Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000258

ASUNTO : LP11-P-2003-000258

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar,

Como punto previo ACUERDA lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referente a que sea requerido de manera urgente el correspondiente Informe Médico del imputado J.G.O.R., por cuanto es necesario para tramitar solicitud ante los organismos competentes, relacionado con el tratamiento médico a consecuencia de su padecimiento de salud. Ante tal circunstancia se ordena oficiar al departamento de Neurocirugía del Hospital Universitario de Los Andes, para que con la urgencia que el caso amerita, remitan al Tribunal el correspondiente Informe, en el cual se refleje el actual estado de salud del mencionado imputado.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal, en contra del imputado J.G.O.R., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 01-11-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.743.443, de 19 años de edad, hijo de E.M.R. (V) y A.B.O. (F), trabajaba en la finca de su abuela R.C.R., ubicada en Mucujepe, detrás de su residencia ubicada en Mucujepe, calle 8, casa Nº23-27, a dos cuadras de la licorería Valle Verde, El Vigía Estado Mérida; por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos señalados en el artículo 326 del COPP; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el segundo aprte del artículo 80 eiusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibídem, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo I, numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; en perjuicio del ciudadano M.A.M.P. y el ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 239 y 354 del COPP, se admite las TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS,: 1) Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, por cuanto fue quien practicó la experticia del Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 25/10/2003, tanto del arma de fuego (chopo), como el cartucho percutado. E igualmente practicó la Inspección Técnica N° 1522-03, de fecha 25-10-2003, correspondiente al vehículo automotor clase automóvil matricula de alquiler 216-463, conducido por la víctima al momento de ocurrir los hechos en fecha 24-10-03. 2) E.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica N° 1522-03, de fecha 25/10/2003 al vehículo automotor clase Automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, color Blanco, año 1982, matrícula de alquiler amarilla N° 216-463, serial de carrocería 1W69ACV129976, el cual presenta un aviso en el techo de “taxi”, conducido por la víctima en la fecha cuando ocurrieron los hechos. 3) J.M. y O.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 1529, de fecha 25/10/2003, en el lugar del suceso. Igualmente se admiten de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, las TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) C/2 J.B. y Agte (PM) J.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado J.G.O.R., en fecha 24-10-03; y se admiten las TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: 1) M.A.M.P., víctima en la presente Asunto Penal. Es necesario resaltar que en cuanto a la declaración de éste como testigo y víctima en la presente causa, quien decide considera que de conformidad con el artículo 355 del COPP, el mismo no podrá comunicarse con otros testigos, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate; por tanto este ciudadano deberá declarar si así es considerado necesario, previo a la incorporación en el debate de las demás pruebas. 2) L.O.V.I., por cuanto es la persona que conducía el vehículo con el cual colisionó el ciudadano M.A.M.P., al momento de suscitarse los hechos en fecha 24-10-03, y pudo observar cuando se bajaron de un vehículo el chofer y otra persona forcejeando, y de repente escuchó un disparo cayendo una de las personas al piso y esta tenía un arma en la mano. En cuanto a las DOCUMENTALES: 1) Experticia del Reconocimiento N° 9700-230, de fecha 25/10/2003, inserta al folio 24 y su correspondiente vuelto de las actuaciones, correspondiente a los objetos encontrados al lado del cuerpo del imputado en mención al momento de los hechos de fecha 24-10-03; 2.- Experticia de Inspección Técnica N° 1519 del 25/10/2003, inserta al folio 30 de las actas procesales; 3.- Experticia de Inspección Técnica N° 1522-03, de fecha 25/10/2003 agregada al folio 28 y su vuelto; tales documentales no se admiten para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, por cuanto la primera y la tercera en mención, no han sido controlada por las partes, y la segunda por no cumplir con los lineamientos del artículo 202 del COPP, esto es, en su práctica no estuvo presente por lo menos una persona distinta a los funcionarios actuantes. Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscriben para que reconozcan su contenido y firma y expongan ante las partes sobre lo practicado en las mismas. Igualmente se deja expresa constancia que podrán ser incorporados por su lectura al debate oral y público, si las partes y el tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Todo con fundamento artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP, los cuales consagran el principio de oralidad que impera en el proceso penal venezolano. Se admite las PRUEBAS MATERIALES para su exhibición en el debate, de conformidad con el artículo 358 del COPP, correspondientes a: 1.-Un arma de fuego comúnmente denominada Chopo, calibre 38, con acabado superficial de pavón negro, 2.- Una concha, marca WW SUPER, que en su estado original conformaba el cuerpo de una bala calibre 38. Ambas pruebas materiales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, en calidad de depósito.

Todas las pruebas admitidas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, y de esta manera llegar al esclarecimiento de los hechos, suscitados en fecha 24 de octubre de 2003.

TERCERO

Se ordena abrir el juicio oral y público, por los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, cuando se encontraba la víctima, quien es taxista, laborando a bordo de su vehículo por la parada de la Avenida Universidad de esta ciudad de El Vigía, y fue parado por dos muchachos quienes se montaron en el carro, y saliendo a la Panamericana, le sacaron un arma de fuego colocándosela en el cuello y le decían que era un atraco, y que se metiera hacia la montaña. Ante tal situación, el ciudadano M.A.M.P. forcejeó con uno de los sujetos que le estaba atracando, y el otro se tiró del carro dándose a la fuga, lo cual ocasionó la colisión con otro vehículo que iba pasando en ese momento. Luego, al sujeto que portaba un arma, se le fue un disparo cayendo al piso con el arma en las manos. A los cinco minutos llegó una comisión policial, pudiendo observar la colisión entre dos unidades de transporte público y a un ciudadano tirado en el pavimento, quien dijo llamarse J.A.C., quien presentaba una herida por impacto de bala, y al lado un arma de fabricación casera y un cartucho percutado. Posteriormente el sujeto aprehendido fue identificado como J.G.O.R..

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

QUINTO

Se instruye a la Secretaria remita las actuaciones que conforman la presente causa al tribunal correspondiente, e igualmente los objetos incautados.

SEXTO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 27-10-03, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, la misma hasta la presente fecha ha sido imposible se haga efectiva, por cuanto el imputado en mención se encuentre en mal estado de salud físico, tal como se evidencia en las comunicaciones emitidas ante este Juzgado por el Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, Dr P.G.U., y el Director General del Hospital Universitario de Los Andes, Dr J.d.J.G.R.. El primero informa en sus conclusiones que: " Se consideran que las lesiones sufridas por el paciente son de carácter grave que ameritaron asistencia médica de urgencia y cuyo diagnóstico y pronóstico definitivo debe ser emitido por el HULA a donde fue remitido" (folion 132 y 133). El segundo anexa Informe Médico en el cual indica " Estrechez de Uretra posterior....Cistotomía funcionante....Paraparesia post-traumática...Úlcera de presión". Así pues, en cuanto a la Medida Cautelar se ratifica lo decidido el día 27-10-03, donde se indicó que la periodicidad de las presentacionesse fijarían una vez el referido imputado se encuentre en buen estado de salud físico y mental para su cabal cumplimiento.

SÉPTIMO

Quedaron las partes notificadas del presente Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

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