Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-1320 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Z.N.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396.

PARTE DEMANDADA: TU AUTO BARQUISIMETO DOS, C.A. (también denominada en el libelo como TU AUTO CENTRO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2012 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 24 del mismo mes y año (folio 6).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 9 y 10), se instaló la audiencia preliminar el 06 de noviembre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 27 de febrero de 2013, fecha en que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 41 y 42).

En fecha 11 de marzo de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 82 y 83), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 87).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 88 y 89).

El 15 de mayo de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 90 al 93), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de asistente administrativo, desde el 05 de agosto de 2005, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m.; que devengó como último salario Bs. 1.610,00 mensual, hasta el 17 de agosto de 2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Igualmente, sostiene el demandante, que una vez finalizada la relación laboral, el empleador no pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante el vínculo y solicita se condene el cumplimiento de los conceptos pretendidos.

La parte demandada convino tácitamente en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, como la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada de trabajo, ya que no fueron rechazados en la contestación, quedando fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el pago de los conceptos pretendidos, tales como las prestaciones sociales y beneficio de alimentación, señalando que fueron satisfechos en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la contestación alega el pago de la totalidad de los conceptos demandados, pero niega la responsabilidad solidaria, señalando que no guarda relación con la sociedad mercantil TU AUTO CENTRO, C.A.

Ahora bien, verificado el escrito libelar, no se observa alegato alguno de responsabilidad solidaria, sino el cambio de denominación. Por lo tanto, al referirse a la existencia de la misma entidad jurídica, no existe posibilidad de responsabilidad solidaria; y la demandada asumió la totalidad de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, siendo discutidos el pago de los conceptos demandados, por lo que no hay lugar a la defensa alegada por el accionado.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que laboró para la demandada desde el 05 de agosto de 2005, devengando salario mensual de Bs. 1.610,00 (equivalente a Bs. 53,66 diario), hasta el 17 de agosto de 2011, fecha en la que fue despedido sin mediar causa justificada, pero es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

La demandada no negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo y demás elementos, por lo que queda relevado de prueba (Artículo 135 de la LOPT), pero rechaza los conceptos pretendidos, manifestando que ya fueron cumplidos durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que asume la carga probatoria, debiendo demostrar la liberación de las obligaciones laborales contraídas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 eiusdem.

Igualmente, es necesario señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se procederá a analizar las pruebas de autos a los fines de verificar la existencia de diferencias a favor de la trabajadora.

Consta en autos del folio 72 al 81 recibos de pago, que no fueron impugnado y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que a partir del año 2007 comenzaron a practicarse liquidaciones anuales, en contra de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se cumplieran los requisitos para los adelantos que prevé la norma, generando un perjuicio al patrimonio de la trabajadora, por lo que los montos otorgados por prestación de antigüedad deberán tenerse como anticipos, debiendo cuantificarse nuevamente dicho concepto, incluyendo los intereses de prestaciones sociales.

Igualmente, corre inserto en autos, a los folios 67 y 68 planilla de liquidación de prestaciones sociales, reconocida por las partes y con valor de plena prueba, en el que se observa el pago de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los adelantos realizados, pero con base a una fecha de ingreso del trabajador incorrecta; también se evidencia el cumplimiento de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, pero sin incluir en la base salarial la incidencia de utilidad y bono vacacional, existiendo una diferencia a favor de la actora.

Así las cosas, se procederá a determinar tales diferencias adeudadas a la trabajadora, de la siguiente manera:

  1. - En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, se desprende de las probanzas analizadas y valoradas, que tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo (6 años) y los salarios devengados por la trabajadora, además de los anticipos recibidos durante el vínculo, se evidencia que se cumplió la prestación mensual y anual de antigüedad, no existiendo diferencia alguna; por lo que queda pendiente sólo el pago de los intereses que éstas generaron, los cuales debe pagar el empleador, en razón de las liquidaciones anuales realizadas, en contravención a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, por lo que deberá cuantificarlos el Juez de la Ejecución, cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

  2. - Respecto al beneficio de alimentación, la parte actora pretende el pago desde marzo de 2010 hasta agosto de 2011 (455 días), tomando como base el 25 % del valor de la Unidad tributaria (Bs. 90,00), ya que no fue pagado oportunamente por el empleador.

    La demandada niega el concepto pretendido, señalando que se cumplió oportunamente con dicho concepto, teniendo la carga de probar tales alegatos, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Consta en autos del folio 52 al 54, planillas de pago del beneficio de alimentación, que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia su cumplimiento pero hasta el año 2009, no demostrándose en autos su pago por el lapso pretendido.

    En consecuencia se declara procedente dicho concepto, debiendo pagar la demandada la cantidad de Bs. 8.167,50; de conformidad con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  3. - En referencia a la indemnización por despido injustificado, la demandada pretende el pago de la diferencia calculada sobre la liquidación de prestaciones, ya analizada, y se observa que se cuantificó sin incluir la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, por lo que se declara procedente el remanente, debiendo pagarse la cantidad de 210 días, por el salario integral (Bs. 57,69 diario), dando la cantidad de Bs. 12.114,90, menos lo ya pagado por el empleador (Bs. 9.660,60), siendo lo adeudado Bs. 2.454,30, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del vínculo.

  4. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  5. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora, al demostrar la demandada el cumplimiento liberatorio de ciertos conceptos pretendidos; condenándose al empleador a pagar las diferencias determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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