días calendarios para el vencimiento del plazo de la Opción de Compra Venta.

• Que ante esta situación, el Banco Hipotecario le solicitó copia de la sentencia de divorcio y la partición y liquidación de bienes conyugales, los cuales solicitó a la vendedora, quien señaló que luego del divorcio su cónyuge falleció, por lo que no poseía partición de la comunidad conyugal.

• Que en consecuencia la ciudadana G.E.C.D.V. había heredado a su cónyuge, con una cuota igual a la de sus hijos, conforme al Artículo 824 del Código Civil, más el 50% que le correspondía a ella por la comunidad matrimonial, según el Artículo 148 del mismo Código, lo que hace que sea copropietaria mayoritaria en un 66,6 por ciento sobre el bien inmueble objeto de esta acción.

• Que acompaña copia del formulario de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones Nº 0121052 presentado en fecha 12 de julio de 2005 por G.E.C.D.V., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº 052022, del causante A.J.H.H., y de igual fecha, la declaración que hizo G.E.C.D.V., a la Gerencia de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, c.d.n. de Resolución de multa por Bs. 147.000,00, Acta de comparecencia del coheredero C.H., planilla para pagar liquidación del SENIAT Nº 5015001033, de fecha 28 de octubre de 2005, certificado de Solvencia de Sucesiones emitido en fecha 31 de octubre de 2005, anexos marcados “2A”, “2B”, “2C”, “2D”, “2E”, “2F” y “2G”.

• Ante esta situación, el Banco solicitó copia de la Declaración Sucesoral del cónyuge A.J.H.H..

• Que en fecha 12 de julio de 2005, la vendedora G.E.C.D.V., le entregó copia de la Planilla de Autoliquidación Sucesoral Nº 0121052, y quedó pendiente la Resolución y Certificado de Solvencia de Sucesiones, sin la cual no puede protocolizarse la venta del inmueble.

• Que para esa fecha ya habían pasado 8 días después los 120 días de la Opción de Compra Venta.

• Que para esa fecha la vendedora, de acuerdo al contrato de opción de compra venta, debió entregarle los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que había entregado como arras, más DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por cláusula penal, cuya obligación hasta la fecha no había cumplido.

• Que se le causaron daños patrimoniales y morales, por cuanto al tener el crédito aprobado por el Banco del Tesoro, para la adquisición de este bien, no pudiendo hacer uso del crédito para la adquisición de otro bien, ni solicitar crédito en otra institución bancaria para la adquisición de cualquier otra vivienda, y en cuanto al daño moral, esto le causó preocupaciones, angustias, depresión, llegando al punto de estrés.

• Que en fecha 13 de octubre de 2005, fue emitido por el SENIAT, la Resolución Nº 003445, en la que se impuso sanción de 5 Unidades Tributarias a la sucesión de A.J.H.H., por haber sido presentada fuera de lapso de ley, siendo pagada la multa el 27 de octubre de 2005, siendo expedido el Certificado de Solvencia de Sucesiones el 31 de octubre de 2005.

• Que en fecha 23 de noviembre de 2005, le fueron entregados los documentos antes señalados, y fueron consignados en esa misma fecha en el Banco, con todos los recaudos; así, el Banco emite nuevamente el documento de venta, con la incorporación de los herederos M.Y.H.C. y C.A.H.C..

• Que en fecha 5 de diciembre de 2005, le fue entregado el documento para ser presentado al Registro.

• Que dado el tiempo transcurrido, todas las solvencias de Derecho de Frente, HIDROCAPITAL, etc., estaban vencidas, por lo que ante la negativa de la ciudadana G.E.C.D.V., quien se excusaba de no tener tiempo, nuevamente realizó el trámite y pagó los derechos correspondientes, además de los derechos de registro para otorgar el documento.

• Que nuevamente en fecha 10 de marzo de 2006, tramitadas, canceladas y obtenidas todas las solvencias, las consignó ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y este asigna como fecha para el otorgamiento del documento definitivo de venta, la fecha 23 de marzo de 2005, lo cual procedió a notificarle a la vendedora.

• Que señalada la fecha, la ciudadana G.E.C.D.V., le señaló que debía entregarle DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) más de lo pactado en la Opción de Compra Venta, aduciendo que los inmuebles habían aumentado de precio, para lo cual no accedió, ya que el monto del crédito estaba aprobado por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), lo pactado en la Opción de Compra Venta.

• Que en fecha 23 de marzo de 2006, comparecieron ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, la compradora y los abogados del Banco del Tesoro, y la vendedora y sus hijos no asistieron.

• Que ante la situación, en vista que había incurrido en gastos para la negociación por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y la presión que fue víctima, señaló que volvería a solicitar nueva firma.

• Que presentó nuevamente el documento ante el Registro, fijándose la fecha 27 de marzo de 2006, como nueva fecha para el otorgamiento, oportunidad en que la vendedora y sus hijos no asistieron, ya que para la fecha la exigencia era la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), por lo que el valor de inmueble ya ascendía a la cantidad de 95 millones de bolívares.

• Pasado el primero trimestre, sin que se efectuara la negociación, la Oficina Subalterna de Registro, fue anulado por el Registro por vencimiento del trimestre, por lo que retiró los documentos para reingresarlos nuevamente y solicitar nueva fecha para el otorgamiento, fijándose la fecha 26 de abril de 2006 par la protocolización, teniendo que pagar nuevamente los derechos de registro correspondiente al vencimiento del trimestre.

• Que en fecha 25 de abril de 2006, se comunica la copropietaria M.Y.H.C., y que debía pagar TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en dinero en efectivo o en cheque de gerencia, y que de lo contrario no asistirían al Registro, por lo que estaban asociados para estafarle mediante artificios y engaños, para no vender el inmueble.

• Que en fecha 6 de junio de 2006, la nueva fecha fijada para el otorgamiento, se hicieron presentes en el Registro la vendedora G.E.C.D.V., y sus hijos M.Y.H.C. y C.A.H.C.; así frente a la apoderada del Banco Dra. T.T.H.Á., titular de la cédula de identidad Nº 6.260.810, le exigieron no TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sino TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), y como la compradora no disponía de la cantidad, sino de la diferencia para completar el precio pactado de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), se rehusaron a firmar.

• Le exigió a la vendedora que le regresara los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), dados en calidad de arras, mas DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por cláusula penal, de acuerdo al contrato de Opción de Compra Venta, por lo que la cláusula penal es igual para ambas partes, a los que se negó rotundamente, y le comunicó que en fecha 18 de julio de 2006, f.O.d.C.V. con otras personas para vender el apartamento.

• Que la vendedora suscribió dos documentos de Opción de Compra Venta, siendo que la ciudadana G.E.C.D.V., es copropietaria y coherdera del 66,6 %, junto con sus hijos M.Y.H.C. y C.A.H.C., del inmueble objeto del juicio, el cual pertenece a la sucesión desde el año 1.995.

• Que los ciudadanos M.Y.H.C. y C.A.H.C., dieron consentimiento tácito al suministrar copias de las cédulas de identidad para la elaboración del documento definitivo de venta y comparecer a la Oficina Subalterna de Registro, tal y como se verifica del libro de devoluciones, en la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nos. 0701535 de fecha 15 de Diciembre de 2005, Planilla de Depósito de Derechos del Fisco Nacional Nº 221286 de fecha 6 de abril de 2006, anexos marcados “3A", “3B”, “3C” y “3D”.

• Capitulo III: fundamenta la acción en los Artículos 1.133, 1.167, 1.159, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

• Capitulo IV: en el petitorio de la demanda señala que demanda a la ciudadana G.E.C.D.V., copropietaria y coheredera del 66,6 % con sus hijos los ciudadanos M.Y.H.C. y C.A.H.C., la primera en su condición de vendedora directa, y los segundos en carácter de copropietarios quienes tenían conocimiento de la negociación y dieron su consentimiento tácito, para que convengan o en su defecto sean condenados:

  1. en darle cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta, que celebraron en fecha 4 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 10, mediante el otorgamiento definitivo del compra venta del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 10-C, situado en el décimo piso de la Torre A del Edificio denominado Centro Residencial AS de ORO, ubicado en la Esquina de Reducto y Glorieta, a nombre de Z.D.V.S.R., por el precio pactado en el contrato de Opción de Compra Venta de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), de los cuales ya recibió la vendedora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y los restantes SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), se compromete a entregarlos en la oportunidad en que este Tribunal decida o por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital al momento de la protocolización definitiva;

  2. en pagarle por concepto de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS que le han sido causados por el incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), incluyendo el DAÑO MORAL, que fue causado por las angustias y sufrimientos que ha vivido, noches de insomnio, la aflicción de no tener vivienda propia, la embarazosa situación de tener que pedir ayuda a familiares y amigos;

  3. pagar las costas y costos del procedimiento;

  4. el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales estima en treinta por ciento (30%) de lo litigado.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:

    • que admite en nombre de sus mandantes que los Contratos de Opción de Compra Venta fueron debidamente otorgados en las oportunidades señaladas por los demandantes.

    • Que admite que la demandante es arrendataria en el Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    • Que la codemandada G.E.C.D.V., dio en Opción de Compra Venta a la demandante el inmueble arrendado por derecho de preferencia ofertiva arrendaticia.

    • Que por comunicación privada de fecha 14 de marzo de 2005, anexo consignado por la demandante marcado “F”, le extendió a ésta hasta por sesenta (60) días, desde la fecha de autenticación 4 de marzo de 2005, el término fijado en la cláusula cuarta de dicho contrato.

    • Que admite que el talón del cheque de gerencia Nº 00250439, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que hoy equivalen a diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00) de fecha 7 de octubre de 2004, que la demandante anexa al libelo, marcado “C”, corresponde al pago en calidad de “arras” acordado en la cláusula cuarta del Contrato de fecha 8 de octubre de 2004, anotado en los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 50, que acompaña al libelo marcado “A”.

    De la negación, el rechazo y la contradicción de la demanda:

    • Que niega, rechaza y contradice totalmente tanto los hechos como el derecho, la pretensión de la demandante contenida en el libelo.

    • Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados, que éstos estén obligados a dar cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, que la demandante acompaña al libelo marcado con la letra “E”, ya que fue la demandante la que, cumplida la extensión del plazo de fecha 3 de mayo de 2005, pactado en la cláusula Tercera del contrato, no había introducido al Registro el Documento de Venta Definitiva y los soportes, ni pagado los derechos correspondientes a dicho trámite que se encontraban a su cargo, conforme lo pactado en la cláusula sexta del descrito contrato, ni había establecido comunicación alguna por ninguna vía para explicar las razones del incumplimiento.

    • Que niega, rechaza y contradice en nombre y representación de los codemandados, por ser totalmente falso, que tengan que pagar costas y costos del procedimiento, y que le hayan causado a la demandante algún daño y perjuicio patrimonial y moral que deba ser indemnizado, y que deban pagar honorarios profesionales de sus abogados.

    • Que niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que la codemandada G.E.C.D.V., le haya efectuado llamada a la demandante el 14 de Diciembre de 2004, para notificarle que no podía venderle en Bsf. 60.000,00; sino que ahora e.B.. 75.000,00, y que le haya propuesto a la demandante, firmar una nueva Opción de Compra Venta. Que tal solicitud surgió de la demandante en fecha distinta, quien personalmente se presentó al trabajo de la codemandada G.E.C.D.V., y le confesó que a la fecha del cumplimiento del plazo pactado en la cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 8 de octubre de 2004, no tenía el dinero para cubrir el precio pactado y le rogó por una nueva oportunidad para adquirir el inmueble, a los que la codemandada G.E.C.D.V., con el acuerdo de los otros codemandados, y actuando de buena fe accedió, otorgando nuevo contrato el 4 de marzo de 2005.

    • Que niega, rechaza y contradice que la demandante le requiriera en fecha 5 de marzo de 2005, a la codemandada G.E.C.D.V., documentos de Propiedad del Apartamento, las solvencias de HIDROCAPITAL, de Derecho de Frente y Certificación de Gravámenes, para poder tramitar un supuesto crédito que gestionaba para adquirir el inmueble, pues de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento y a las Cláusulas Sexta de los Contratos de fecha 8 de octubre de 2004 y 4 de marzo de 2005, era la demandante la que estaba obligada a tramitar y correr con los gastos que por derechos debían pagarse para la obtención de los mismos, excepción hecha de Título de Propiedad del Inmueble, el cual le fue entregado a la demandante en la oportunidad del Otorgamiento de la Opción de Compra Venta de fecha 8 de octubre de 2004, aún cuando tales trámites estaban a cargo de la demandante.

    • Que la demandante, durante la vigencia de los plazos acordados en los dos contratos, no tramitó ninguno de los documentos requeridos por el Registro Inmobiliario para el otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble.

    • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada G.E.C.D.V., estuviese utilizando tácticas dilatorias para no suministrarle a la demandante los documentos con la mala intención de alegar que había incumplido su obligación y retener para sí el monto que la demandante le diera por concepto de Arras, según lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, pues la codemandada entregó el Título de Propiedad del Inmueble desde el 8 de octubre de 2004, no obstante estar a cargo de la demandante los trámites de gastos y obtención de los documentos que debían acompañar al documento de venta definitivo requeridos por el registro, según lo pactado en la cláusula sexta de ambas opciones, y la cláusula quinta del contrato de Arrendamiento.

    • Que tampoco puede hablarse de tácticas dilatorias cuando la codemandada G.E.C.D.V., le otorgó la extensión del plazo de la Opción de Compra Venta, que llevó de 40 a 60 días. Que llegado el 6 de junio de 2006, se presentó al Registro Inmobiliario con el resto de los codemandados, para el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble.

    • Que niega, rechaza y contradice que la demandante tratara de ubicar a la codemandada G.E.C.D.V. por vía telefónica, y que tras varios intentos lograran hablar, y que admitiera que es de estado civil casada, y luego afirmara que es divorciada de su cónyuge, cuando la verdad es que la demandante ya tenía pleno conocimiento desde el inicio del Arrendamiento, que el estado civil de la codemandada G.E.C.D.V., es soltera, y que tal circunstancia no viciaba el contrato celebrado, pues los demás codemandados estaban de acuerdo con la negociación e hicieron acto de presencia en el Registro. Cita los Artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Identificación. Que por lo tanto no hubo mala fe de los codemandados.

    • Que no era una obligación, sino una facultad de la codemandada G.E.C.D.V., de tramitar un nuevo ejemplar de Documento de Identificación con indicación del estado civil de “soltera”, que la cédula presentada ante la Notaría era totalmente válida. Que para el otorgamiento de este tipo de actos no se exige constancia del estado civil del otorgante para la validez de los mismos. Cita los Artículos 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, Artículos 1.913 y 1.918 del Código Civil venezolano.

    • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada G.E.C.D.V. recibiera en su trabajo a la demandante, y afirmara, luego de titubear, que su esposo había fallecido el 29 de octubre de 1.995, y que la sentencia de divorcio había salido unos días después de fallecido su cónyuge, ya que la demandante ya conocía desde el inicio del Arrendamiento que la codemandada G.E.C.D.V. había enviudado el 29 de octubre de 1.995.

    • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada G.E.C.D.V., debía y deba entregarle a la demandante, para la fecha 12 de julio de 2005, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concento de Arras, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por supuesta cláusula penal, ya que la cantidad entregada en Arras quedó legalmente en propiedad de la codemandada en razón del incumplimiento de la demandante de la Opción de Compra Venta.

    • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada G.E.C.D.V., recibiera en fecha 5 de Diciembre de 2005, de la demandante copia alguna de documento de venta definitiva, que tal hecho no ocurrió sino para el otorgamiento fijado para el 6 de junio de 2006.

    • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada G.E.C.D.V., ni los demás codemandados causaran daños patrimoniales y morales, ni de cualquier otro a la demandante, ni que deba indemnizársele con la suma de Bs. 300.000,00, al no poder supuestamente utilizar el crédito que le fue otorgado para la adquisición de otro inmueble, ni por angustias, sufrimientos, insomnio y aflicción, ni cualquier otra perturbación mental o psicológica, que de haberlas padecido, sería una patología preexistente. Cita sentencia del 30 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso C.A.V. contra Taller Los Pinos, C.A.).

    • Que niega, rechaza y contradice que por negativa de la codemandada G.E.C.D.V., la demandante tuviera que realizar nuevamente los trámites para la obtención de las solvencias vencidas, pues, la codemandada G.E.C.D.V., entregó el Título de Propiedad del Inmueble el 8 de octubre de 2004, no obstante ser de su cargo los trámites y gastos y obtención de los documentos y solvencias que se debían acompañar al Documento de Venta definitivo, según lo pactado en la Cláusula Sexta de ambas opciones de compra, y en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento. Que las documentales requeridas para la protocolización de la venta, consignadas por la parte actora, se evidencia que se realizó en parte tales trámites.

    • Que niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de marzo de 2006, se notificara a la codemandada G.E.C.D.V., el supuesto otorgamiento del documento definitivo para el 23 de marzo de 2006, y que ésta le hubiese exigido y dicho que, para firmar, debía entregarle DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más de lo pactado en la Opción de Compra Venta. Que tal notificación nunca fue efectuada, ni se realizó tal procedimiento.

    • Que niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese tenido con la codemandada G.E.C.D.V., varias conversaciones telefónicas, y le solicitara nueva firma, y que la codemandada le exigiese DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicionales a los SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) convenidos en la Opción de Compra Venta. Que tales llamadas no se verificaron para tales efectos.

    • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada G.E.C.D.V., hubiese retrasado dolosamente y realizado tácticas dilatorias, exigiéndose la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y que los codemandados tuviesen conocimiento de la nueva fecha de otorgamiento para el día 27 de marzo de 2006, y de la negativa de los codemandados de otorgarlo.

    • Que niega, rechaza y contradice que el 25 de abril de 2006, la codemandada M.Y.H.C., hija de la codemandada G.E.C.D.V., efectuara llamada a la demandante a los efectos de pedirle a ésta, que bajo condición, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) adicionales más sobre el precio fijado en la Opción de Compra Venta o de lo contrario no firmarían en el Registro, que tal llamada nunca se realizó.

    • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada G.E.C.D.V., le deba y se negara a devolver a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ya que esa cantidad quedó contractualmente en propiedad de la codemandada por incumplimiento de la demandante, debiendo la demandante las Arras pactadas en el nuevo contrato, los cuales no han sido cancelados.

    • Que niega, rechaza y contradice que el 9 de mayo de 2006, la codemandada G.E.C.D.V. le efectuara llamada telefónica a los efectos de exigirle a la demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como condición para que los codemandados firmaran la venta del inmueble, y que dicha cantidad no se reflejaría en el documento de venta.

    • Que niega, rechaza y contradice que en fecha 6 de junio de 2006, los codemandados presentes en el Registro conjuntamente con la demandante le exigieran en presencia de la ciudadana T.T.H.Á., representante del Banco del Tesoro, como condición para firmar, la entrega de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), y que es falso que se rehusaran a firmar y se retirara del registro, cuando fue la demandante que se presentó al acto de otorgamiento sin la totalidad del dinero pactado en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, que este otorgamiento fue el único del que tuvieron conocimiento los codemandados. Que de los otros otorgamientos a que hace referencia la demandante, nunca recibieron notificación alguna.

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    La parte codemandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

    • Que reconviene a la demandante con el objeto que convenga o sea condenada a ello por incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 8 de octubre de 2004, y del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005.

    • Que convenga o a ello sea condenada al pago de las cantidades que por concepto de Arras se declaran en las Cláusulas “Cuarta” de ambos contratos, y finalmente que convenga o a ellos sea condenada, al pago de indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados a los codemandados reconvincentes por el incumplimiento de dicho contrato y lucro cesante, además de las costas y costos del proceso.

    • Que en fecha 22 de agosto de 2001, la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., celebró contrato de Arrendamiento con la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., sobre el inmueble distinguido Nº 10-C, Piso 10, Torre “A”, del Centro Residencial As de Oro”, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    • Que al cabo de 3 años aproximadamente la arrendataria y la demandante reconvenida, la ciudadana Z.D.V.S.R., manifestó a la codemandada reconviniente su deseo de adquirir el inmueble, y que no obstante de no estar en venta para ese momento, se le respetó el derecho de Preferencia Ofertiva; que una vez que los codemandados reconvinientes decidieron vender el inmueble procedieron a celebrar el Contrato de Opción de Compra Venta el día 8 de octubre de 2004.

    • Que en las oportunidades en que se causó el pago del canon de arrendamiento, durante el lapso de vigencia de 90 días de la Opción de Compra Venta, la codemandada reconviniente le inquirió a la demandante reconvenida sobre los avances en los trámites documentales que estaba a cargo de aquella, a los que siempre informó que los mismos se estaban realizando sin problema.

    • Que en fecha 6 de enero de 2005 se cumplió el plazo de 90 días convenidos en el Contrato de Compra Venta sin que la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., se comunicara ni manifestara razón alguna de su incumplimiento al contrato. Que sólo cuando se causó el pago del canon de arrendamiento del 22 de enero de 2005, que la demandante reconvenida le comunica a la Arrendadora que no pudo reunir el dinero pactado en la opción para materializar la venta, alegando por primera vez, que estaba tramitando el crédito para la adquisición, por lo que le solicitó a la codemandada reconviniente la celebración de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta por 40 días, a lo que la arrendadora aceptó en celebrar un nuevo contrato, otorgándose el 4 de marzo de 2005, sin que se pagara para ese momento las Arras para garantizar la obligación. Que este contrato vencía el 13 de abril de 2005.

    • Que diez días después de haberse celebrado el nuevo contrato, la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., se reúne con la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., y le pide prórroga de este nuevo contrato, pues según los 40 días establecidos, no eran suficientes para materializar el préstamo que tramitaba; por lo que la codemandada reconviniente le extiende a 60 días, los cuales culminarían el 3 de mayo de 2005, conforme a comunicación privada de fecha 14 de marzo de 2005, que la demandante reconvenida anexa al libelo marcada con la letra “F”.

    • Que en fecha 3 de mayo de 2005, se cumplió el plazo de la segunda Opción de Compra Venta y su prórroga, sin que la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., se comunicara ni manifestara razón alguna de su nuevo incumplimiento.

    • que no obstante los hechos narrados, la relación arrendaticia entre las partes ha continuado sin mayor alteración, y solo fue transcurridos 1 año, 1 mes, y tres días después del vencimiento e incumplimiento del plazo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, que ésta comunica a los codemandados que ya le habían otorgado el crédito que supuestamente tramitaba desde el 14 de marzo de 2005, y que procedería a tramitar los documentos y solvencias que le exigía el Registro Inmobiliario para la protocolización de la venta definitiva.

    • Que ante esta situación, y ante el incumplimiento de la demandante reconvenida, los codemandados reconvinientes no habían ofertado el inmueble a otra persona, y actuando de buena fe le informaron que le darían una última oportunidad para que lo adquiriera en las mismas condiciones del Contrato de fecha 4 de marzo de 2005, procediéndose al trámite de los documentos requeridos por el Banco del Tesoro que le aprobó el crédito a la demandante reconvenida, entre los que se encuentra el relacionado con la Declaración Sucesoral, la Solvencia respectiva, y la Solvencia de Derecho de Frente, los cuales se le entregaron a la demandante reconviniente el 23 de Noviembre de 2005.

    • Que luego de esta entrega, la demandante reconvenida informa que le falta tramitar unas Solvencias y otros documentos que se requerían para la introducción en el Registro Inmobiliario del Documento Definitivo de venta.; que sin embargo, y no obstante de haberse entregado los citados documentos, la demandante reconvenida dejó transcurrir 194 días, es decir, más de 6 meses hasta el 4 de junio de 2006, y le entrega a los codemandados reconvinientes un ejemplar de la copia la venta, elaborado supuestamente por el Banco del Tesoro y visado por la Abogado A.I.P., informándole que el otorgamiento estaba fijado para el día 6 de junio de 2006.

    • Que los codemandados asistieron al Registro, y para sorpresa de todos, incluyendo la funcionaria del Banco del Tesoro, la demandante reconvenida no tenía la totalidad del precio pactado en este último contrato, por lo que los codemandados se negaron rotundamente, ya que habiéndose otorgado el crédito bancario por la cantidad de treinta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 32.272,00), más dieciséis mil ciento setenta bolívares (Bs. 16.170,00), por subsidio a la vivienda, ésta se presenta alegando que le faltaba completar la inicial pactada.

    • Que después de 20 meses de haber sido sometidos a esta situación por la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., los codemandados reconvinientes le informaron que celebraron una Opción de Compra Venta con los ciudadanos R.G.G. y K.E.D.M., en fecha 18 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 115, que la demandante acompaña marcada con la letra “G” junto al libelo.

    • Fundamentan la acción en los Artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.271, 1.185, 1.205, 1.211, 1.214, 1.215, 1.259, 1.269, 1.270, 1.273, 1.275, 1.354, 1.527, 1.913, 1.918 del Código Civil.

    De los daños y perjuicios:

    • Que conforme a el numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los siguientes Daños y Perjuicios:

    1. De la Pérdida del beneficio de la revalorización del inmueble (Daño Emergente): que los incumplimientos de la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., a los contratos de Opción de Compra Venta en los que convino, han ocasionado daños patrimoniales a los codemandados reconvinientes, ya que tuvieron que mantenerle el precio acordado en la última Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, durante el incumplimiento y por espacio de 399 días, es decir, más de 1 año, 1 mes y tres días, perdiendo el beneficio de la revalorización.

    2. De la pérdida de la utilidad (Lucro cesante): que los codemandados reconvinientes debieron afrontar la pérdida de negociar con otras personas, al tener que disolver de mutuo acuerdo con ellos el contrato de Opción de Compra Venta convenido en fecha 18 de julio de 2006, en la cantidad de 140.000, y reintegrarles la suma de Bs. 40.000,00, recibidas por concepto de Arras, y resultan víctima de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio.

    3. Que conforme a lo antes expuesto se evidencian los Daños y Perjuicios sufridos pos los codemandados reconvinientes, por incumplimiento de la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., los estiman desde la fecha 3 de mayo de 2005, hasta la fecha de la Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).

      En el petitorio de la reconvención se señala:

      • Que se acuerde y decrete el incumplimiento culposo de la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., de los Contratos de fecha 8 de octubre de 2004, y 4 de marzo de 2005.

      • Que se acuerde y decrete la Resolución de los contratos de fecha 8 de octubre de 2004, y 4 de marzo de 2005.

      • Que se condene a la demandante reconvenida Z.D.V.S.R. a indemnizar los Daños y Perjuicios patrimoniales causados a los codemandados reconvinientes en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).

      • Que se levante la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de los contratos de Opción de Compra Venta.

      • Que se condene a la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., al pago a los codemandados de las costas y costos de proceso.

      DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

      La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

      • Capitulo I: Que ciertamente desde el 22 de agosto de 2001, es arrendataria en el Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital.

      • Que es cierto que suscribió con la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., dos contratos de Opción de Compra Venta, en fecha 8 de octubre de 2004 y 4 de marzo de 2005, siendo que la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., se identificó como soltera y única propietaria del bien inmueble objeto de los contratos.

      • Que en el primer contrato, se estableció como precio del bien oferido, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

      • Que en el segundo contrato de Opción de Compra Venta, se fijó la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), hoy SETENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), representando un incremento en el precio del bien oferido en QUINCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

      • Que aceptó las condiciones debido a la necesidad de una vivienda propia, resultando que habría sido engañada por los codemandados reconvinientes, ya que el bien oferido pertenecía a una sucesión no declarada, no susceptible de ser vendidos hasta cumplir los trámites de ley.

      • Que fue en fecha 23 de Noviembre de 2005, que los codemandados reconvinientes le hicieron entrega de la Declaración Sucesoral y la Solvencia de Sucesiones del copropietario A.J.H.H., cónyuge de la ciudadana G.E.C.D.V..

      • Que para el 11 de junio de 2005, había vencido el lapso de cien días calendarios para que se materializara la venta, y que lo cual ocurrió por incumplimiento de los vendedores, que como confiesan en la contestación de la demanda, le hicieron entrega de recaudos incompletos después de vencida la segunda opción de compra venta, así como también vencida la extensión del plazo convenido, ya que el trámite realizado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relativo a la Declaración sucesoral, fue realizado en fecha 12 de julio de 2005, y la Solvencia de la Sucesión fue emitida en fecha 31 de octubre de 2005. que todo ellos consta en la reconvención.

      • Que de las documentales de carácter público, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que los codemandados reconvinientes no cumplieron con las obligaciones de ley, no podían gravar ni disponer del bien inmueble que le fue ofrecido en venta, en la oportunidad de la segunda Opción de Compra Venta y menos aún en la primera Opción.

      • Que para la fecha 23 de Noviembre de 2005, fecha en la que fue entregada la Declaración sucesoral, tramitada ante el SENIAT el 12 de julio de 2005, y la Solvencia; que los codemandados reconvinientes no cumplieron con la promesa de compra venta, pues había transcurrido tiempo sin que se realizara el trámite de Declaración Sucesoral y obtener la Solvencia Sucesoral; que asimismo, entregaron otros recaudos incompletos, entregando sólo Declaración, Solvencia Sucesoral y Derecho de Frente.

      • Que los codemandados reconvinientes se negaron a firmar en el Registro el documento definitivo de venta, por lo que no cumplieron con la promesa de venta, y que por el contrario pretendieron vender el inmueble a un tercero.

      • Capitulo II: que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, los alegatos de los reconvinientes G.E.C.D.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C..

      • Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido los contratos de Opción de Compra Venta de fechas 8 de octubre de 2004, y 4 de marzo de 2005.

      • Que de las Cláusulas del contratos de Opción de Compra Venta y de la Contestación de la demanda, existe contradicción en lo alegado, pues en ninguna parte de la Cláusula Sexta, se señala que la compradora debía tramitar y pagar por las Solvencias de Derecho de Frente, de Condominio para la obtención de la Solvencia de HIDROCAPITAL, que tampoco se señaló que debía tramitar la Cédula Catastral del Inmueble, Cédulas de Identidad, ni de Registros de Información Fiscal (RIF) de los vendedores, y menos que debía tramitar la Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral correspondiente al copropietario A.J.H.H., fallecido en el año 1.995, cónyuge del ciudadana G.E.C.D.V., quien en todo momento se identificó como soltera, siendo viuda. Que estos trámites, según la ley corresponden a los vendedores y jamás al comprador, y que de no presentarse estos recaudos no puede firmarse el documento en la Oficina Subalterna de Registro para su otorgamiento.

      • Cita el Artículo 1.491 del Código Civil.

      • Que los requisitos de la Cláusula Sexta de los Contratos de Opción de Compra Venta, son los previstos por el Artículo 1.491 del Código Civil referidos a los gastos de tradición, quedando a salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son a cargo del comprador, los cuales comprenden todo lo referido a redacción de los documentos de Opción de Compra Venta, documento definitivo y pago de derechos que éstos ocasionen, tanto de abogados como de registro, y que todo lo cual pagó oportunamente.

      • Que para la fecha 11 de junio de 2005, venció el plazo para que se materializara la venta, lo cual no ocurrió por incumplimiento de los vendedores, ya que señalan en la contestación de la demanda, que vencida la prórroga, no había sido tramitada la Declaración Sucesoral, trámite de carácter obligatorio para la venta del inmueble, el cual fue realizado con posterioridad al vencimiento de la segunda Opción de Compra Venta y su prórroga, como se evidencia de la presentación de fecha 12 de julio de 2005, y solvencia emitida en fecha 31 de octubre de 2005.

      • Que coaccionada accedió a hacer la negociación de fecha 4 de marzo de 2005, con un incremento de precio, de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).

      • Que en fecha 5 de marzo de 2005, requirió a la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., la Certificación de Gravámenes, la solvencia de HIDROCAPITAL y la Solvencia de Derecho de Frente, para la redacción del documento de protocolización por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital., por cuanto el Banco le solicitó la presentación de los mismos. Que la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., nunca hizo entrega de los documentos requeridos, y que indicaba que estaba muy ocupada y no podía atenderle, y por temor de que venciera la Opción de Compra Venta, procedió a solicitar la documentación ante las Oficinas de Registro. HIDROCAPITAL, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que estos trámites los realizó independientemente de lo que señala el Artículo 1.491 del Código Civil, ya que no son de su obligación, salvo los gastos de Registro.

      • Que de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato, al momento de otorgamiento del documento definitivo de venta, restan SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), para completar el monto total definitivo de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).

      • Que en fecha 13 de marzo de 2005, se le hizo requerimiento por el Banco del Tesoro, de ampliar el término de la Opción de Compra Venta a ciento veinte días (120), por lo que en fecha 14 de marzo de 2005, la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., acuerda prorrogar el lapso a cuarenta (40) días establecido en la Opción de Compra Venta, sólo por sesenta días (60) consecutivos más, para que pudiera realizarse el trámite del crédito, lo cual llevó el plazo a cien días consecutivos (100).

      • Que en fecha 27 de mayo de 2005, el Banco Hipotecario le aprobó el crédito, entregándose un ejemplar del documento de venta a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro, y le informan que la ciudadana G.E.C.D.V. no es la única propietaria del bien inmueble, toda vez que su estado civil es casada, y que su esposo debía ir a firmar. Que la ciudadana G.E.C.D.V., luego de darle vueltas al asunto le confirma que su estado civil era casada y luego le informa que es divorciada de su cónyuge, lo cual no era verdad, porque antes de la declaración del divorcio, el cónyuge falleció, siendo en consecuencia su estado civil viuda. Que luego le señaló que su esposo había fallecido y la sentencia de divorcio habría salido luego de fallecido su cónyuge, por lo que no habría partición de bienes.

      • Que la ciudadana G.E.C.D.V. es copropietaria mayoritaria del bien inmueble, en un 66,6 por ciento.

      • Así entonces el Banco requirió la Declaración Sucesoral, y al momento que le requirió el recaudo a la vendedora, ésta le informa que el trámite no lo habría realizado.

      • Que el día 12 de julio de 2005, la ciudadana G.E.C.D.V., un mes y doce días del vencimiento del plazo (11 de junio de 2005), le hace entrega copia de la Planilla de Autoliquidación Sucesoral Nº 0121052, quedando pendiente la Resolución y el Certificado de Solvencia de Sucesiones, sin lo cual no podía protocolizarse la venta definitiva del bien inmueble.

      • Que en fecha 13 de octubre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite la Resolución Nº 003445, en la que impuso sanción de 5 Unidades Tributarias a la sucesión de A.J.H.H., por haber sido presentada fuera de ley. La multa fue pagada el 27 de Octubre de 2005, para la expedición del Certificado de Solvencia de Sucesiones en fecha 31 de Octubre de 2005.

      • Que en fecha 23 de Noviembre de 2005, le fueron entregados los documentos antes señalados, y en esa oportunidad dio nuevamente copia de documento de compra venta.

      • Que en virtud del tiempo transcurrido, todas las solvencias de Derecho de Frente, HIDROCAPITAL, etc., estaban vencidas, y ante la negativa de la ciudadana G.E.C.D.V., quien afirmaba que no tenía tiempo, nuevamente realizó los trámites, y el pago de derechos de Registro.

      • Que en fecha 10 de marzo de 2006, luego de tramitadas las solvencias, las consignó ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asignándose como fecha de otorgamiento para el día 23 de marzo de 2006, lo cual informó ese mismo día a la vendedora.

      • Que estando informada la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., de la fecha de otorgamiento, ésta le requirió DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más de lo pactado, aduciendo que los inmuebles habían aumentado de precio, lo cual no aceptó.

      • Que el día de otorgamiento, la fecha 23 de marzo de 2006, la vendedora no asistió al Registro, ni sus hijos.

      • Que presentó nuevamente los documentos al Registro, fijándose el 27 de marzo de 2006, como nueva fecha para el otorgamiento del documento definitivo, oportunidad en la que la vendedora y sus hijos no comparecieron, por una nueva exigencia de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), más lo pactado en la opción, con lo cual el valor del inmueble ya ascendía a 95 mil bolívares.

      • Que así transcurrió el Primer Trimestre, sin lograr la negociación, por lo que fue anulado por el Registro por vencimiento del Trimestre. Por lo que tuvo que retirar los documentos para reingresarlos y solicitar nueva oportunidad, fijándose para el 26 de abril de 2006.

      • Que en fecha 25 de abril de 2006, se comunica con ella la ciudadana M.Y.H.C., hija de la vendedora, pidiendo adicionalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más sobre el precio fijado en la Opción de Compra Venta, y que de lo contrario no firmarían en el Registro.

      • Que en vista del incremento del precio, y que la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., se negaba a devolverle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) dado como Arras, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal; insistió en la protocolización del documento, fijándose nueva oportunidad en el Registro para la fecha 9 de mayo de 2006.

      • Que en la fecha correspondiente, se hicieron presentes ante el Registro, los ciudadanos G.E.C.D.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C., en cuya oportunidad los vendedores en presencia de la apoderada del Banco, exigieron, no TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), sino TREINTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Y que como no disponía de la diferencia de tal dinero, sino la diferencia para completar el precio de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), se rehusaron a firmar y se retiraron del registro.

      • Luego de esto le exigió a la vendedora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de arras, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal, a lo cual la vendedora se negó rotundamente, y además le comunicó que había firmado una Opción de Compra Venta con otras personas, en fecha 18 de julio de 2006.

      • Que niega, rechaza y contradice haber solicitado a la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., la firma de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta, una vez vencido el de fecha 8 de Octubre de 2004. que los codemandados reconvinientes suscribieron a su espalda otro contrato de Opción de Compra Venta, con otras personas, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), lo cual demostraría que la vendedora exigía un precio mayor a lo pactado.

      • Que niega, rechaza y contradice que la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., le haya inquirido, en fecha 20 de octubre, 22 de Noviembre y 22 de Diciembre de 2004, sobre los avances en los trámites documentales.

      • Que niega, rechaza y contradice que le tenga que pagar a los codemandados reconvinientes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por presuntos Daños y Perjuicios.

      • Que niega, rechaza y contradice que haya acordado de manera alguna con los codemandados reconvinientes, el pago adicional que señalan en la página 15 del escrito de reconvención, “aceptando que el monto de las Arras acordadas en dicho contrato los pagara más adelante durante el plazo de vigencia de la opción”. Que no es cierto que se haya convenido, ni quedó expresado en el contrato, pago diferido por Arras de la segunda Opción de Compra Venta.

      • Que con esto queda demostrada la mala fe de los codemandados reconvinientes, al pretender un pago jamás acordado.

      • Que niega, rechaza y contradice que haya incumplido dolosamente con las opciones de compra venta de fechas 8 de octubre de 2004 y 4 de marzo de 2005.

      • Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle costas y costos a los codemandados reconvinientes.

      • Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar, y que la demanda de reconvención sea declarada sin lugar.

      - IV -

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

      De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

      Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

      Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

      La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

      De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      o Original de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 70, Tomo 50 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre la ciudadana G.E.C.D.V. y la ciudadana Z.D.V.S.R., sobre un inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “A”. (f. 12, 13).

      Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de documento de Propiedad del inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “B”. (f. 14-20).

      Este instrumento fue reconocido por ambas partes, y constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.

      o Original de Talón del Cheque de gerencia, N° 00250439 del Banco de Venezuela de fecha 7 de octubre de 2004, comprado por la ciudadana Z.D.V.S.R., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). Anexo “C”. (f. 21).

      Este instrumento, constituye un documento privado que emana de un tercero, ratificado en este juicio mediante prueba de informes, (f. 101 pieza II), y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de estado de cuenta corriente, del Banco de Venezuela, N° 489-0009661, al 31 de octubre de 2004, correspondiente a la ciudadana Z.D.V.S.R.. Anexo “D”. (f. 22, 23).

      Este instrumento fue impugnado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, y la parte actora no promovió original o copia certificada del mismo, de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Copia certificada contrato de Opción de Compra Venta, autentificado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 11, Tomo 10 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre la ciudadana G.E.C.D.V. y la ciudadana Z.D.V.S.R.; sobre un inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “E”. (f. 24 - 26).

      Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Original de carta, de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana G.E.C.D.V., dirigida a la ciudadana Z.S., mediante la cual comunica de la extensión de 40 a 60 días la Opción de Compra Venta suscrita en fecha 4 de marzo de 2005. Anexo “F”. (f. 27).

      Este instrumento privado fue reconocido por ambas partes, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana G.E.C.D.V. otorgó una extensión de 40 a 60 días a la Opción de Compra Venta suscrita en fecha 4 de marzo de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.-

      o Copia certificada de contrato de Opción de Compra Venta, autentificado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, inserto bajo el N° 23, Tomo 115 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría; suscrito por una parte, por los ciudadanos G.E.C.D.V., M.Y.H.C., C.A.H.C., y por la otra, por los ciudadanos J.R.G.G. y K.E.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.324.170 y 9.063.719, respectivamente; sobre un inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero, Planilla del SENIAT 0036116 de Certificado de Solvencia de Sucesiones; el precio de venta fue fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 140.000.000,00) hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.140.000.000.00). Anexo “G”. (f. 28-31).

      Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de Certificación de Gravámenes, de fecha 7 de abril de 2005, emitida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se señala que no existe ningún Gravamen Hipotecario, ni pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Embargos. Anexo “1A”. (f. 70).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.

      o Original de Solvencia de HIDROCAPITAL, de fecha 7 de marzo de 2006. Anexo “1B”. (f. 71).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Recibo de pago de HIDROCAPITAL, de fecha 9 de marzo de 2006. Anexo “1C”. (f. 72).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Pruebas promovidas con la reforma de la demanda:

      o Original de Planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 10 de marzo de 2006. Anexo “1D”. (f. 73).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de estado de cuenta, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 10 de marzo de 2006, del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1E”. (f. 74).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 28 de junio de 2005. Anexo “1F”. (f. 75).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de estado de cuenta, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 27 de junio de 2005, del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1G”. (f. 76).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de trámite, ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1H”. (f. 77).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Certificado de Solvencia, de Impuestos sobre de Inmuebles Urbanos, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 29 de junio de 2005, fecha vencimiento 31 de Diciembre de 2005, del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1I”. (f. 78).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de recibo de condominio, emitido por Inmobiliaria DATA HOUSE, C.A., de junio 2006. Anexo “1J”. (f. 79).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de Planilla Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de julio de 2005, correspondiente al causante A.J.H.H., Forma 32 F-03 (07) N° 0121052, tramitado por G.E.C.D.V.. Anexo “2A”. (f. 80-82).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de Comunicación, de fecha 12 de julio de 2005, correspondiente a solicitud de prescripción del Impuesto Sucesoral, dirigida por la ciudadana G.E.C.D.V. a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Anexo “2B”. (f. 83, 84).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de Resolución N° RCA-DR-CS-2005-003445, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se impuso multa a la Sucesión de A.J.H.H.. Anexo “2C”. (f. 85, 86, 408, 409).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de C.d.N. de la Multa, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, correspondiente al causante A.J.H.H.. Anexo “2D”. (f. 87, 410).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de Acta de Comparecencia, de fecha 27 de octubre de 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Anexo “2E”. (f. 88, 407).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de Planilla de liquidación, Forma 9, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de octubre de 2005. Anexo “2F”. (f. 406, 89).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° Expediente 052022, de fecha 31 de octubre de 2005, correspondiente al causante A.J.H.H.. Anexo “2G”. (f. 90).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° F-04 0701535, de fecha 15 de Diciembre de 2005, por un monto de Bs. 824.088,00. Anexo “3A”. (f. 91).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Planilla de Depósito Derechos Fisco Nacional, a favor del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, reflejándose la cantidad de cero bolívares, fecha 8 de Diciembre de 2005. Anexo “3B”. (f. 92).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° F-04 0072516, de fecha 6 de abril de 2006, por un monto de Bs. 17.472,00. Anexo “3C”. (f. 93).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Planilla de Depósito Derechos Fisco Nacional, a favor del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, reflejándose la cantidad de cero bolívares, fecha 6 de abril de 2006. Anexo “3D”. (f. 94).

      Este instrumento fue promovido por ambas partes, y constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de Comunicación enviada por Z.S., dirigida al Banco Hipotecario Latinoamericano, de fecha 13 de abril de 2005. Anexo “A”. (f. 463, 363).

      Este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora reconvenida, y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada reconviniente; de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Original de Constancia, expedida por el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al expediente 0262, mediante la cual se informa la aprobación del crédito hipotecario, con fecha de calificación 27 de mayo de 2005, con un monto de préstamo por la cantidad de 32.272.000,00, y un subsidio de Bs. 16.170.000,00, cuya constancia se expide en fecha 26 de septiembre de 2006, Anexo “B”. (f. 464).

      Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Original de comunicación, suscrita por la ciudadana G.E.C.D.V., dirigida a la ciudadana Z.D.V.S.R., de fecha 3 de agosto de 2004, recibida en fecha 03 de agosto de 2004, mediante la cual se realiza oferta de venta sobre el Apartamento 10-C, Piso 10, Edificio As de Oro, Torre “A” ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), con una reserva de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por un plazo de 90 días. Anexo “C”. (f. 465, 364).

      La existencia y contenido de este documento privado ha sido reconocido por ambas partes, y no fue impugnado conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que corre en autos con todo valor probatorio, capaz de demostrar la oferta de venta efectuada por la ciudadana G.E.C.D.V., a la ciudadana Z.D.V.S.R..

      o Original de comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la ciudadana G.E.C.D.V., de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual se realiza aceptación de la oferta de venta, solicitando un lapso de treinta días a partir de la entrega de la comunicación para hacer efectivo el monto de reserva por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Anexo “D”. (f. 466, 365).

      Este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012, y la firma que a ella se le atribuye quedó desconocida, en cuya virtud por cuanto emana de la misma parte actora reconvenida, este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Original de comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la Junta Directiva de CAUSIBO, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual informa del reintegro de cheque de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por no haberse efectuado la venta del inmueble. Anexo “E”. (f. 467, 366).

      Este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012. Ahora bien esta prueba instrumental privada emana de la misma parte actora reconvenida y si bien aparece recibida por la Caja de Ahorros bde los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., este hecho ha debido ser ratificado en este juicio en el lapso probatorio y como quiera que no lo fue este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de cheque emitido por la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, a favor de la ciudadana Z.D.V.S.R., por la cantidad de cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de fecha 24 de marzo de 2006. Anexo “F”. (f. 367, 468).

      Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue este Tribunal no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      o Original de Comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, de fecha 14 de junio de 2006, Anexo “G”. (f. 469, 368).

      Este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; Ahora bien esta prueba instrumental privada emana de la misma parte actora reconvenida y si bien aparece recibida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., este hecho ha debido ser ratificado en este juicio en el lapso probatorio y como quiera que no lo fue este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Original de Comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, de fecha 19 de junio de 2006, informa del reintegro de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por no haberse efectuado la venta del inmueble. Anexo “H”. (f. 470, 369).

      Este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012. Ahora bien esta prueba instrumental privada emana de la misma parte actora reconvenida y si bien aparece recibida por la Caja de Ahorros bde los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., este hecho ha debido ser ratificado en este juicio en el lapso probatorio y como quiera que no lo fue este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Original de Constancia, emitida por la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, de fecha 11 de mayo de 2007, en la que se indica la anulación de cheque a petición de la asociada Z.D.V.S.R., por no haberse efectuado otorgamiento de documento. Anexo “I”. (f. 471, 370).

      Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de Cheque, emitido por el Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A, a nombre de la ciudadana G.E.C.D.V., por la cantidad de Bs. 48.442.000,00. Anexo “J”. (f. 371, 472).

      Este instrumento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; adicionalmente emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Original de Comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida Banco del Tesoro, de fecha 8 de junio de 2006. Anexo “K”. (f. 473, 372).

      Este instrumento fue impugnado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; Ahora bien esta prueba instrumental privada emana de la misma parte actora reconvenida y si bien aparece recibida por el Banco del Tesoro, este hecho ha debido ser ratificado en este juicio en el lapso probatorio y como quiera que no lo fue este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de documento de venta, sin firma. Anexo “L”. (f. 474, 373).

      Este instrumento fue impugnado por la representación de la parte demandada reconviniente, por escrito de fecha 28 de Mayo de 2012; constituye una copia fotostática de un documento privado, sin firma, y sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1985, mediante la cual se declara el divorcio de los ciudadanos: G.E.C.D.V. y A.J.H.. Anexo “M”. (f. 481).

      Este instrumento fue impugnado por la parte demandada reconviniente, por lo tanto es necesario señalar que el mecanismo para atacar y destruir la fuerza probatoria de este tipo de instrumento (publico judicial) es la tacha.

      Ahora bien, la TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada.-

      o Copia simple de documento de revisión, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº de planilla 0701535, Nº de planilla de servicio autónomo 214033. Nº 6, tomo 41, Protocolo 1, trimestre 1, año 2006. Anexo “N”. (f. 382).

      Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

      o Copia simple de documento de venta, sin firma. Anexo “Ñ”. (f. 399).

      Este instrumento constituye una copia fotostática de un documento privado, sin firma, y sin valor probatorio, toda vez que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

      o Copia simple de documento de Arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas G.E.C.D.V. y Z.D.V.S.R., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el N° 12, Tomo 63 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría. Anexo “O”. (f. 414, 499).

      Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, reconocido en forma expresa por ambas partes, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Original de Certificado de Solvencia, de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 7 de octubre de 2004, fecha vencimiento 31 de Diciembre de 2004, del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A y B”. Anexo “Ñ”. (f. 498).

      Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido

      o Original de Constancia, emitida por la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, de fecha 21 de mayo de 2012. Anexo “Q”. (f. 421).

      Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de Comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual solicita se otorgue préstamo especial. Anexo “A O1”. (f.422).

      Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora reconvenida, y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada reconviniente; de modo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      o Copia simple de comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la Junta Directiva de CAUSIBO, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual informa del reintegro de cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por no haberse efectuado la venta del inmueble. Anexo “B O2”. (f. 423, 467, 366).

      Esta prueba ya fue valorada supra.

      o Copia simple de cheque emitido por la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, a favor de la ciudadana Z.D.V.S.R., por la cantidad de cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de fecha 24 de marzo de 2006. Anexo “C O3”. (f. 424, 367, 468).

      Esta prueba ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, de fecha 14 de junio de 2006, Anexo “D O4”. (f. 425, 469, 368).

      Esta prueba ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Comunicación, suscrita por la ciudadana Z.D.V.S.R., dirigida a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B., CAUSIBO, de fecha 19 de junio de 2006, informa del reintegro de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por no haberse efectuado la venta del inmueble. Anexo “E O5”. (f. 426, 470, 369).

      Esta prueba ya fue valorada supra.

      o Original de Constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad S.B., de fecha 14 de mayo de 2012, a favor de Z.S.R.. Anexo “R”. (f. 427).

      Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Prueba de informes: este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Informes del BANCO DE VENEZUELA. (f.101 pieza II).

      De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta mediante Oficio de fecha 16 de agosto de 2012, en el que señalan que de la revisión de la base de datos, la ciudadana Z.D.V.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.224.031, mantiene cuenta corriente aperturada en fecha 8 de Septiembre de 2004; que para la fecha 7 de octubre de 2004 se evidencia nota de débito por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs.F. 10.000,00), cuya nota de débito corresponde a Cheque de Gerencia signado con el Nº 00250439.

    5. Informes del BANCO DEL T.B.U.. (f.352 pieza II).

      De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2012, en el que se señala que la base de datos solicitada, y debido a la inactividad de expediente de solicitud de crédito hipotecario, por más de 3 años, y conforme a procedimientos internos de la institución, el mismo se encuentra en el Archivo inactivo de la institución ubicado en el Estado Lara, cuyas cajas serían recibidas entre el 29 de octubre y 2 de Noviembre de 2012.

      Visto el informe del BANCO DEL T.B.U., nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

    6. Informes de la Caja De Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B. (CAUSIBO). (f.120 pieza II).

      De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Respuesta mediante oficio de fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante el cual se informa que la ciudadana Z.D.V.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.224.031, es asociada activa de esa Asociación Civil desde mayo de 2000; que en fecha 15 de junio de 2005, solicitó un préstamo especial por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), para complementar compra de apartamento, cuyo préstamo fue aprobado emitiéndose cheque a nombre de G.E.C.D.V., el cual fue anulado en fecha 26 de septiembre de 2012; que en fecha 24 de marzo de 2006 fue emitido nuevo cheque a favor de la Asociada , el cual fue devuelto y anulado en fecha 29 de marzo de 2006; que en una tercera oportunidad se emite cheque, a favor de la Asociada, por la cantidad de Bs. 9.992.000,00, cuyo cheque fue igualmente anulado.

      o Pruebas testimoniales:

      Por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la tacha de testigos promovida. (f.107 pieza II).

      Declaración testimonial de: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.720. (f. 9 Pieza II):

      “Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.S. y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si conozco a la ciudadana Z.S. de vista, trato y comunicación desde hace 13 años, ya que yo tengo una agencia de viajes y ella trabaja en la Universidad S.B. y nosotros le vendemos boletos a ellos, a la compañía como tal, ella es la que solicita los boletos”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Z.S., sabe y le consta que para el año 2004 y 2005, firmó una opción compra-venta, por el apartamento 10-C, ubicado en la Torre A, piso 10, de las Residencias As de Oro, entre las esquinas de Reducto a Glorieta de esta ciudad de Caracas?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento, ella me enseñó los documentos que le entregaron ese año, uno de 60 y uno de 75 millones”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo por que la ciudadana Z.S. le enseñó a usted esos documentos que señala?”. Seguidamente respondió el testigo: “Ella me enseñó esos documentos por que ella me solicitó un préstamo de 10 millones para ese entonces, para completar la compra del apartamento”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si le hizo el préstamo personal antes señalado a la ciudadana Z.S. y en que oportunidad lo hizo? Seguidamente respondió el testigo: “Si le hice el préstamo a la ciudadana y se lo hice en 4 oportunidades, en fue en Junio de 2005, luego en Marzo, Junio y julio de 2006, fechas aproximadas, yo le entregue los cheques y de igual forma ellas me los regresó, ya que no pudo hacer la operación“, Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo que razones le expuso la ciudadana Z.S. para devolverle los cheques?, “Seguidamente respondió el testigo: “Ella me regresó por que le habían otorgado un precio, donde el primer documento era por 60 millones y después otro fue por 75 millones, entonces obviamente ella me regresó los cheques por que no pudio hacer la transacción”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe las razones por las cuales no le fue vendido el apartamento señalado a la ciudadana Z.S.?, Seguidamente respondió el testigo: “Como dije anteriormente, le habían modificado el precio y no tenía el dinero suficiente para comprarlo”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó de formular sus preguntas al testigo. En este estado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera Pregunta: “¿Diga el testigo el nombre o razón social de la Agencia de Viajes, donde dice ser dueño y que tiene cuenta corporativa con la Universidad S.B.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Se llama Borderline Tours, C.A., y la razón social, es una Agencia de Viajes y la cuenta es de venta de boletería, hoteles y traslado”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si a tenor del tiempo que manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.S., esta en condiciones de manifestar a este Tribunal si los une un estrecho lazo de amistad?”. Seguidamente respondió el testigo: “El tiempo es de 13 años y con la ciudadana solo tengo trato laboral”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la misma cantidad que dice usted haberle prestado a la ciudadana Z.d.V.S.R., también la solicitó a otros entes o empresas o entidades?”. Seguidamente respondió el testigo: “No solamente lo que me había solicitado a mí, no se si había solicitado créditos con otras personas, solo me dijo que le faltaba esa cantidad”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si la cantidad de 10.000, Bolívares que dice haberle prestado en cuatro oportunidades y fueron devueltos por ella, lo hizo a titulo personal o como director de la empresa Borderline, Tours C.A?, en este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida formula expresa oposición a la pregunta formula por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en virtud de que se trata de confundir al testigo ya que el mismo declaró en la respuesta donde dice que hizo un préstamo personal. En estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “A titulo personal“, Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si para las fechas 23 de Marzo de 2006, 27 de Marzo de 2006, 26 de Abril de 2006, 9 de Mayo de 2006 y 06 de junio de 2006, acompañó personal y conjuntamente a la ciudadana Z.d.V.S. y a un abogado del Banco del Tesoro a la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno de esta Jurisdicción donde, a decir de la demanda y su reforma se celebrarían los actos de otorgamiento del documento definitivo de venta, del inmueble objeto de las opciones de compra suscritas por las partes?, en este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida formula expresa oposición a la pregunta formula por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, por cuanto la representación judicial trata de utilizar al testigo realizándole un interrogatorio sobre hechos no declarados por el testigos, referidos a las fechas que señala, las cuales no han declarado el testigo. En estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. “Seguidamente respondió el testigo: “Nunca fui testigo y no acompañé a la ciudadana Z.S.”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si, excepción hecha de su manifestación de habérsele mostrado dos documentos referidos a opciones de compra, presenció otros hechos relacionados con las opciones a compra suscritas por las partes?, Seguidamente respondió el testigo: “No, solamente la que ella me mostró”, Séptima Pregunta: “Diga el testigo si a tenor de todas sus respuestas anteriores estaría en condición de afirmar que ha tenido conocimiento referencial sobre los hechos de las opciones de compra suscritas por la partes?, en este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida formula expresa oposición a la pregunta formula por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, por cuanto se le esta pidiendo al testigo, el cual no es abogado que diga si es un testigo referencial o presencial de los hechos sobre el particular, es menester aclara que el testigo declaro en la preguntas que tuvo a la vista los contratos de opción a compra venta y eso no es una referencia sino un hecho presencial. Vista las anteriores exposiciones el Tribunal, ordena al formulante a aclarar el alcance de la palabra referencial, a fin de mejor entendimiento por parte del testigo. Asimismo, el Tribunal INSTA a la apoderada promovente a limitar técnicamente sus oposiciones, sin realizar valoraciones y afirmaciones que ilustren las respuestas del declarante. En este estado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, tal como fue ordenado por el Tribunal señala: “Cuando me sirvo de la palabra referencial es para indicarle al testigo si su conocimiento del hecho o hechos planteados en la interrogante ha sido por que lo ha visto u oído directamente o se lo han comunicado o referido de forma indirecta.” Seguidamente respondió el testigo: “Lo he visto los documentos”. En este estado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, terminó sus repreguntas

      Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.720, fue conteste y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.

      Declaración testimonial de: D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.318. (f. 12 pieza II).

      “Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.S. y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si conozco desde hace aproximadamente doce (12) años”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Z.S., estaba comprando un apartamento identificado con el número 10-C en las Residencias As de Oro ubicado en las esquinas de Reducto a Glorieta de esta ciudad de Caracas?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, si tengo conocimiento”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de estos hechos que declara y donde trabaja?”. Seguidamente respondió el testigo: “Tengo conocimiento porque la ciudadana Zaida le solicitó un préstamo al señor J.G., que es mi jefe porque trabajo en la agencia de viajes Borderline, Tours C.A y yo por ser la asistente elabore los cuatro (04) cheques”. Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo por qué cantidad de bolívares fue el monto del préstamo que refiere, así como el monto de los cheques que elaboró? Seguidamente respondió la testigo: “ Yo elaboré cuatro (04) cheques, el primero fue en Julio de 2005 y los otros fueron el año siguiente en Marzo, Junio y Julio de 2006, dichos cheques fueron devueltos por la señora Zaida al señor Jorge, ya que la venta no se concretó“. En este estado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, considera necesario dejar nota de que la testigo esta haciendo uso de apuntes de datos y fechas anotados en la palma de su mano izquierda, violentándose con ella el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para el caso de aquellos testigos que requieren revisar datos complejos que involucran guarismos o números; en este caso la testigo respondió a la cuarta pregunta sin cumplir estas formalidades legales al servirse de la nota a tinta estampada en la palma de su mano izquierda. Así mismo, la representación judicial de la parte actora-reconvenida se opone a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente se este valiendo de notas como lo alega, ni que haya violentado ninguna norma referida sobre el particular. En este estado el Tribunal, deja constancia de que interrogada la testigo manifestó que en efecto tenía en la palma de su mano izquierda notas de datos escritas en bolígrafo, que manifestó corresponder a su trabajo como agente de viajes y que nada se relacionan con esta declaración y que a todo evento procedió a borrarla en este mismo acto. Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce las razones por las cuales no se concretó la compra del apartamento antes identificado?, “Seguidamente respondió la testigo: “La Señora Zaida le comento al señor Jorge delante de mi que fueron dos (02) razones, la primera cada vez que se iba a concretar la compra la persona que estaba vendiendo le pedía montos mayores y la segunda es porque era una herencia y ella no tenia conocimiento de eso”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó de formular sus preguntas al testigo. En este estado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si para las fechas 23 de Marzo de 2006, 27 de Marzo de 2006, 26 de Abril de 2006, 9 de Mayo de 2006 y 06 de junio de 2006, acompañó personal y conjuntamente a la ciudadana Z.d.V.S. y a un abogado del Banco del Tesoro a la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno de esta Jurisdicción donde, a decir de la demanda y su reforma se celebrarían los actos de otorgamiento del documento definitivo de venta, del inmueble objeto de las opciones de compra suscritas por las partes?. Seguidamente respondió la testigo: “Yo, como dije al principio conozco a la señora Zaida porque trabajo en la agencia de viajes donde ella compra los boletos para la universidad donde trabaja y los suyos personales y se del caso porque elaboré los cheques y estuve presente cuando los devolvió porque no se concretó la venta”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento del monto que según su dicho, le fue requerido a su jefe J.G. por la ciudadana Z.S.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Fueron diez mil bolívares, diez millones en ese tiempo”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la razón por la cuál la ciudadana Z.S. nunca completó el monto total de la opción a compra objeto del presente juicio y suscrita con la parte demandada-reconviniente?”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida formula expresa oposición a la pregunta formula por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en los siguientes términos, porque la testigo no ha declarado que Z.S. tuviera o no completo el precio de venta del inmueble. En estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió la testigo: “Yo solamente me limite a hacer los cheque, no se si la señora Zaida tenía o no su dinero completo“. En este estado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, terminó sus repreguntas.

      Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.318, fue conteste y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna; sin embargo, la cuarta pregunta no puede ser apreciada conforme al Artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la testigo se sirvió de notas para dar respuesta de esta pregunta. ASÍ SE DECLARA.

      Declaración testimonial de: N.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.442. (f. 28 pieza II).

      “Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.S. de donde y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo:” Si conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.S. de mi trabajo desde hace aproximadamente doce (12) años”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Z.S. sabe y le consta que esta suscribió para los años 2004 y 2005 una opción de compra-venta sobre el apartamento identificado 10-C ubicado en el piso 10 de la Torre A del Edificio Residencias As de Oro, de reducto a Glorieta de esta ciudad de Caracas?”. Seguidamente respondió el testigo:”Si ella recuerdo que firmó una opción de compra-venta por un apartamento aquí en el centro de Caracas y por eso ella estaba muy contenta en la oficina”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo por qué tiene conocimiento de esas opciones de compra-venta sobre el apartamento?”. Seguidamente respondió el testigo:”Bueno porque ella llevó el documento a la oficina y armó un alboroto con todos los que trabajamos allá”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento del precio de compra-venta por el que firmó las opciones de 2004 y de 2005 la señora Z.S.? Seguidamente respondió el testigo: “Si, si mal no recuerdo fueron como sesenta (60) millones de los viejos, pero e.f. luego una segunda opción de compra-venta y le subieron el monto, creo que fueron como setenta y cinco mil (75.000) aproximadamente” Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Z.S. haya pedido préstamo a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad S.B. e indique a este Tribunal, donde trabaja usted?, Seguidamente respondió el testigo: “Si efectivamente recuerdo que ella pidió un préstamo para poder tener esa opción de compra-venta pero recuerdo que no fue todo el dinero sino una pequeña parte, aproximadamente como unos doce mil Bolívares y yo trabajo en la Universidad S.B. en la Unidad de Gestión de Tecnología en Salud”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora Z.S. compró el apartamento objeto de esas opciones de compra-venta?, Seguidamente respondió el testigo:” No, al día de hoy ella no ha podido concretar esa compra.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana Z.S. no pudo comprar el apartamento 10-C objeto de las opciones de compra-venta aquí señaladas? Seguidamente respondió el testigo: “Porque la persona que se lo está vendiendo tiene problemas con el estatus civil, es decir, parece que dijo que era soltera, después casada y al final como que resultó ser viuda y creo tiene problemas de herencia también”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó de formular sus preguntas al testigo. En esta etapa la representación judicial de la parte demandada-reconviniente pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera Pregunta: “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo trabaja en la Universidad S.B. y con que cargo?”. Seguidamente respondió el testigo: “Trabajo desde el año 2001, y mi cargo actual es de profesor agregado grado 4°”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.S. supuestamente recibió préstamo para el mismo concepto por usted señalado de un ciudadano de nombre J.G.C.?”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida formula expresa oposición a la pregunta formula por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en virtud de que el testigo no ha declarado ni ha nombrado a ningún ciudadano como J.G.C., igualmente el apoderado de la parte demandada-reconviniente observa que sus repreguntas al testigo están fundamentadas en el precepto contenido en el Código de Procedimiento Civil que le permite repreguntar al testigo sobre hechos relacionados con sus dichos y sobre otros hechos dirigidos a esclarecer o desvirtuar las respuestas o el dicho del testigo, por lo que solicito con todo respeto, no sea acogida la oposición planteada por la promovente. El Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “Mire no conozco a ese señor, la verdad que no me consta”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe o le consta que la Universidad S.B. tiene contrato con la empresa Borderline Tours, C.A quien funge como agencia de viajes y le expide ese tipo de instrumentos?”. El Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “En lo particular no tengo idea si hay contrato o no, no tengo idea de eso”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el 2004, fecha esta del primer contrato de opción a compra suscrito por las partes y hasta el 6 de Junio del año 2006, fecha esta del último acto de otorgamiento del documento de venta definitivo ante la oficina de registro, a la demandante-reconvenida Z.S. se le mantuvo y respetó la opción de adquirir el inmueble por parte de los co-demandados-reconvinientes?, Seguidamente respondió el testigo: “Oye, lo que no se le respetó fue el precio ni los requisitos para que ella pudiera concretar la compra”. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo, brevemente como o de que forma toma conocimiento de los hechos a que se contrae sus respuestas; si es que ellos los presenció con sus sentidos directamente a solo tuvo acceso al conocimiento de los mismos de forma referencial? Seguidamente respondió el testigo: “es un hecho publico y notorio dentro de nuestra oficina la afectación emocional y psicológica de la Lic. Z.S. por los múltiples contratiempos para la concreción en la compra de su apartamento.

      Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano N.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.527.442, fue conteste y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.

      Declaración testimonial de: R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.750. (f.74 pieza II).

      “Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.S., desde hace cuanto tiempo y de donde la conoce?”. Seguidamente respondió el testigo:”Si la conozco desde hace doce años, es compañera de trabajo desde el año 2000, en la Universidad S.B.”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene algún grado de amistad con la ciudadana Z.S.?”. Seguidamente respondió el testigo:”No, somos compañeros de trabajo”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo por que vino a declarar?”. Seguidamente respondió el testigo:”La señora Z.S. me pidió que si yo podía ser testigo y le dije que si”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este proceso y si la ciudadana Z.S. le informó sobre qué versaría o sobre que se trataba esta declaración? Seguidamente respondió el testigo: “No, no tengo ningún interés en particular y bueno me informó que era sobre todos estos inconvenientes en la compra de su apartamento” Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Z.S. sabe y le consta que en el año 2004 y en el año 2005, firmó una opción de compra-venta sobre un apartamento ubicado en el piso 10 del Edificio As de Oro, ubicado en la esquina de Glorieta de esta ciudad de Caracas?, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta?, Seguidamente respondió el testigo:”Si me consta, porque la ciudadana Z.S. comentó que estaba llevando a cabo un procedimiento de compra-venta sobre un inmueble, incluso estábamos todos muy contentos en la oficina con la compra de su inmueble.” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Z.S. pidió préstamos a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad S.B., para la adquisición del apartamento? Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento”. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las razones por las cuales la ciudadana Z.S., no adquirió el apartamento ubicado en el piso 10 del edificio As de Oro, ubicado en la esquina de Glorieta de esta ciudad de Caracas?. Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento de que la persona que le estaba vendiendo el inmueble le pidió una suma mayor a la que estaba pactada originalmente”. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo por qué tiene ese conocimiento? Seguidamente respondió el testigo: “Porque la señora Z.S. comentó en la oficina que estaba teniendo problemas con la compra del inmueble”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó de formular sus preguntas al testigo. En esta etapa la representación judicial de la parte demandada-reconviniente pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si a tenor de sus respuestas anteriores tuvo a la vista y tomo conocimiento del contenido de los contratos de opción a compra suscritos entre la ciudadana Z.S. y los ciudadanos G.E.C.d.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C.?”. Seguidamente respondió el testigo: “No”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si a tenor, de sus respuestas anteriores conoce los hechos relacionados con la opción a compra que vinculó a las partes a que se contrae la pregunta anterior de manera directa o presencial o, si por el contrario toma conocimiento de ello por que se lo refirió la demandante-reconvenida Z.S. u otra Persona?”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida formula expresa oposición a la pregunta formula por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en virtud de que la pregunta es capciosa toda vez que el dice en la repregunta que la ciudadana se lo refirió a él personalmente, como una confidencialidad lo cual no es cierto. El Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “Me lo refirió la señora Z.S.”.

      Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.750, fue conteste y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.

      Declaración testimonial de: M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.368. (f.93 pieza II).

      Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.S., desde hace cuanto tiempo y de donde la conoce?”. Seguidamente respondió el testigo:”Si la conozco desde el 2004, en la Universidad S.B.”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene algún grado de amistad con la ciudadana Z.S., si tiene interés en el resultado de este juicio y porque vino a declarar?”. Seguidamente respondió el testigo:”No tengo ningún grado de amistad con la ciudadana, no tengo interés en el caso y vine porque la ciudadana me pidió el favor”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Z.S. sabe y le consta que e.f. en los años 2004 y 2005, opción de compra por el apartamento 10-C, ubicado en la Residencia As de Oro, en la Esquina de Glorieta de esta ciudad de Caracas?”. Seguidamente respondió el testigo:”Si tengo conocimiento que firmó en 2 oportunidades documento de opción-compra, ya que llego muy contenta, informando en la oficina que había firmado opción a compra”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce las razones por las cuales no se concretó la compra del apartamento 10-C, ubicado en la Residencia As de Oro, en la Esquina de Glorieta de esta ciudad de Caracas? Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento ya que llegó en varias oportunidades en la oficina llorando e informando el problema que tuvo al momento de comprar el apartamento ya que el vendedor le solicitaba un monto superior al pactado” Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Z.S. realizó solicitudes de prestamos a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad S.B. para cubrir parte del precio de compra del apartamento aquí referido y por qué le consta?, Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento ya que ella nos comentó en la oficina que iba a solicitar el préstamo a la Caja de Ahorros, eso lo hizo en varias ocasiones”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó de formular sus preguntas al testigo. En este estado la representación judicial de la parte demandada-reconviniente pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera Pregunta: “¿Diga el testigo, como explica al Tribunal que laborando actualmente su persona en la empresa CyberMar 2003, ubicada en la Avenida Páez, con calle Madariaga Edificio Centro Plaza Páez, Municipio Libertador, donde ingresó a laboral el 1 de Julio de 2006, señala en sus respuestas anteriores que la ciudadana Z.S., quien labora en la Universidad S.B., desde el año 2000, hasta la presente fecha llego a la oficina llorando y manifestando lo que usted señala en sus respuestas, siendo que ambos laboran en empresas o instituciones diferentes?”. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida formula oposición a la presente pregunta en los siguientes términos: Me opongo en virtud que los hechos declarados por el testigo versan sobre los años 2004, 2005 y en el caso del 2006, el testigo no ha sido preguntado sobre si dejó de trabajar o no en la Universidad y en que fecha en caso de que haya sido así. En este estado la presentación judicial de la parte demandada-reconviniente expone: Insisto en la pertinencia de la interrogante planteada al testigo en razón que el objetivo de la parte que represento, en este acto en particular, es el de esclarecer, rectificar e incluso desvirtuar el dicho del testigo a través del señalamiento de hechos que lo permitan. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “Para esa fecha no laboraba en la Universidad S.B., ya que mi periodo fue en los años 2004, 2005, que corresponde en pasantías largas y trabajos posteriores dentro de la oficina”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo la fecha exacta de su egreso de la Universidad S.B.?”. Seguidamente respondió el testigo: “en Julio de 2005, la fecha exacta no la se.” Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce los hechos relacionados con la opción a compra, que vinculó a la ciudadana Z.S. con los ciudadanos G.E.C.d.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C., porque los presencio de forma personal o directa o porque tuvo conocimiento de ellos a través de terceras personas.? Seguidamente respondió el testigo: “No entiendo la pregunta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el contenido de los contratos opción a compra, del 2004 y 2005, a los que se refiere en su respuesta tercera? Seguidamente respondió el testigo: “Exactamente el documento que firmó la ciudadana Z.S., no lo vi, se que los llevo a la oficina y como estaba alegre con eso, por la firma del documento pero de llegar a leerlo no.

      Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.368, incurrió en contradicciones, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial del análisis probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      o Original de Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 70, Tomo 50 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre la ciudadana G.E.C.D.V. y la ciudadana Z.D.V.S.R., sobre un inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “A”. (f. 12, 13).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Contrato de Opción de Compra Venta, autentificado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de Marzo de 2005, inserto bajo el N° 11, Tomo 10 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre la ciudadana G.E.C.D.V. y la ciudadana Z.D.V.S.R.; sobre un inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “E”. (f. 24 - 26).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de carta, de fecha 14 de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana G.E.C.D.V., dirigida a la ciudadana Z.S., mediante la cual comunica de la extensión de 40 a 60 días la Opción de Compra Venta suscrita en fecha 4 de marzo de 2005. Anexo “F”. (f. 27).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Certificación de Gravámenes, de fecha 7 de abril de 2005, emitida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se señala que no existe ningún Gravamen Hipotecario, ni pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Embargos. Anexo “1A”. (f. 70).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Solvencia de HIDROCAPITAL, de fecha 7 de marzo de 2006. Anexo “1B”. (f. 71).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Recibo de pago de HIDROCAPITAL, de fecha 9 de marzo de 2006. Anexo “1C”. (f. 72).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de trámite, ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1H”. (f. 77).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 28 de junio de 2005. Anexo “1F”. (f. 75).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de estado de cuenta, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 27 de junio de 2005, del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1G”. (f. 76).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Certificado de Solvencia, de Impuestos sobre de Inmuebles Urbanos, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 29 de junio de 2005, fecha vencimiento 31 de Diciembre de 2005, del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1I”. (f. 78).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 10 de marzo de 2006. Anexo “1D”. (f. 73).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de estado de cuenta, tramitado ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 10 de marzo de 2006, del inmueble Edificio As de Oro, Torre “A” del Apartamento 10-C, Piso 10, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anexo “1E”. (f. 74).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de recibo de condominio, emitido por Inmobiliaria DATA HOUSE, C.A., de junio 2006. Anexo “1J”. (f. 79).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de documento de Propiedad del inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “B”. (f. 14-20).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas G.E.C.D.V. y Z.D.V.S.R., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el N° 12, Tomo 63 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría. Anexo “H”. (f. 512-516).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Planilla Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de julio de 2005, correspondiente al causante A.J.H.H., Forma 32 F-03 (07) N° 0121052, tramitado por G.E.C.D.V.. Anexo “2A”. (f. 80-82).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Comunicación, de fecha 12 de julio de 2005, correspondiente a solicitud de prescripción del Impuesto Sucesoral, dirigida por la ciudadana G.E.C.D.V. a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Anexo “2B”. (f. 83, 84).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Resolución N° RCA-DR-CS-2005-003445, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de octubre de 2005, mediante la cual se impuso multa a la Sucesión de A.J.H.H.. Anexo “2C”. (f. 85, 86, 408, 409).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de C.d.N. de la Multa, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, correspondiente al causante A.J.H.H.. Anexo “2D”. (f. 87, 410).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Acta de Comparecencia, de fecha 27 de octubre de 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Anexo “2E”. (f. 88, 407).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Planilla de liquidación, Forma 9, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de octubre de 2005. Anexo “2F”. (f. 406, 89).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° Expediente 052022, de fecha 31 de octubre de 2005, correspondiente al causante A.J.H.H.. Anexo “2G”. (f. 90).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Copia certificada de contrato de Opción de Compra Venta, autentificado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, inserto bajo el N° 23, Tomo 115 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría; suscrito por una parte, por los ciudadanos G.E.C.D.V., M.Y.H.C., C.A.H.C., y por la otra, por los ciudadanos J.R.G.G. y K.E.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.324.170 y 9.063.719, respectivamente; sobre un inmueble, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, Apartamento número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero, Planilla del SENIAT 0036116 de Certificado de Solvencia de Sucesiones; el precio de venta fue fijado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 140.000.000,00) hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.140.000.000.00). Anexo “G”. (f. 28-31).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de documento de Resolución por mutuo acuerdo del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado, por una parte, por los ciudadanos G.E.C.D.V., M.Y.H.C., C.A.H.C., y por la otra, por los ciudadanos J.R.G.G. y K.E.D.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.324.170 y 9.063.719, respectivamente; ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Diciembre de 2006; mediante el cual dejan sin efecto el documento celebrado en fecha 18 de julio de 2006, ante Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el N° 23, Tomo 115 . Anexo “I”. (f. 517).

      Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

      o Original de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° F-04 0701535, de fecha 15 de Diciembre de 2005, por un monto de Bs. 824.088,00. Anexo “3A”. (f. 91).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Planilla de Depósito Derechos Fisco Nacional, a favor del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, reflejándose la cantidad de cero bolívares, fecha 8 de Diciembre de 2005. Anexo “3B”. (f. 92).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N° F-04 0072516, de fecha 6 de abril de 2006, por un monto de Bs. 17.472,00. Anexo “3C”. (f. 93).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Original de Planilla de Depósito Derechos Fisco Nacional, a favor del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, reflejándose la cantidad de cero bolívares, fecha 6 de abril de 2006. Anexo “3D”. (f. 94).

      Esta documental ya fue valorada supra.

      o Confesión de la demandante.

      Este juzgador observa que, la parte demandada reconviniente pretende hacer valer como confesión afirmaciones expuestas por la parte demandante reconvenida en el libelo de demanda.

      La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante, quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.

      Por las razones expuestas este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada.

      o Prueba de testigo.

      Declaración testimonial de: T.T.H.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.810. (f.95 pieza II).

      Primera Pregunta: “¿Diga la testigo el nombre de la Institución donde labora y el cargo que desempeña en la misma?”. Seguidamente respondió el testigo: “Trabajo para el Banco del Tesoro, Banco Universal C.A., actualmente soy coordinadora del Área de Documentación de Créditos Hipotecarios, liberaciones y Créditos al Constructor”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.d.V.S.R., G.E.C.d.V., M.H.C. y C.A.H.C.?”. Seguidamente respondió el testigo: “En el año 2006, como apoderada del Banco, estuve presente para el otorgamiento de un Crédito Hipotecario para esas personas y desde esa época no he mantenido ningún contacto”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si en función del cargo que señala, representó con el carácter de apoderada al Banco del Tesoro en el acto de otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-C, Torre A, del Edificio As de Oro, situado entre las Esquina de Reducto a Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijado para el día 06 de Junio del año 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo representé”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta, y puede señalar, el precio estipulado en el documento de compra venta que seria suscrito por las partes antes identificadas en la oficina de Registro antes señalada para el 06 de Junio del año 2006? Seguidamente respondió el testigo: “Según y como lo leí en el documento que consta en el expediente que se encuentra en los archivos del banco, el precio era de 75.000.000, para la época” Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo a cuanto asciende el monto del crédito hipotecario aprobado por el Banco del Tesoro a la ciudadana Z.d.V.S.R. para concretar la adquisición del inmueble objeto del contrato a que se refirió en su respuesta anterior?, Seguidamente respondió el testigo: “El crédito ascendía aproximadamente a 26.000.000, y había un monto por subsidio pero no recuerdo el monto exacto”, Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo a cuanto asciende el monto de la diferencia o inicial o para completar el precio de venta del inmueble antes descrito y que debía sufragar la ciudadana Z.d.V.S.R., en el acto de otorgamiento del documento de venta definitivo del 06 de junio del año 2006? Seguidamente respondió la testigo “Realmente no recuerdo el monto”, Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si en la fecha del 06 de Junio del 2006, fijada para el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble antes descrito, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, comparecieron, junto con su persona las partes otorgantes y suscriptoras de la opción a compra venta de dicho inmueble? Seguidamente respondió el testigo: “Según el informe diario que reposa en la Institución para la cual trabajo y el cual revisé el día de ayer, las partes se hicieron presentes pero la firma no se materializó”; Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la causa o razón por la cual, como indica en su respuesta anterior, el otorgamiento del documento de venta definitivo no se materializó? Seguidamente respondió la testigo: “Realmente la causa por la cual no se materializó la venta no me consta, tengo entendido que fue por la diferencia del precio de venta y el crédito otorgado. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo a que se refiere cuando señala que fue por la diferencia del precio de venta y el monto del crédito otorgado? Seguidamente respondió la testigo: “Me refiero a la referencial que tengo de la copia del libelo de demanda que fue proveído a la consultaría jurídica de la institución para la cual trabajo”. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si alguno de los otorgantes del documento de venta definitivo le informó de forma directa el por qué, no se produciría dicho otorgamiento el 06 de Junio del año 2006?, Seguidamente respondió el testigo: “Realmente no recuerdo, fue un acto que se produjo hace 6 años, y la información que manejo, es la del informe diario de la Institución que señala que la firma no se materializó y de donde se evidencia que devolví el cheque al área de liquidación” Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si en su presencia como apoderada del Banco del Tesoro, el día 06 de Junio de 2006, en la sede del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los vendedores G.E.C.d.V., M.H.C. y C.A.H.C., le exigieron a la compradora, ciudadana Z.d.V.S.R., para su sorpresa, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000), actuales TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00) sobre el monto de la inicial de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (26.558.000), actuales VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (26.558,00) que legal y contractualmente la compradora antes identificada debía pagarle por el precio del inmueble en el acto de otorgamiento de fecha 06 de Junio de 2006, y cuyo monto total era de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000), actuales SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,00)?, Seguidamente respondió la testigo: “No lo recuerdo, eso fue un acto que ocurrió hace 6 años y en ese tiempo he presenciado más de cinco mil firmas en la institución”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, terminó de formular sus preguntas. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera Pregunta: “¿Diga la testigo, dada su relación laboral con la Institución financiera que representa si el Banco Hipotecario Latinoamericano mantenía cuenta en la Institución financiera Fondo Común Banco Universal de la cual fue emitido el cheque para el otorgamiento del crédito hipotecario a la ciudadana Z.S. a favor de la ciudadana G.E.C.d.V.?”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente formula observación a la forma se planteó la pregunta, en virtud que la honorable colega, apoderada de la promovente exhibe indebidamente a la testigo, durante la formulación de su repregunta, acta que cursa al expediente lo que implica el riesgo de que el testigo vea afectada su percepción de los hechos que deberían ser objeto de su respuesta a la citada repregunta. Seguidamente la representación judicial de la parte actora-reconvenida, expone lo siguiente: Insisto en mi pregunta, toda vez que no exhibí documento para ser reconocido por la testigo simplemente me referí dada su relación laboral con la Institución que representa y como coordinadora del Área de Documentación de Créditos Hipotecarios, Liberaciones y Crédito al Constructor si es ese el mecanismo que utilizó el antiguo Banco Hipotecario Latinoamericano ahora Banco del Tesoro para otorgar los créditos hipotecarios para el año 2006. En este estado el Tribunal ordena al testigo responder la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente respondió el testigo: “Cuando el Banco Hipotecario Latinoamericano otorgaba crédito hipotecarios desde el año 2005 hasta mediados del año 2006, utilizaba la plataforma financiera y de sistemas del banco fondo Común y del Banco Mercantil de los cuales se emitían los cheques. En este estado la representación judicial de la parte actora-reconvenida terminó de formula las preguntas a la testigo.

      Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana T.T.H.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.260.810, fue conteste y es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.

      o Informes al BANCO DEL T.B.U..

      Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

      - V-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

      Establece el artículo 1133 del Código Civil que “ El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico “ y agregamos que para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.

      Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

      Este Juzgador observa que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

      celebrado entre las partes del proceso, en fecha 4 de Marzo de 2005, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina con plazo de cuarenta (40) días calendarios, observándose una extensión de este último en sesenta (60) días continuos de prórroga.

      El contrato de opción de compra-venta señalado estuvo precedido por otro anterior celebrado por las partes del proceso, en fecha 8 de octubre de 2004.

      Dichos contratos corren insertos en autos y han sido reconocidos por ambas partes y de su texto se desprende que fueron celebrados en forma válida, concediéndose las partes derechos entre si y recíprocas concesiones, que tal y como fue expresado por ellos, eran de estricto cumplimiento.

      Ambas partes, establecieron condiciones en la negociación celebrada, por lo que, una vez cumplidas en la forma pactada conducirían a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble. En ambos contratos se observa que hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

      En virtud de lo anterior, y conforme al segundo de los contratos, celebrado en fecha 4 de marzo de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, los actores promitentes-compradores tenían la obligación de pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), hoy SESENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), que constituía la diferencia del monto pactado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y los demandados vendedores debían por su parte, efectuar la tradición del inmueble para la fecha de otorgamiento del correspondiente documento ante el Registro Inmobiliario respectivo.

      La parte actora compradora indica que el día de la protocolización del documento definitivo, la ciudadana G.E.C.D.V., y los ciudadanos YUSYL H.C. y C.A.H.C., se negaron a otorgar el documento definitivo debido a que le exigían una cantidad de dinero mayor a lo pactado en el contrato y además no le fueron suministrados la totalidad de los recaudos a los fines de la protocolización de la venta definitiva.

      Así mismo afirma que la parte demandante:

      • Que la co-demandada reconviniente G.E.C.D.V., no efectuó el trámite de los documentos para hacer efectiva la venta, y que además de esto se identificó en el documento celebrado en fecha 4 de marzo de 2005, cuyo cumplimiento se demanda con estado civil soltera, siendo lo correcto que es viuda, lo cual trajo como consecuencia retraso en el trámite, ya que no podía disponer de la totalidad del bien inmueble objeto de este juicio, que pertenece a la sucesión de A.J.H.H. desde el año 1.995, en el que la ciudadana G.E.C.D.V. es copropietaria y coheredera del 66,6 % junto con sus hijos M.Y.H.C. y C.A.H.C..

      Por su parte, la accionada señala:

      • Que en el contrato se estableció que los trámites, gastos y obtención de los documentos y solvencias que se debían acompañar al documento de Venta definitivo eran por cuenta de la compradora;

      • Que no era una obligación, sino una facultad de la codemandada G.E.C.D.V., tramitar un nuevo ejemplar de documento con indicación del estado civil de “soltera”; que la demandante ya conocía desde el inicio del arrendamiento que la codemandada G.E.C.D.V. había enviudado el 29 de octubre de 1.995;

      • Que la demandante no ha pagado las arras pactadas en el nuevo contrato de fecha 4 de marzo de 2005;

      • Que la demandante se presentó al acto de otorgamiento el 6 de junio de 2006, sin la totalidad del dinero pactado en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, y que este otorgamiento fue el único del que tuvieron conocimiento los codemandados.

      De una síntesis de la actividad probatoria se puede precisar, conforme a lo reconocido por las partes y al análisis de todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, que quedó demostrado lo siguiente:

  5. Que la parte demandada reconviniente es propietaria del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado en fecha 4 de marzo de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “B”. (f. 14-20), y conforme a Planilla SENIAT-0036116 de Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al expediente 052022 expedido en fecha 31 de octubre de 2005.

  6. Que G.E.C.D.V., YUSYL H.C. y C.A.H.C., adquirieron de su causante común A.J.H.H. (fallecido en Caracas el 29 de octubre de 1995 (folio 83), el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, de fecha 4 de marzo de 2005, conforme a Planilla SENIAT-0036116 de Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al expediente 052022 expedido en fecha 31 de octubre de 2005, correspondiéndole a cada uno un porcentaje de 16,6%.

  7. Que adicionalmente G.E.C.D.V. es titular del otro 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, de fecha 4 de marzo de 2005, como integrante de la comunidad conyugal que existió entre ella y el difunto A.J.H.H., por haber sido adquirido por tal comunidad, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de1988, bajo el N° 2, Folio 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Anexo “B”. (f. 14-20),

  8. La existencia de dos contratos de opción de compraventa; el último de ellos de fecha 4 de marzo de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, el cual a su vez tiene una prórroga.

  9. Que conforme a la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compre-Venta celebrado en fecha 4 de marzo de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, la actora le entregó a la codemandada G.E.C.D.V., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de arras las cuales serían imputadas al precio de venta, restando el saldo de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que serían pagados en el momento de la protocolización;

  10. Que la demandada se identificó como soltera en los dos documentos de Opción de Compra Venta, de fechas 8 de octubre de 2004 y 4 de marzo de 2005, este último cuyo cumplimiento se demanda.

  11. Que los contratos de Opción de Compra Venta de fechas 8 de octubre de 2004 y 4 de marzo de 2005, este último cuyo cumplimiento se demanda, fueron suscritos por la codemandada reconviniente, G.E.C.D.V., y la demandante reconvenida Z.D.V.S.R..

  12. Que luego de suscrito el contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, se inició en fecha 12 de julio de 2005, el trámite de la Declaración Sucesoral y la Solvencia de Sucesiones, del causante de G.E.C.D.V., YUSYL H.C. y C.A.H.C..

  13. Que la demandada reconviniente entregó a la demandante reconvenida en fecha 23 de Noviembre de 2005, la Declaración Sucesoral y la Solvencia de Sucesiones.

  14. Que el crédito hipotecario para adquirir el inmueble le fue aprobado a la demandante, en fecha 27 de mayo de 2005, por BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL

  15. Que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de venta previsto en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de Marzo de 2005, fue establecido en la cláusula Cuarta en (40) cuarenta días contados a partir de la fecha de celebración de esta convención, en cuya virtud dicho lapso originario venció el 13 de abril de 2005, inclusive.

  16. Que el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de venta previsto en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de Marzo de 2005, fue extendido por un lapso de 60 días adicionales, que vencieron en fecha 12 de junio de 2005, inclusive, de mutuo acuerdo entre las partes y concedido por la co-demandada G.E.C.D.V. mediante misiva que suscribió en fecha 14 de marzo de 2005, cursante al folio 27 de la primera pieza, en la que expresa que “ A través de la presente me permito comunicarle, que la oferta de Compra-Venta firmada el 04 de Marzo de 20056, por ante Notaria entre usted y quien suscribe Cláusula Cuarta: que fija el plazo de la Oferta Compra Venta en 40 días, desde la firma del citado documento, podrá ser extendido hasta sesenta días, para el tramite que deba realizar para el crédito correspondiente. En caracas, a los 14 días del mes de Marzo de dos mil cinco”. (subrayado con negrillas de este fallo).

    Es un punto controvertido en este asunto, el hecho que la parte demandada reconviniente afirma que los trámites, gastos y obtención de los documentos y solvencias que se debían acompañar al documento de Venta definitivo eran por cuenta de la compradora; en este sentido, del análisis de los “CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” (privados y notariados), celebrados por las partes del proceso, el primero de fecha 8 de octubre de 2004, y el segundo celebrado en fecha 4 de Marzo de 2005, en la CLÁUSULA SEXTA, se observa que se estableció lo siguiente:

    Todos los gastos de registro y redacción de documentos correrán por cuenta de la compradora

    Para dilucidar la intención que establecieron las partes en la cláusula in comento, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12, establece en lo atinente a la interpretación del contrato lo siguiente:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    . (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

    De la lectura de la CLÁUSULA SEXTA analizada, tenemos que en la misma no se estableció taxativamente que el comprador tenía la obligación de tramitar las solvencias relativas al inmueble, y conforme al Artículo 1.491 del Código Civil que señala:

    Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario

    Forzoso es concluir que corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta; y al vendedor corresponden los gastos de tradición, como son los trámites concernientes a la obtención de las solvencias necesarias para el registro del documento definitivo, las cuales dicho sea de paso deben corresponderle ya que son erogaciones del inmueble cuya propiedad detenta y pretende ceder, quedando en evidencia del material probatorio, y de la misma afirmación de la parte demandada reconviniente, que no efectuaron los trámites correspondientes; por lo que se concluye forzosamente que no fueron entregados la totalidad de los recaudos a la parte demandante compradora. Así se declara.

    Por otra parte, del análisis de la prueba instrumental contractual quedó en evidencia que los contratos de Opción de Compra Venta analizados, fueron otorgados únicamente, por la parte vendedora, por la ciudadana G.E.C.D.V., identificándose con estado civil de soltera y única propietaria, siendo lo correcto que su estado civil es viuda, siendo importante advertir que G.E.C.D.V. no titulariza el 100% de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la opción, ya que estos se distribuyen así:

    • G.E.C.D.V., YUSYL H.C. y C.A.H.C., adquirieron de su causante común A.J.H.H., quien falleció el 29 de octubre de 1995 (folio 83), el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, de fecha 4 de marzo de 2005, conforme a Planilla SENIAT-0036116 de Certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al expediente 052022 expedido en fecha 31 de octubre de 2005. Le corresponde a cada uno de ellos 16,6% de los derechos de propiedad.

    • Que G.E.C.D.V., YUSYL H.C. es titular del otro 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, de fecha 4 de marzo de 2005, como integrante de la comunidad conyugal que existió entre ella y el difunto A.J.H.H., quien falleció el 29 de octubre de 1995 (folio 83), por haber sido adquirido por tal comunidad.

    En virtud de lo anterior el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de fecha 4 de marzo de 2005, en principio, no podría serle exigido a los otros comuneros YUSYL H.C. y C.A.H.C., no obstante, la defensa de estos en este proceso ha sido ejercida conjuntamente con la co-demandada G.E.C.D.V., y han asumido las obligaciones contractuales asumidas por su madre, excepcionándose todos en el incumplimiento de la promitente-compradora, bajo el argumento de que fue ésta quien incumplió.

    Siguiendo el orden de las ideas y habiendo G.E.C.D.V., YUSYL H.C. y C.A.H.C., adquirido de su causante común A.J.H.H., quien falleció el 29 de octubre de 1995 (folio 83), el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa de fecha 4 de marzo de 2005, cuyo cumplimiento se demanda, conforme a Planilla SENIAT-0036116 de fecha 31 de octubre de 2005, es forzoso concluir que el trámite de declaración y solvencia sucesoral originaron un retraso en el proceso de venta definitiva, conforme razonamos seguidamente.

    Las declaración sucesoral era necesaria para la protocolización del documento definitivo de venta (obligación ésta de la parte actora), evidenciándose que los trámites correspondientes para su emisión fueron iniciados por los demandados reconvinientes en fecha 12 de julio de 2005, (según se desprende de los expedientes administrativos), es decir posterior a la fecha en la que suscribieran los documentos de Opción de Compra Venta, 8 de octubre de 2004, y 4 de Marzo de 2005, este último cuyo cumplimiento se demanda y la señalada solvencia de la declaración sucesoral fue entregada a la compradora el día 23 de Noviembre de 2005 (hecho reconocido y alegado por la demandada), siendo la fecha de finalización de la Opción de Compra Venta según la prorroga otorgada en fecha 14 de marzo de 2005, el 12 de junio de 2005; por lo tanto, se observa que los demandados reconvinientes no fueron diligentes en prever y efectuar estos trámites anticipadamente al otorgamiento de los documentos de Opción de Compra Venta, lo cual era de su conocimiento ya que su causante común A.J.H.H., falleció el 29 de octubre de 1995, casi diez (10) años antes de suscribirse el contrato de opción cuyo cumplimiento se demanda, y con ello obstaculizaron totalmente la celebración del otorgamiento de la venta definitiva. Así se declara.

    Así mismo la parte demandante reconvenida logró probar que la entidad financiera BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, le aprobó para la adquisición del inmueble objeto del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, con fecha anterior al vencimiento al vencimiento de prorroga, 12 de junio de 2005, un crédito por la suma de 32.272.00, y un subsidio de Bs. 16.170,00, ya que esta aparece con fecha de calificación 27 de mayo de 2005.

    Debe señalarse que el saldo que debía pagarse en el acto de protocolización era de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), y el crédito otorgado cubría el 75% de esa suma, de lo que se concluye la posibilidad real del pago de la totalidad del saldo del precio pactado, para esa oportunidad, dado que conforme a probanzas de informes y testimoniales, le fue otorgado a la ciudadana Z.D.V.S.R., otros créditos para tales fines.

    De la lectura realizada a los instrumentos fundamentales de la pretensión, al igual que del cúmulo de probanzas promovidas, se constata que, las obligaciones asumidas por la parte demandada reconviniente, no fueron debidamente atendidas, quien adicionalmente debió producir los medios de pruebas que efectivamente probaran sus afirmaciones de hecho, especialmente en la entrega de los recaudos necesarios para ser presentados en el Registro de manera oportuna y finalmente producirse el otorgamiento de venta definitiva; sin los cuales no era posible llevar a cabo la venta definitiva del inmueble.

    Por el contrario, la parte demandada sobre este aspecto consideró que correspondían estos trámites a la parte actora reconvenida, lo cual, como se mencionó anteriormente, no es cierto; mal podría entenderse entonces que el actor incumplió con su obligación, porque tal como ha quedado evidenciado, el retardo al inicio de los trámites no es imputable a su persona, por el contrario el retraso se origina por el incumplimiento inicial de la parte promitente vendedora. Así se declara.

    En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la parte actora, por el incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, incluyendo DAÑOS MORALES, por las angustias y sufrimientos vividos, noches de insomnio, la aflicción de no tener vivienda propia, la embarazosa situación de tener que pedir ayuda a familiares y amigos.

    Tenemos que al respecto los Autores E.M.L. y E.P.S., en su Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

    Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

    Adicionalmente la parte demandante englobó su reclamo como “….indemnización por Daños y Perjuicios que me han sido causados por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta de fecha 4 de marzo de 2005, la cantidad de Trescientos Millones de Bolivares (Bs. 300.000.000,00), incluyendo el DAÑO MORAL……”, sin indicar en que consistieron tales daños y perjuicios distintos al daño moral, los cuales engloba, y sin señalar el cuantum especifico de cada uno de esos daños, cuya imprecisión deja en estado de indefensión a la parte demandada, ya que no es capaz, bajo esos términos, de precisar el reclamo y poder así dilucidar su defensa.

    Aplicadas las anteriores tendencias al caso de marras, se infiere que si bien se ha demostrado el incumplimiento de la parte demandada, también es cierto, que la parte actora no precisó ni probó tales daños y perjuicios, sucumbiendo en consecuencia dicho petitorio, tomando en consideración que en materia de daños, estos deben ser debidamente demostrados. Así se Decide.

    En tal sentido, en vista que, el artículo 1.264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que la parte demandada reconviniente no demostró en autos, que diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de Opción de Compra Venta, resulta forzoso concluir que el otorgamiento definitivo de la venta del inmueble objeto de la demanda, no se protocolizó por el incumplimiento del demandado en la entrega oportuna a la parte actora, de los recaudos necesarios para ello, sin embargo la parte actora no probó los daños y perjuicios demandado, en cuya virtud la demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la Reconvención propuesta por Resolución de Contrato.

    En ese orden de ideas, debe destacarse lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:

    Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La parte codemandada reconvino a la parte actora bajo el alegato de los siguientes hechos:

    • Que en fecha 22 de agosto de 2001, la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., celebró contrato de Arrendamiento con la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., sobre el inmueble distinguido Nº 10-C, Piso 10, Torre “A”, del Centro Residencial As de Oro”, ubicado entre las Esquinas de Reducto y Glorieta, Parroquia S.T., del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    • Que al cabo de 3 años aproximadamente la arrendataria y la demandante reconvenida, la ciudadana Z.D.V.S.R., manifestó a la codemandada reconviniente su deseo de adquirir el inmueble, y que no obstante de no estar en venta para ese momento, se le respetó el derecho de Preferencia Ofertiva; que una vez que los codemandados reconvinientes decidieron vender el inmueble procedieron a celebrar el Contrato de Opción de Compra Venta el día 8 de octubre de 2004.

    • Que en las oportunidades en que se causó el pago del canon de arrendamiento, durante el lapso de vigencia de 90 días de la Opción de Compra Venta, la codemandada reconviniente le inquirió a la demandante reconvenida sobre los avances en los trámites documentales que estaba a cargo de aquella, a los que siempre informó que los mismos se estaban realizando sin problema.

    • Que en fecha 6 de enero de 2005 se cumplió el plazo de 90 días convenidos en el Contrato de Compra Venta sin que la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., se comunicara ni manifestara razón alguna de su incumplimiento al contrato.

    • Que sólo cuando se causó el pago del canon de arrendamiento del 22 de enero de 2005, que la demandante reconvenida le comunica a la Arrendadora que no pudo reunir el dinero pactado en la opción para materializar la venta, alegando por primera vez, que estaba tramitando el crédito para la adquisición, por lo que le solicitó a la codemandada reconviniente la celebración de un nuevo contrato de Opción de Compra Venta por 40 días, a lo que la arrendadora aceptó en celebrar un nuevo contrato, otorgándose el 4 de marzo de 2005, sin que se pagara para ese momento las Arras para garantizar la obligación. Que este contrato vencía el 13 de abril de 2005.

    • Que diez días después de haberse celebrado el nuevo contrato, la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., se reúne con la codemandada reconviniente G.E.C.D.V., y le pide prórroga de este nuevo contrato, pues según los 40 días establecidos, no eran suficientes para materializar el préstamo que tramitaba; por lo que la codemandada reconviniente le extiende a 60 días, los cuales culminarían el 3 de mayo de 2005, conforme a comunicación privada de fecha 14 de marzo de 2005, que la demandante reconvenida anexa al libelo marcada con la letra “F”.

    • Que en fecha 3 de mayo de 2005, se cumplió el plazo de la segunda Opción de Compra Venta y su prórroga, sin que la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., se comunicara ni manifestara razón alguna de su nuevo incumplimiento.

    • que no obstante los hechos narrados, la relación arrendaticia entre las partes ha continuado sin mayor alteración, y solo fue transcurridos 1 año, 1 mes, y tres días después del vencimiento e incumplimiento del plazo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005, que ésta comunica a los codemandados que ya le habían otorgado el crédito que supuestamente tramitaba desde el 14 de marzo de 2005, y que procedería a tramitar los documentos y solvencias que le exigía el Registro Inmobiliario para la protocolización de la venta definitiva.

    • Que ante esta situación, y ante el incumplimiento de la demandante reconvenida, los codemandados reconvinientes no habían ofertado el inmueble a otra persona, y actuando de buena fe le informaron que le darían una última oportunidad para que lo adquiriera en las mismas condiciones del Contrato de fecha 4 de marzo de 2005, procediéndose al trámite de los documentos requeridos por el Banco del Tesoro que le aprobó el crédito a la demandante reconvenida, entre los que se encuentra el relacionado con la Declaración Sucesoral, la Solvencia respectiva, y la Solvencia de Derecho de Frente, los cuales se le entregaron a la demandante reconviniente el 23 de Noviembre de 2005.

    • Que luego de esta entrega, la demandante reconvenida informa que le falta tramitar unas Solvencias y otros documentos que se requerían para la introducción en el Registro Inmobiliario del Documento Definitivo de venta.; que sin embargo, y no obstante de haberse entregado los citados documentos, la demandante reconvenida dejó transcurrir 194 días, es decir, más de 6 meses hasta el 4 de junio de 2006, y le entrega a los codemandados reconvinientes un ejemplar de la copia la venta, elaborado supuestamente por el Banco del Tesoro y visado por la Abogado A.I.P., informándole que el otorgamiento estaba fijado para el día 6 de junio de 2006.

    • Que los codemandados asistieron al Registro, y para sorpresa de todos, incluyendo la funcionaria del Banco del Tesoro, la demandante reconvenida no tenía la totalidad del precio pactado en este último contrato, por lo que los codemandados se negaron rotundamente, ya que habiéndose otorgado el crédito bancario por la cantidad de treinta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 32.272,00), más dieciséis mil ciento setenta bolívares (Bs. 16.170,00), por subsidio a la vivienda, ésta se presenta alegando que le faltaba completar la inicial pactada.

    • Que después de 20 meses de haber sido sometidos a esta situación por la demandante reconvenida Z.D.V.S.R., los codemandados reconvinientes le informaron que celebraron una Opción de Compra Venta con los ciudadanos R.G.G. y K.E.D.M., en fecha 18 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 115, que la demandante acompaña marcada con la letra “G” junto al libelo.

    Luego precisa el siguiente petitorio:

    • Que reconviene a la demandante con el objeto que convenga o sea condenada a ello por incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 8 de octubre de 2004, y del contrato de Opción de Compra Venta de fecha 4 de marzo de 2005.

    • Que convenga o a ello sea condenada al pago de las cantidades que por concepto de Arras se declaran en las Cláusulas “Cuarta” de ambos contratos, y finalmente que convenga o a ellos sea condenada, al pago de indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados a los codemandados reconvincentes por el incumplimiento de dicho contrato y lucro cesante, además de las costas y costos del proceso.

    De la interpretación armónica de las normas supra transcrita y de los hechos alegados, se colige, que a.a.l. pruebas traídas a los autos, nada probó la parte demandada-reconviniente en el presente juicio que le favoreciera respecto al incumpliendo del contrato por parte de los compradores, pues por el contrario se determino, que quien incumplió con el instrumento fundamental de esta pretensión fue la parte promitente vendedora. Así se establece.

    Adicionalmente en cuanto a la pretensión de la reconvención, debe señalar quien aquí juzga que el contrato de fecha 4 de marzo de 2005, sustituyó el contrato del 8 de octubre de 2004, hecho que se deduce del propio contenido de ambos contratos, en los cuales coinciden las partes, el objeto y la causa y en esta última convención contractual, cuyo cumplimiento demanda la parte actora, no se hace mención a incumplimiento alguno del contrato sustituido, lo que hace presumir que ambas partes finiquitaron el primero y solo quedaba pendiente la ejecución del nuevo contrato de fecha 4 de marzo de 2005, cuyas cargas obligaciones fueron antes analizadas y precisándose que le incumplimiento es atribuible a la parte opcionante vendedora.

    Por las razones expuestas debe quien aquí juzga declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Z.D.V.S.R., contra los ciudadanos G.E.C.D.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanos G.E.C.D.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.074.961, V-14.045.577 y V-17.058.859, respectivamente, a que previo el pago de el saldo del precio previsto en el contrato por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), otorguen por ante el Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Edificio Centro Residencial “AS DE ORO”, piso 10, número y letra 10-C, Parroquia S.T.C., a la ciudadana Z.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.031. En el supuesto de que la demandada no cumpla en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia servirá como título de propiedad, ordenándose al Registrador Subalterno correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietaria del inmueble antes identificado a la ciudadana Z.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.031, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ni haber vencimiento total, en cuanto a la demanda principal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos G.E.C.D.V., M.Y.H.C. y C.A.H.C., contra la ciudadana Z.D.V.S.R.; CUARTO: En cuanto a la Reconvención de condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    EL JUEZ

    Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

    En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    Asunto: AH1A-V-2006-000185

    LEG/SCO/Eymi

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