Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-000319

PARTE DEMANDANTE: ZALG S.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano ESAM ELCHAER OBOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.680.

PARTE DEMANDADA: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.734.670.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por el endosatario en procuración de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es tenedora legitima de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1 emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre de 2008 por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,oo Bs.), lo que equivales a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (800.000,oo BsF.), para ser pagada el día 26 de febrero de 2009 a la orden de su endosante en procuración, en esta ciudad de Barquisimeto, valor convenido, sin aviso y sin protesto por su librada la ciudadana M.S.. Fundamentó su pretensión en los artículos 108, 436, 451, 456 y 457 del Código de Comercio. Expuso que por cuanto no ha sido posible el pago de la obligación demanda a la mencionada ciudadana para que convenga en pagar o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (800.000,oo BsF.), correspondiente al monto de la letra de cambio; 2) TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (13.336,oo BsF.) por concepto de intereses moratorios que se han producido desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, devengados sobre la cantidad de dinero exigida, calculados a razón del 5% anual sobre el monto del efecto cambiario, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, 3) UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (13.333,33 BsF.) por concepto de 1/6% de comisión, solicitando que en caso de no pagar los demandados al momento de la intimación, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago y 4) las costas y costos del proceso. Expuso que la cantidad demandada es 814.669,oo BsF. Solicitó decreto de medida cautelar.

En fecha 19 de Junio de 2009, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo.

En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demandada, defensor que aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 04 de febrero de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2011, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al procedimiento intentado.

En fecha 28 de febrero de 2011, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por carecer de veracidad.

En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado actor presentó de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2011, el defensor judicial designado presentó de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de Julio de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que el título valor acompañado por la actora, reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Con ocasión a la contestación presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada, se observa que este negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.

En consecuencia, y a los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:

...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.

Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga. Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:

a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;

b. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.

e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...

(destacado del Tribunal)

Efectivamente, la cambial que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corre inserta en autos reúne los requisitos de validez exigidos, cuyo valor probatorio debe establecerse con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

Observa este Juzgador que el defensor judicial demandado, promovió en su escrito de pruebas, únicamente el mérito favorable de autos, no logrando demostrar que su representado efectuó el pago de la cambial en referencia, y tal aseveración encuentra su cimiento en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que, básicamente exigen al deudor la demostración del hecho liberatorio de la obligación a que está vinculado, y siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago del título valor ya identificado, hecho éste que no sucedió, debe ser declarada con lugar la pretensión de la intimante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por el Abogado ZALG S.A.H., con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano ESAM ELCHAER OBOU contra la ciudadana M.E.S., previamente identificados.

En consecuencia deberá la parte demandada perdidosa pagar a la demandante gananciosa las siguientes cantidades de dinero:

1) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (800.000,oo BsF.), correspondiente al monto de la letra de cambio;

2) TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (13.336,oo BsF.) por concepto de intereses moratorios que se han producido desde el día siguiente al vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, devengados sobre la cantidad de dinero exigida, calculados a razón del 5% anual sobre el monto del efecto cambiario, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de los mismos,

3) UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (1.333,33 BsF.) por concepto de 1/6% de comisión, solicitando que en caso de no pagar los demandados al momento de la intimación, se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago.

4) La Indexación de los montos reclamados

A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de la letra de cambio Nº 1/1 con vencimiento el día 26 de Febrero de 2009; y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 P.m.

El Secretario,

OERL/mi

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