Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2008.

198º y 149º

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a la FIJACION DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

  1. - Manifiesta la parte actora ciudadano C.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.384, que en fecha 26 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, ocurrió un accidente de transito, entre el vehículo de su propiedad MARCA: FIAT; MODELO: UNO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; USO: PARTICULAR; PLACA: SAV 09Z, identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 02, cuando el mismo se desplazaba por la Avenida Marginal del Torbes, por el canal Sur-Norte, sentido Redoma ULA-Puente Real, llevando el trayecto en forma continua de la vía y al momento de pasar por la Redoma que esta adyacente a la entrada y salida de la Urbanización FAPET y Barrio 23 de Enero, fue colisionado por el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31; TIPO: CAVA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 88; PLACA: 49Z FAG; identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 01, propiedad de la ciudadana Z.D.D.A., el cual era conducido para el momento del accidente de transito por el ciudadano F.A.C.D., el cual engancho a su vehículo por la parte sobresaliente del parachoques y lo traslado hasta la calzada de la redoma.

    Que el accidente se produjo debido a la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 01, quien se abalanzo en la intersección para realizar la maniobra en forma intempestiva obstruyendo el paso al conductor del vehículo N° 02. Que en virtud que el accidente se produjo debido a la conducta culposa del conductor del vehículo N° 01, el cual tiene como garante a la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., es por lo que de conformidad con el artículo 127 en concordancia con el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, demanda a la referida, a los fines que establezca la obligación directa de asumir la responsabilidad de indemnizarle para reparar los daños causados a su vehículo en dicho accidente, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) que tal como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta concatenada con el artículo 1° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reconversión Monetaria publicado en fecha 6 de marzo de 2007, equivale a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00).

  2. - Por su parte el abogado J.G.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.481, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que el vehículo signado por las autoridades de transito con el N° 01 haya sido el causante del accidente, afirmando que dicha colisión fue producto de las trasgresión de normas generales de circulación de vehículos, ya que el aquí actor y conductor del vehículo N° 02, se aproximo a una intersección urbana, a mas de 15 kilómetros/hora, además de no tomar las medidas de seguridad necesarias para cruzar a la izquierda (oeste).

    Que la presente demanda es temeraria, contraria a obtener una justa indemnización, que persigue un lucro, ya que la colisión fue producto de la imprudencia e inobservancia de normas de circulación del actor (conductor del vehículo N° (02). Que por ello esta destruida la responsabilidad civil objetiva, por ser el daño proveniente de la propia victima, que la plena prueba consta en las actuaciones administrativas de tránsito. Por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, deba pagar los conceptos demandados.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De la fijación de los hechos efectuada anteriormente, se observa que los límites de la controversia se delimitan a que el Tribunal se pronuncie con respecto a:

    1. Si el accidente de tránsito (colisión entre vehículos) ocurrió debido a la imprudencia o no por parte del conductor del vehículo N° 01, F.A.C.D..

    2. Si la parte demandada Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO en su condición de garante del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31; TIPO: CAVA; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 88; PLACA: 49Z, debe o no pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) en su equivalencia OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), por indemnización para reparar los daños causados al vehículo.

    En consecuencia se ordena abrir una articulación probatoria de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.

    Notifíquese a las partes.

    J.M.C.Z.

    El Juez

    Jocelynn Granados Serrano

    La Secretaria

    JMCZ/mr.-

    Exp: 18906

    En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.

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