Decisión nº 744 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Vista diligencia de fecha 13 de noviembre del año en curso, suscrita por el Abogada en ejercicio Blanca Barroso Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentiva de solicitud de extensión del lapso de evacuación de pruebas, con la finalidad de escuchar a la ciudadana R.V., en la presente causa contentiva del Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana Z.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.591.438, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del año 2006, bajo el No. 37, Tomo 1470-A, a inserta en el folio doscientos seis (206), este J. previo a resolver, considera oportuno los siguientes pronunciamientos:

Consta de las actas procesales, que según auto de fecha 24 de septiembre de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En ese sentido, y en relación a la solicitud que en la presente oportunidad nos atañe, en fecha 04.10.11, se libró comisión a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando competente el

Juzgado Sexto de los Municipios.

En fecha 15.10.11, el identificado Juzgado comisionado, fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

Llegada la oportunidad, por ausencia de los testigos promovidos, el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 25.10.11, previa solicitud del apoderado de la parte interesada, el comisionado fijó nueva oportunidad para proceder a evacuar las testimoniales promovidas, estipulando para el día 14.11.12, la testimonial de la ciudadana R.V..

En la citada fecha el Tribunal comisionado no despachó, corriéndose por tanto para el día ate hábil y de despacho, el acto pautado, a saber, para el día 15.11.12.

En fecha 15.11.12, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a suscribir diligencia solicitando al comisionado, fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana R.V., debido a que por causas de fuerza mayor en dicha oportunidad se había ausentado del país, consignando en copia simple boleto aéreo y se trataba de una testigo de importancia en el juicio.

Se evidencia en actas que en fecha 19 de noviembre del año en curso, el identificado Juzgado de los Municipios, negó la petición efectuada por la apoderada de la demandada, por no constar en actas, auto proferido por esta Autoridad prorrogado dicha etapa procesal, que para el día 16.11.12 se encontraba fenecida, ordenando en la misma fecha la remisión del expediente

Ahora bien, debe resaltar este J. lo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

" Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.”

...omissis." (Negrillas del Tribunal).

Dicho artículo, señala lo que la doctrina ha denominado el principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme al cual cada etapa procesal, posee un lapso preclusivo, vale decir, culminada la oportunidad de cada fase, no podrá reabrirse el mismo, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.

Al respecto, el procesalista U.E.C., en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al referirse a este principio hace los siguientes señalamientos:

"El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ...La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto: b) por no haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)…

Estas tres posibilidades significan que la preclusión, no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio”.

En consecuencia, al garantizar el derecho a la defensa de las partes, y siendo que en el presente caso ha concluido el lapso probatorio, por ende ha quedado así promovida y evacuada la prueba de testigos solicitada por la parte, en la oportunidad correspondiente, este Tribunal al encontrar que los lapsos procesales otorgados a la parte diligenciante para el impulso de estas diligencias se encuentran suficientemente precluídos y exentos de prerrogativas legales para su nueva postulación, NIEGA el mismo. Así se resuelve.

P.. R.. D. copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Adan Vivas Santaella La Secretaria

| Abog. Z.V.G.

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