Decisión nº 425 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Barinas, Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Nueve.-

199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Agosto de Dos Mil Nueve, por el ciudadano: R.M.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.309, asistido del abogado en ejercicio A.D.J.B., titular de la cedula de identidad N° V-9.984.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.925, actuando con el carácter de propietario del Fundo “LAS QUESERAS” ubicado: vía la gabarra, en el Sector Las Queseras, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de Once (11) folios útiles sin anexos, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio Predio Agrícola y Pecuario Fundo “LAS QUESERAS” ubicado vía la gabarra, en el Sector Las Queseras, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B. .

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 25-08-2009, se trasladó y constituyo el Tribunal al Predio Agrícola y Pecuario denominado. Fundo “LAS QUESERAS” ubicado vía La Gabarra, en el Sector Las Queseras, Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante aproximadamente de UN MIL CINCUENTA Y UNA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1051 HAS CON 949 MTS2), alinderada particularmente así: NORTE: Terrenos propiedad de B.E.Z.C., fundo “Mata de Coco”; SUR: Terrenos propiedad de la Sucesión A.Z.C., fundo “Mata de Cañita”; ESTE: Hato Mata Rala, propiedad de L.F.L., y OESTE: fundo La Llave, terrenos propiedad de Á.R., a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud, se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, es la Producción A.A., por cuanto el sistema de producción que se desarrolla en el fundo, esta orientada fundamentalmente a la producción pecuaria doble propósito de levante y ceba de bovinos, mestizos de carne y Leche y en menor proporción de leche y queso, en efecto, el predio se dedica a la cría de ganado bovino en el predio existe un rebaño lechero, conformado por dos (02) toros padrotes, cuarenta (40) vacas lactantes, que producen ciento ochenta (180 Lts) de leche diario, que son convertidos en queso, produciendo un promedio de dieciocho kilogramos (18 kgs.) de quesos diarios; en el rebaño lechero existen Veinte (20) vacas secas; Veinticinco (25) becerros, quince (15) becerras, que conforman un total de ciento dos (102) animales. Por otra parte, treinta y cinco (35) Toros de media ceba, cien (100) mautes, ochenta y nueve mautas (89), quince toros padrotes (15), doscientos setenta y nueve vientres de cría (279), noventa y cinco becerros de cría (95), y noventa becerros de la cría (90), igualmente de rebaño de equinos conformados por ocho (08) caballos para trabajo de llano, diez (10) yeguas, un caballo padrote, dos (02) potros, dos (02) mulos. Igualmente se dejó constancia que el predio esta conformado por seis (06) potreros el cual tiene aproximadamente, un noventa por ciento (90 %) de pastos y un diez (10 %) por ciento de vegetación boscosa (selva). En los ocho (08) potreros del predio la vegetación herbácea, esta representada por los pastos cultivables y naturales; Un 85 % de pasto Aguja (Brachiria humidicula), un 10 % de pasto natural entre gamelote (Paspalum fasciculatum) y lambedora (Leersia hexandra) y un 5%, entre una siembra de topocho criollo, yuca, plátano, maíz, ocumo. La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías del río Suripa, antes mencionados y “matas” aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en las zonas boscosas, se observo las especies de Saman. (Pithecellobium Saman), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecrulia apetala), Caro-caro (Enterolobiuni cyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia), Bambú (bambusa paniculada) y Cañafístola (cassia grandis). Mango, taparo. Igualmente se observo los bosques de galerías tanto del Río Suripa, como del c.L.B..

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector pecuario, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del Predio Agrícola y Pecuario Fundo “LAS QUESERAS”, ubicado vía La Gabarra, en el Sector Las Queseras, Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante aproximadamente de UN MIL CINCUENTA Y UNA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1051 HAS CON 949 MTS2), alinderada particularmente así: NORTE: Terrenos propiedad de B.E.Z.C., fundo “Mata de Coco”; SUR: Terrenos propiedad de la Sucesión A.Z.C., fundo “Mata de Cañita”; ESTE: Hato Mata Rala, propiedad de L.F.L., y OESTE: fundo La Llave, terrenos propiedad de Á.R., ya que en dicho predio existe una Producción A.A., en el rubro de carne esta orientado a la producción pecuaria fundamentalmente doble propósito de levante y ceba de bovinos, mestizos de carne y Leche y en menor proporción de leche y queso, en efecto, el predio se dedica a la cría de ganado bovino en el predio existe un rebaño lechero, conformado por dos (02) toros padrotes, cuarenta (40) vacas lactantes, que producen ciento ochenta (180 Lts) de leche diario, que son convertidos en queso, produciendo un promedio de dieciocho kilogramos (18 kgs.) de quesos diarios; en el rebaño lechero existen Veinte (20) vacas secas; Veinticinco (25) becerros, quince (15) becerras, que conforman un total de ciento dos (102) animales. Por otra parte, treinta y cinco (35) Toros de media ceba, cien (100) mautes, ochenta y nueve mautas (89), quince toros padrotes (15), doscientos setenta y nueve vientres de cría (279), noventa y cinco becerros de cría (95), y noventa becerros de la cría (90), igualmente de rebaño de equinos conformados por ocho (08) caballos para trabajo de llano, diez (10) yeguas, un caballo padrote, dos (02) potros, dos (02) mulos. Igualmente se dejó constancia que el predio esta conformado por seis (06) potreros el cual tiene aproximadamente, un noventa por ciento (90 %) de pastos y un diez (10 %) por ciento de vegetación boscosa (selva). En los ocho (08) potreros del predio la vegetación herbácea, esta representada por los pastos cultivables y naturales; Un 85 % de pasto Aguja (Brachiria humidicula), un 10 % de pasto natural entre gamelote (Paspalum fasciculatum) y lambedora (Leersia hexandra) y un 5%, entre una siembra de topocho criollo, yuca, plátano, maíz, ocumo. La vegetación arbustiva y boscoso, esta representada por los bosques de galerías del río Suripa, antes mencionados y “matas” aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en las zonas boscosas, se observo las especies de Saman. (Pithecellobium Saman), Lechero (Sapium jamaicense), Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecrulia apetala), Caro-caro (Enterolobiuni cyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia), Bambú (bambusa paniculada) y Cañafístola (cassia grandis). Mango, taparo. Igualmente se observo los bosques de galerías tanto del Río Suripa, como del c.L.B..

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el Predio Agrícola y Pecuario denominado. Fundo “LAS QUESERAS” ubicado vía La Gabarra, en el Sector Las Queseras, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante aproximadamente de UN MIL CINCUENTA Y UNA HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1051 HAS CON 949 MTS2), alinderada particularmente así: NORTE: Terrenos propiedad de B.E.Z.C., fundo “Mata de Coco”; SUR: Terrenos propiedad de la Sucesión A.Z.C., fundo “Mata de Cañita”; ESTE: Hato Mata Rala, propiedad de L.F.L., y por el lado OESTE: fundo La Llave, terrenos propiedad de Ásale Roa. Igualmente se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del Predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, y AL COMANDANTE DE LA GUARNIA NACIONAL, acantonado en la Población de S.B.. Municipio E.Z., del Estado Barinas, participándoles la medida acordada sobre el Predio, solicitando su colaboración en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción en el Predio.-

  6. A LA DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o o misión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  7. A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. Participándole la medida acordada sobre el predio y y solicitando su colaboración en el sentido de que gire instrucciones a la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, para que colabore en la protección a la producción agroalimentaria del predio.-

  8. AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, participándole de la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración en el sentido de que se abstenga de ejecutar ordenes y/o medidas que impliquen o conlleven la paralización, desmejoramiento, invasión o destrucción agroalimentaria del predio.

  9. A LA ALCALDIA Y AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B., participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio “LAS QUESERAS”

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 864 y 865 y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/dm.

    Exp. N° 5.192.-

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