Decisión nº WP01-P-2007-3703 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 21 de Septiembre de 2007

19° y 145°

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. A.F., Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este órgano jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., J.P., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., plenamente identificados en las actas procesales, debidamente asistidos por la DRA. A.N., defensora público.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, que los hoy imputados, ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., J.P., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en horas de la mañana del día 20 de Septiembre del presente año, en su residencia ubicada en la Parroquia Cata La Mar, Calle El Tanque, vía Eterna, en las afuera de la vivienda se encuentra un poste de electricidad con el siguiente Nº 01CJ298, luego de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente emanada por este Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, y signada con el N° 018-07, acompañado de los testigos Valle Escorcia Segundo y R.O.C.. Al llegar al domicilio fueron recibidos por el ciudadano P.J.G., indicándole los funcionarios actuantes el motivo de su comparecencia, en dicho inmueble se encontraban los siguientes ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., J.P., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G. y N.D.G.. En tal sentido los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda: en el dormitorio a mano derecha encontraron un bolso multicolor contentivo de seis (06) teléfonos celulares en lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria, en la misma habitación debajo del colchón de una de las camas se colectó restos de semillas vegetales de color verde, presunta sustancia ilícita, ocho (08) dólares, y billetes de otras denominaciones, así como la cantidad de Bs 133.000, en la misma habitación fueron ubicados tres (03) teléfonos celulares en lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria. Asimismo dejaron constancia en presencia de los testigos de la grabación del procedimiento por medio de una cámara filmadora, la cual se deja constancia del modelo y seriales en el acta de visita domiciliaria, posteriormente se trasladaron al tercer cubículo de la vivienda y encontraron dos (02) teléfonos celulares en lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria, luego en el siguiente cubículo al final en el interior de una nevera en la primera repisa se encontró una bolsa elaborada en material sintético de presunta sustancia ilícita de color transparente, contentiva de un polvo de color blanco con un peso de aproximadamente sesenta y cuatro (64) gramos; según consta en acta de visita domiciliaria se presentó un ciudadano de piel morena de contextura delgada que vestía un short azul y blanco al mismo se le realizó una inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes quedando identificado con el nombre de GUEVARA DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 5.574.289, incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía una caja de fósforos que en su interior contenía dos envoltorios contentivos de la cantidad de (17) trozos de presunta sustancia ilícita y la otra contentiva de (10) trozos de una sustancia de color beige de presunta sustancia ilícita, en la misma caja (07) envoltorios de presunta sustancia ilícita, asimismo fue ubicada en el inmueble (10) trozos de sustancias endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, teléfonos celulares de lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria, posteriormente en la cocina del inmueble en un estante de madera de color marrón fueron ubicados (21) envoltorios en papel metal color plateado contentivo de presunta sustancia ilícita y otra caja para fósforos con (13) envoltorios en papel de metal contentiva de sustancia ilícita. En la sala del ya tantas veces mencionado inmueble se ubicó un envase elaborado en vidrio que se encuentra identificado con unas letras de nombre Lancote, que en su interior contenía una sustancia blanda de color amarillo de presunta sustancia ilícita y dentro de la misma una cucharilla de metal, un cuchillo de material sintético, una aguja para inyectadora, un instrumento improvisado para el calculo de sustancias ilícitas elaborado en metal de color amarillo y plateado, varios trozos de metal de color plateado, lo cual hace presumir que sirven para la elaboración de envoltorios, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa representada por la Dra. A.N. en el momento de su intervención alegó ante este Tribunal que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los referidos a suficientes elementos de convicción para presumir que son autores o participes de la comisión de un hecho punible.

Igualmente alegó la defensa que la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano GUEVARA MORA PABLO, sin embargo quien aquí decide deja en claro que el allanamiento va dirigido a registrar una morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas, recinto habitado (artículo 210 del Texto adjetivo Penal) y la misma cumple los requisitos legales determinados en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el motivo del allanamiento como lo es “… se presume que se cometen hechos irregulares relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” siendo que la misma va dirigida al propietario, encargado, inquilino, poseedor residente, o en su defecto cualquier persona que se encuentre en el interior del inmueble, tal como se desglosa de la orden de allanamiento Nº 018-07 de fecha 14 de septiembre de 2007, emitida por este mismo Tribunal. En este sentido es importante resaltar y a los efectos de dejar claro la participación de los imputados que parte de las sustancias incautadas fueron localizadas en dependencias de uso común por parte de quienes habitan en el inmueble como lo son la cocina y la sala, tal como se refleja en el acta de visita domiciliaria levantada al efecto, aparte de la sustancia incautada al ciudadano D.G., quien hizo acta de presencia al momento de estarse registrando el inmueble por parte de los funcionarios policiales, siendo objeto de una revisión corporal y a quien se le decomisó en el bolsillo derecho el short que vestía una caja de fosforo que en su interior contenía cierta cantidad de sustancias ilícitas. Además de la sustancia incautada y la cual se presume sea estupefaciente y psicotrópica, se localizó 15 celulares (6 de los cuales se encontraban ocultos en un bolso), 133.000 Bs, 8 dólares americanos, 5 lempiras de la República de Honduras y 25 gulden de la República de Surinam, lo cual se presume se utiliza como canje en la venta de droga, así mismo en un envase de vidrio contentivo de presunta sustancia estupefaciente, el cual se ubico en la sala del inmueble se localizó una cucharilla de metal, un cuchillo de material sintético, una aguja para inyectadora, un instrumento improvisado para el calculo de sustancias ilícitas y varios trozos de metal de color plateado que hace presumir la elaboración de envoltorios

Así mismo alegó ante este Juzgado que dos de sus defendidos son consumidores, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora no esta comprobada en autos e igualmente no puede determinarse en este momento de la audiencia de presentación por lo que se acordó la practica de las pruebas toxicológicas correspondientes.

Alegó la defensa la existencia de una denuncia por ante el Ministerio Público contra los funcionarios actuantes en el allanamiento, sin embargo dicha denuncia no consta en las actas procesales y en caso de ser cierta su interposición la misma no impide la investigación de la presente causa.

En consecuencia la defensa solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano J.P., en virtud de que no habita en el inmueble objeto del allanamiento y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., no obstante que inicialmente refirió que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., en el caso narrado, lo cual se evidencia del acta de visita domiciliaria de fecha 20 de septiembre de 2007 y la cual se encuentra respaldada con la orden de allanamiento Nº 0018-2007 de fecha 14 de septiembre de 2007, las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos L.S.V.E. y C.L.R.O. y con el acta de identificación de sustancia incautada.

Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que el delito es considerado por el m.T. de la República como de Iesa Humanidad, por lo que se encuentra excluido del otorgamiento de beneficios procesales.

Ahora bien, en relación al ciudadano J.P., luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sobretodo lo referidos a plurales elementos de convicción para considerarlo autor o participe de un hecho punible, siendo que de las actas procesales se evidencia, y de la declaración de algunos imputados, que el mismo reside en una vivienda continua del inmueble allanado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la inmediata libertad del ciudadano J.P.. Y así se decide

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G., P.J.G. y N.D.G., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la libertad sin restricciones del ciudadano J.P., ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

Causa N WP01-P-2007-3703

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