Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22-02-2013.-

Años 202° y 153°

PARTE ACTORA EN LA TACHA Y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: E.Z.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 64.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S.J. y C.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 15.975 y 8.848, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA Y TERCERO EN LA CAUSA PRINCIPAL: R.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.517.004 y abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.434.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1729

PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE TACHA SUSTANCIADO EN EL EXPEDIENTE 287 DE LA NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO: N.C.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.337.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.472.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Sentencia Definitiva en Alzada).-

EXPEDIENTE: Nº 288 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 1992, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por los abogados P.S.J.P. y C.R.S., antes identificados, contra la ciudadana R.D.J.H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- Nº 3.517.004, (Folio 3).

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 1992, compareció por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil, el abogado P.S.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) folios útiles contentivo de escrito de formalización de la tacha de documento público invocada. ( Folios 4 al 6).

La parte demandada R.D.J.H.D.P., consignó en fecha 20 de fecha 1992, contestación de la tacha. (Folios 7 al 9).

Seguidamente, en fecha 28 de julio de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, admitió la presente demanda por tacha incidental y acordó una inspección judicial a la Notaria Publica Primera de esta ciudad, y libró boleta de notificación al fiscal (Folio 10 al 11).

En fecha 3 de agosto de 1992, el Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico. (Folio Vto 11).

El día 5 de agosto de 1992, compareció por ese Juzgado, la ciudadana R.H.D.P., debidamente asistida por la D.M.R.A., inscrita bajo el inpreabogado Nº 1729, en su carácter de parte demandada, consignó en un (1) folio, escrito de prueba de testimoniales. (Folio 12).

La representación de la parte demanda, en fecha 11 de agosto de 1992, compareció por ante ese Juzgado y consignó escrito de promoción de prueba. (Folio 13).

Se dictó auto en fecha 13 de agosto de 1992, difiriendo para el quinto (5to) día de despacho para la inspección judicial (Folio 13 Vto.)

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1992, se dictó auto agregando resultas. (Folio 20).

En fechas 6 de octubre y 2 de noviembre de 1992, tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de evacuar las inspecciones fijadas. (Folios 21 al 23).

Mediante auto de fecha, 16 de octubre de 1992, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 24).

En fecha 20 de octubre de 1992, tuvo lugar el Acto de nombramiento de experto y se designó a los ciudadanos R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.194, y A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 634.770, y como tercer experto al ciudadano G.A.V.. (Folio 26).

Por auto de fecha, 20 de octubre de 1992, ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, vista que el experto C.R.S. no presentó su aceptación al cargo es por lo que se designo por la parte demandante al ciudadano R.S.F.. (Folio 27).

Mediante escrito, de fecha 21 de octubre de 1992, compareció por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la abogada R.D.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.517.004, en su carácter de demandada, solicitó se declare inexistencia del nombramiento del experto por la parte actora. (Folio 28).

Se dictó auto en fecha 26 de octubre de 1992, por ese Juzgado, mediante el cual le negó a la parte demandada lo solicitado en fecha 21 de octubre de 1992. (Folio 31).

De seguidas, la parte demandada en fecha 26 de octubre de 1992, consignó escrito de observaciones a los expertos, (Folio 32 al 34).

En fecha 26 de octubre de 1992, asistió el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 634.770, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aceptó el cargo de experto por el cual fue designado. (Folio 35 ).

El día 28 de octubre de 1992, ese Juzgado se trasladó y constituyó a la Notaria Publica de Primera del Estado Aragua, a los fines de practicar la Inspección Judicial, y se difirió por estar cerrada la referida Notaria. (Folio 37).

En fecha 2 de noviembre de 1992, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se traslado a la sede de la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción, a practicar la inspección Judicial encomendada. (Folio 38).

Se libro Oficio Nº 1560-1057, en fecha 11 de noviembre de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, remitido al Juez Distrito Girardot del Estado Aragua, comisión de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, (Folio 41).

Mediante diligencia de fecha, 11 de noviembre de 1992, comparecieron por ese Tribunal, los ciudadanos A.B., A.V., en su carácter de expertos recibieron sus respectivas credenciales, (Folio 42).

En fecha 23 de noviembre de 1992, compareció por ese Juzgado el abogado R.S.F., en su carácter de Grafotecnica, y consignó informe con sus respectivos anexos. (43 al 56).

El tribunal Segundo de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 1993, dictó auto acordando el computo solicitado por la parte atora en fecha 25 de marzo de 1993. (Folio 60).

Seguidamente, el 2 de abril de 1993, ese Juzgado ordenó la notificación de las partes ya que se encontraba paralizada la causa. (Folio 61).

La ciudadana R.D.J.H.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.517.004, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63).

En fecha 11 de marzo de 1993, ese Juzgado le dio entrada a la comisión y ordenó la notificación a los fines de evacuación de testigos. (Folios 64 al 68).

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1993, la parte demandada, solicitó el traslado del Tribunal a la Notaria Publica Primera del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida. (Folio 69).

De seguidas, en fecha 25 de marzo de 1993, el tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, en la oportunidad fijada para la evacuación de pruebas de la inspección, se traslado y constituyó en la notaria Publica Primera del Estado Aragua. (Folios 71 al 73).

El Juzgado Distribuidor del Estado Aragua, en fecha 13 de abril de 1993, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia la comisión con sus resultas en original. (Folio 76).

Mediante auto, de fecha 3 de mayo de 1993, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes a los fines de que presenten los informes. (Folio 77).

Se dictó auto, en fecha 6 de julio de 1993, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 78 al 79).

En fecha 1 de diciembre de 1993, compareció por ese Tribunal la ciudadana R.H., venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V- 3.517.004, se dio por notificada y solicitó la notificación del ciudadano E.Z.E.L.. (Folio 80).

Compareció el ciudadano J.A.B., en fecha 14 de marzo de 1994, por ese Juzgado, consignando boleta de notificación del ciudadano E.Z.E.L., sin firmar. (Folios 82 al 83).

En fecha 16 de marzo de 1994, compareció la ciudadana R.H., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción, solicitó la citación de la parte actora, conforme el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).

El tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 1994, acordó la citación de la parte actora de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).

Compareció, en fecha 26 de julio de 1994, la secretaria del Juzgado Segundo de Primer Instancia de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia de haber practicado la citación encomendada. (Folio 86).

En fecha 20 de octubre de 1994, la parte demandada consignó escrito de informe de la incidencia sobre la tacha. (Folios 89 al 91).

La parte actora, en fecha 20 de abril de 1994, consignó por ese Tribunal escrito de informes referente a la tacha del presente juicio. (Folios 92 al 95).

En fecha 4 de noviembre de 1994, ese Juzgado dictó auto acordando lapso para dictar sentencia. (Folio 96).

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2005, ese Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo, solicitó oficiarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia que remita en original el expediente para poder decidir el mismo. (Folios 97 al 99).

El Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2007, dictó sentencia declarando valido el Documento Objeto de esta Tacha. (Folios 100 al 106).

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, compareció el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.341.841, Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, consignando boletas de notificación debidamente firmada por las partes. (Folios 107 al 112).

En fecha 1 de marzo de 2007, compareció el abogado actor, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 29 de enero de 2007. (Folio 113).

El 2 de marzo de 2007, ese Tribunal dictó auto donde se oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con el Oficio 153-07. (Folios 114 al 115).

Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, este Juzgado le dio entrada a las actuaciones provenientes de la Distribución y se le signo el Nº 288, nomenclatura de este Tribunal. (Folio 117).

En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe, y la notificación de la contraparte. (Folio 119).

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación a las partes. (Folios 120 al 121).

El 28 de septiembre de 2010, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la parte actora, sobre el abocamiento de la juez. (Folio 123 al 124).

Compareció la alguacil en fecha 5 de junio de 2012, consignó boleta de notificación de la parte demandada sin firmar. (Folio 125 al 127).

En fecha 9 junio de 2012, la parte actora solicitó, se librara cartel de notificación a la parte demandada. (Folio 128).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, se libró el cartel de notificación dirigido a la parte demandada. (Folio 131 y 132).

Posteriormente, el día 22 de enero de 20123, la parte atora consignó el cartel publicado en el Diario el Periodiquito, y el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 134 al 136).

La parte demandada en fecha 5 de febrero de 2012, solicitó a este Tribunal la perención de la Instancia en el presente juicio, (Folio 137).

Seguidamente, el día 13 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a ese auto, para dictar sentencia en alzada. (Folio 138 al 141).

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE NO. 288, DE LA NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROPOSICION DE LA TACHA:

… en primer lugar rechazamos y contradecimos la referida demanda, en forma absoluta, en todas sus partes, tantos en los hechos, como en cuanto al derecho, que los mismos se pretenden deducir, por las causas que aduciremos a continuación: PRIMERO: tachamos de falso el instrumento producido por la demandante Tercerista como fundamento de su acción que corre inserto al folio tres (3) y siguientes hasta el folio seis (6) inclusive de la pieza correspondiente del expediente Nº 30.669, que obra en este tribunal; documento que contiene una supuesta Venta con pacto de retro-venta, realizada por la ciudadana N.R.A., a la demandante tercerista. Esta tacha es propuesta de Conformidad con el Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: para el supuesto caso negado de que el documento tachado en este mismo acto, como falso, no fuera considerado así por el tribunal en la decisión correspondiente, debe quedar muy claro que la demanda de tercería a la cual nos estamos refiriendo, de ningún modo prosperaría en contra de nuestro mandante según se colige de lo pautado por el Articulo 1.924 del Código Civil, ya que dicho documento ahora tachado de falsedad, no le puede ser opuesto a aquel ciudadano que es tercero con respecto al citado instrumento…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA:

…Esta es la oportunidad para formalizar la tacha del instrumento publico producido en copia certificada, como fundamento de la demanda de tercería promovida por la ciudadana R.D.J.H.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.517, en el juicio que por cobro de bolívares intento el ciudadano E.Z.E.L., nuestro mandante, en contra de la señora N.R.A. según consta en el expediente Nº 30.669 que obra en ese tribunal. En efecto: en primer lugar, o como primer punto de esta exposición, vamos a referirnos al hecho habitual, ya con carácter de norma en la práctica de los otorgamientos de documentos autenticados en las notarias publicas, y es que en el acto correspondiente se utilizan para confeccionar las notas respectivas, en el original del documento y en las dos copias que formaran parte de los libros, unos formatos ya impresos con antelación y cuya estructura es suficientemente conocida por quienes frecuentamos aquellos despachos y hemos presenciado otorgamientos y participados en ellos. Pues bien, para la formalización del otorgamiento, un funcionario del despacho notarial va sustanciando dicho formatos con la inscripción de los datos concernientes al acto correspondiente, inclusive los de la identidad de los participantes, e inutilizando los espacios en blanco o vacíos de escritura, mediante el trazado de rayas efectuado con el mismo instrumento de escritura con la que la debía sustanciación se lleva a cabo; de modo que al final de la actuación no queda ( o no debe quedar) libre ninguno de los espacios destinados para la sustanciación del mencionado formato, en razón de la correspondiente escritura y del trazado de rayas para llenar los espacios en que esta no se produce. De modo, pues, que al finalizar el acto de autenticación de un documento, los formatos utilizado para la realización de dicho acto queda idénticamente sustanciado; vale decir, el formato del original del documento queda perfectamente igual a los formatos de los libros que conforman las respectivas copias de aquel, con las mismas inscripciones y con el mismo rayado en los espacios en donde no hubo escrituras. Esto es lo normal. Lo anormal es todo hecho contrario. Lo normal es lo legal, y de aquí que cualquiera anormalidad conlleva la duda en cuanto a la sinceridad del acto del otorgamiento.

II

La tacha de falsedad propuesta por la demandada N.R.A., es sumamente lógica, fue de ahí precisamente, que arrancamos nosotros después de una cuidadosa observación del documento producido como fundamento de la tercería. Esta observación nos condujo a la certeza del libro de autenticaciones, Tomo 141 del año 1991, fue alterado en lo concerniente a la nota de autenticación del documento Nº 16, de fecha once (11) de junio de 1991.en efecto, cuando examinamos la nota de autenticación en referencia podemos apreciar que en la parte correspondiente a los nombres de los otorgantes aparece la siguiente escritura: “ y A.E. PEÑA”; pero esta expresión se nota superpuesta al rayado que originalmente se realizo en los espacio que habían quedado vacíos de escritura, de modo que la inscripción “ y A.E.” ocupa una parte rayada, y “PEÑA” ocupa la parte del rayado inferior. Esto se aprecia a simple vista. Quien realizo la alteración no era lo suficientemente ducho en estos menesteres, porque en este caso el fraudulento trabajo parece parece haber sido la obra de un ingenuo e improvisado falsificador, mas abajo aparece escrito el numero de una cedula de identidad, que correspondería a la persona del nombrado “A.E.P.”: “1 3 9 8 4 0 9”; pero acontece que también esta inscripción numérica se encuentra sobrepuesta a una raya de las utilizadas para rellenar los espacios vacíos de escritura. Y esto quiere decir, sin el menor temor a equivocarnos, que con posterioridad al otorgamiento del mencionado documento Nº 16, tomo 141 de autenticaciones del año 1.991, se le agregaron expresiones manuscritas, con lo cual lo vicia de nulidad por ser falso.- como conse3cuencia inevitable de las alteraciones realizadas en los libros de Autenticaciones, la copia certificada que aparece en autos expedida al parecer el día 20 de febrero de 1.992, es también un documento viciado de nulidad, porque en el también esta transcrita la doble alteración antes mencionada; y la certificación del funcionario notarial no subsana aquel gravísimo error o vicio.

III

En su escrito sin fecha, presentado ante ese mismo Tribunal el 7 del mes en curso, y que se encuentra inserto al folio treinta y uno (31), la parte tercerista afirma y explica que la ciudadana N.R.A., primitivamente demandada por nosotros, tiene en su poder el instrumento original del cual se hicieron las copias fotostáticas para ser insertadas en el libro de autenticaciones antes aludido, y de donde procede el documento producido en autos. Por su puesto que ese instrumento original deberá ser idéntico, como consecuencia lógica y material, a las referidas copias fotostáticas, así como a la que aparece en autos. Esto es importantísimo; y el ciudadano juez deberá disponer la exhibición y consignación del mismo en el expediente, a fin de que quede despejadas todas las dudas al respecto. Mas aun: pedimos que esto se realice como una prueba en este proceso, sin perjuicio de la formal proposición de pruebas que nos corresponde, ni del ejercicio de las amplias facultades que confiere al ciudadano Juez el ordinal 7º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil…

ESCRITO DE CONTESTACION DE LA TACHA

… La tacha efectuada por los abogados P.S.J.P. y C.R.S., procediendo con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano E.Z.E.L., debe tenerse como formalizado, por cuanto como lo apreciara el ciudadano Juez incumple la norma adjetiva del Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, dado que no esta basada en ninguno de “los motivos explicados en el Código Civil”, vale decir, que en los alegatos de la formalización no existe ninguno que se subsuma ni siquiera por analogía en las causales del Articulo 1.380 del Código Civil, las que por lo demás, son de derecho estricto e imposible de relajar por las parte del litigio.

El demandado en tercería, en su escrito, hace algunas consideraciones que debo contradecir, en aras de una correcta interpretación jurídica, entre otras las siguientes: “… como primer punto de esta exposición vamos a referirnos al hecho habitual, ya que con carácter de norma, en la practica de los otorgamientos de los documentos autenticados en las notarias publicas: ya es que en el acto correspondiente se utiliza para confeccionar las notas respectivas en el original del documento y en las dos copias que conforman parte de los libros, unos formatos ya impreso con antelación y cuya estructuras es suficientemente conocida por quienes frecuentamos aquellos despachos y hemos presenciados otorgamientos y participados en ellos. Pues bien, para la formalización del documento un funcionario del despacho notarial vas sustanciado dicho formato de la inscripción de los datos concerniente al acto correspondientes, inclusive los de la identidad de los participantes, e inutilizando los espacios en blancos o vacíos de escrituras, mediante el trazado de rayas efectuado con el mismo instrumento de escritura con el que la debida sustanciación; de modo que al final de la actuación no queda ( o no debe quedar), libre ninguno de los espacios destinados para la sustanciación del mencionado formato en razón de la correspondiente escritura y del trazado de rayas para llenar los espacios en que esta no se produce..”. Asimismo, el tachante mediante apoderado en el citado de formalización en el Capitulo III expresa: “… tiene en suponer instrumento original del cual se hicieron las copias fotostáticas para hacer insertada en el libro de autenticaciones antes aludidas, y de donde procede el documento producido en autos, por supuesto que ese documento Original deberá ser idéntico, como consecuencia lógica y material, a las referidas copias fotostáticas, así como la que aparece en autos…”

De un análisis detallados de los alegatos transcritos con anterioridad, se observa, que el tachante cree ve un vicio que invalida el documento tachado, en la nota de autenticación efectuada en la Notaria, el cal no existe, ni tampoco en el documento, alteración ni adulteración alguna. Mas aun, al detallar el procedimiento establecido en las notarias publicas, para el otorgamiento de documentos de autenticación, en principio lo señala correctamente y posteriormente en el mismo escrito de formalización tergiversa el citado procedimiento; primero señala que, para llevar acabo el otorgamiento del original del Documento se sacan dos copias así como la nota de autenticación que una vez elaborado los impreso con antelación a la hora del otorgamiento es debidamente sustanciado por un funcionario; y posteriormente, expresa, todo lo contrario, dizque, del instrumento original, se hicieron las copias fotostáticas para hacer insertas en el libro de autenticaciones y de donde procede el documento producido en auto.

El procedimiento de tacha formalizado por el demandado se fundamenta en meras especulaciones. En efecto, el demandado pretende tachar un documento que fue otorgado debidamente, pues se dio cumplimiento a lo establecido en la resolución del Ministerio de Justicia, pues los Tomo de autenticaciones, tanto principal como lo duplicado, se formaron con las copias fotostáticas del documento original presentado, habiéndose preparado las respectivas notas e igualmente tomándose las firmas autógrafas del notario, otorgantes testigos, instrumentales y sellos, lo cual se realizo a manuscrito cual es la forma tradicional tanto en el documento original, como en las copias fotostáticas del documento respectivos que se archivo en el libro principal y duplicado correspondientes.

Con referencia al alegato señalado por el demandado, referente a: cuando examinamos la nota de autenticación en referencia podemos apreciar que en la parte correspondientes a los nombres de los otorgantes a parece la siguiente escritura: “y A.E. PEÑA” pero esta expresión se nota superpuesta al rayado que originalmente se realizo en los espacios que habían quedado vacíos de escritura, de modo que la inscripción “y A.E. “ ocupa una parte rayada, y “PEÑA” ocupa la parte del rayado inferior…… mas abajo aparece escrito el numero de una cedula de identidad, que correspondería a la persona del nombrado “A.E. PEÑA”: “1398409”; pero acontece que esta inscripción numérica se encuentra sobrepuesta a una raya de las utilizadas para rellenar espacios vacíos de escrituras. Y eso quiere decir, sin el menor temor a equivocarnos, que con posterioridad al organismo de escrituras. Y esto quiere decir sin el menor temor a equivocarnos, que con posterioridad al otorgamiento del mencionado documento Nº 16, Tomo 141 de autenticaciones del año 1991, se le agregaron expresiones manuscritas, con lo cual quedo alterado el contenido primitivo de dicho documento, por lo cual vicia de nulidad por ser falso. A este respecto, cabe señalar que, el mismo entre sus alegatos de formalización reconoce la forma del procedimiento de otorgamiento de un documento autentico, incluso refiere las rayas que se trazan inutilizando los espacios en blanco o vacios de escrituras (expresamente indicados por el demandado en el Capítulo I). En consecuencia, carece de objeto la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada y así pido sea declarado por este Tribunal.

Por otra parte. Señalo al Tribunal que el documento que pretende tachar No se encuentra incurso en ela causal de tacha consagrada en el artículo 1380, ordinal 5to del Código Civil, pues como señalé anteriormente para el momento del otorgamiento se dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1989, instrumento que tiene fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, lo cual es doctrina reiterada de la Corte Suprema Justicia, que cuando se refiere en general al documento Público Autentico, vale reconocimiento judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que prueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista.

La acción ejercida por el demandado E.Z.E.L., lo que revela en sí es un deseo de retardar el presente juicio, así como enervar el valor que como documento autentico que merece fé publica y que goza de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley, circunstancia ésta que debe ser considerada por el Tribunal para sancionar a la parte que la interpuso, invoco por ende lo pautado en el artículo 442 del Código de Procedimiento civil, el cual en su regla décima tercera dice …y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad…

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EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA DECISIÓN RECURRIDA, EXPRESÓ LO SIGUIENTE:

…Revisadas como fueron las actas procesales del juicio principal a los fines de emitir el fallo, este Tribunal ve viable proceder previamente a decidir la Tacha Incidental, y, habiéndose avocado este Juzgado a la presente causa, según consta en auto de fecha 03 de Agosto de 2006, que riela al folio 92, del juicio principal, pasa a decidir la misma y al efecto considera: que la tacha incidental propuesta por los abogados en ejercicio P.S.J.P. Y C.R.S., fue fundamentada en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando al respecto la tachante en su escrito de formalización de la tacha identificada que el instrumento emanado por dicha tercerista como base de su acción, es un instrumento que fue adulterado con posterioridad a su otorgamiento, dice, la demandante que consta en autos en copia certificada un documento en el cual ella aparece dando en venta con pacto de retracto a la ciudadana R.d.J.H.P., un inmueble ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 92, N° 264, en Maracay, Estado Aragua y constituido por una casa- quinta y un galpón con terreno propio, alegaron que después de una cuidadosa observación del documento producido como fundamento de la tercería, esta observación los condujo a la certeza de que el Libro de Autenticaciones, Tomo 141, del año 1991, fue alterado en lo concerniente a la nota de autenticación del documento Nº 16, de fecha once (11) de junio de 1991, manifiestan igualmente que en cuando examinan la nota de autenticación en referencia apreciaron que en la parte correspondiente a los nombres de los otorgantes aparece la siguiente escritura: “ y A.E. PEÑA”; pero que esta expresión se nota superpuesta al rayado que originalmente se realizó en los espacio que habían quedado vacíos de escritura, de modo que la inscripción “ y A.E.” ocupa una parte rayada, y “PEÑA” ocupa la parte del rayado inferior. Esto se aprecia a simple vista y que más abajo aparece escrito el numero de una cedula de identidad, que correspondería a la persona del nombrado “A.E.P.”: “1 3 9 8 4 0 9” y que también esta inscripción numérica se encuentra sobrepuesta a una raya de las utilizadas para rellenar los espacios vacíos de escritura, alegando que con posterioridad al otorgamiento del mencionado documento Nº 16, tomo 141 de autenticaciones del año 1.991, se le agregaron expresiones manuscritas, con lo cual lo vicia de nulidad por ser falso y que como consecuencia inevitable de las alteraciones la copia certificada que aparece en autos expedida al parecer el día 20 de febrero de 1.992, cambien un documento viciado de nulidad, porque en él también esta transcrita la doble alteración antes mencionada; y la certificación del funcionario notarial no subsana aquel gravísimo error o vicio. Fundamentaron su tacha en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil.

Habiendo insistido la tercerista en hacer valer el instrumento tachado antes identificado, se siguieron todos los trámites conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas en la presente incidencia tenemos las testimoniales promovidas por la ciudadana R.H.d.P. y la Inspección Judicial efectuada de acuerdo a lo acordado en auto de fecha 28-09-9, en conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y las aportadas por los tachantes antes identificados referidas a una prueba de experticia sobre el tomo 141 de los Libros de atentaciones de la Notaria Pública Primera de Maracay, en el documento que aparece con el No. 16, en fecha 11 de junio de 1.991, las cuales fueron evacuadas por un Tribunal comisionado, y rielan a los folios 38 y vtom 44 al 50 del 91 al 93, ambos inclusive.

Este Juzgado de Causa, ve conveniente señalar, la Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2005-000120, Magistrado Ponente Luís Martínez Hernández, en el juicio de Cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil TERMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER) contra la empresa HPC DE VENEZUELA en la que aseveró “…lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero debe hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la nulidad…” De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera se altera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil… OMISSIS…”

En atención al fallo trascrito, entra a conocer de tal incidencia de Tacha, sobre el instrumento público, el cual de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

De una lectura detenida, del Artículo trascrito, se infiere, que el documento público, es el que desde un comienzo ha sido conocido por el funcionario público competente para darle fe pública, de tal manera que su autenticidad nace desde el mismo momento de su formación, sin embargo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 285, de fecha 06-06-2002, donde se ratifica doctrina plasmada en el fallo N° 65, del 27-04-2000, Ponente, Magistrado: Carlos Oberto Vélez, ha establecido diferencias en cuanto concierne al documento público y al auténtico “…La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento es también un documento autentico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que este deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aún así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger, otorgar un poder ante un Registrador,, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado…”(cursivas y negrillas nuestras).-

Así las cosas, tenemos que en el respectivo lapso probatorio, se efectuó en la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, Inspecciones Judiciales, en fechas. 06 de Octubre y 2 de noviembre de 1992, inserta a los folios 21 al 23 y 38 y vto., de estas actuaciones, en la cual en la primera de las nombradas el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría correspondiente al año 1.991, en original, Tomo N° 141, en el cual el Tribunal transcribió íntegramente y a su vez dejó constancia de los otorgantes señalando al ciudadano: “Angel E.P., titular de la cédula de identidad No. 1398409”, y, en el acta levantada en fecha dos de noviembre de 1992, el Tribunal deja constancia en el particular CUARTO: que en el tomo principal y el duplicado aparecen cuatro firmas ilegibles en la calza del documento, que corresponde al lugar de los otorgantes, infiriéndose de tales inspecciones que el Juez por medio de sus sentidos dejó constancia…” que en el referido tomo aparece un documento cuyos otorgantes son los ciudadanos: A.P.P., N.C.R.A., R.d.J.H.d.P.P., y A.E.P..

En su oportunidad procesal se procedió a la evacuación de las prueba técnica, y una vez realizado el trabajo de peritación por los expertos grafotécnica, y una vez realizado el trabajo de peritación por los expertos designados para tal fin, éstos consignaron el resultado que arrojó la misma, la cual cursa a los folios consta a los folios 44 al 50, ambos inclusive, y una revisión exhaustiva y detallada de la misma aprecia este Juzgado que aparece inserto el nombra del ciudadano A.E.P., cédula de identidad No. 1398409, arrojando como resultado en las conclusiones de los peritos “2.- igualmente se detectó la existencia como escritura primitiva de una raya horizontal producida por un bolígrafo, la cual fue parcialmente eliminada por medios mecánicos (borradura), y luego colocaron en dicho espacio la conjugación “Y” seguida del nombre: “Angel Enrique” y en el libro de autenticiaciones duplicado, se detectó similar maniobra, esto es, una horizontal primitiva, la cual fue parcialmente eliminada para luego colocar en dicho espacio el nombre: “angel” y en la pauta siguientes / también presenta la misma maniobra el nombre y apellido “E.P.”. (negrita y cursiva nuestra). Ante tal aseveración, este Juzgador estima que la misma queda desvirtuada por las declaraciones testificales que rindieron las ciudadanas J.O.d.M., L.S.C., M.d.V.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.580.698, 3.848.813 y 6.426.535, respectivamente, según consta a los folios del 71 al 73 y su vto., y de sus deposiciones se aprecia; de la primera de las nombradas que es la funcionaria Notario Público Primero de Maracay, así como los demás otorgantes, en su pregunta: :”… - PRIMERA: Diga testigo si tenía facultad para autorizar el acto de otorgamiento del documento No. 16, de fecha 11 de Junio de 1991? Contesto: Como Notaria Pública Primera de Maracay, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.945, de fecha 26 de marzo de 1.984, exponiendo a su vez dicha funcionaria que estaba autorizada y tiene facultad para presenciar todos los actos de otorgamiento de documentos que se realicen en la Notaria…SEGUNDA: Diga usted si al momento de realizarse el otorgamiento del documento anteriormente referido, el mismo se hizo en presencia de los otorgantes y de los testigos del otorgamiento? Contesto; El otorgamiento se hizo estando presente los otorgantes, que son cuatro personas que aparecen como otorgantes en dicho documento, los cuales fueron identificados al momento de realizar la nota de otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, coloco el nombre de A.E.P. su estado civil y su cédula de identidad, una vez subsanada esta omisión procedió a tomarle las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos, L.C., M.V. y yo, como persona, y las cuatro firmaron, incluso al momento del otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, colocó el nombre de A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad y una vez subsanada esta omisión, procedió de inmediato a tomarles las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos L.C., M.V. y yo como Notario Público Primero de Maracay; asi como los demás otorgantes. TERCERA: Diga usted si los otorgantes, los testigos y usted autorizaron con sus firmas el documento anteriormente referido? Contesto: Si lo autorizamos, tal como se evidencia de los protocolos correspondientes y con el carácter que consta en los mismos, dicho documento fue firmado en el momento de su otorgamiento por las cuatro personas que aparecen como otorgantes en el mismo, que son los ciudadanos A.P.P., N.C.R.A., R.d.J.H.M. y Á.E.P., también fue firmado por los testigos L.C. y M.V., y por mí como Notario Público Primero,-“ ( Folio 72 y su vuelto ) La declaración de la ciudadana L.S.C., Pregunta TERCERA: Diga la testigo, si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el referido documento.? Contesto: Si, la Notario los cuatro otorgantes, yo como otorgante del documento y la otra como testigo, estuvimos presente en ese acto. Incluso antes de tomar las firmas me di cuenta que había omitido los datos del último otorgante, como nombre, apellido, cédula y estado civil, e inmediatamente lo corregí en presencia de ellos, antes de tomar las firmas.” La ciudadana M.D.V.V.M., Pregunta: TERCERA:¿ Diga la testigo si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el mencionado documento? Contesto: Si estuvieron presentes todos, la titular Notario, la persona que otorgo el documento, la ciudadana L.C. como testigo, y mi nombre del cuarto otorgante, y procedió de inmediato a borrar y a colocar el nombre de A.E.P.,….”

De manera que tales aseveraciones probadas en este cuaderno de Tacha Incidental, son conjugadas a los fines de determinar que el Instrumento Publico, objeto de tal incidencia, que se encuentra inserto, de feche once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno, inserto bajo el No. 16, Tomo No. 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, es VÁLIDO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que en fuerza a lo detallado en las pruebas aquí producidas se le otorga pleno valor jurídico probatorio a las Inspecciones Judiciales que rielan a los folios 21 AL 23 y 38 y vto., del expediente y al respecto se cita la Sentencia de fecha 24-09-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se interpretó el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documentos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos Periciales…” , de lo que el Juez deja constancia de los hechos que le interesan para dilucidar el juicio.

En lo atiente a los testimoniales evacuados, en esta incidencia de Tacha, se puede hacer notar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, Expediente Nro. 03-448, caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L., Ponente, Magistrado Tulio Álvarez Ledo, “…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1.- Cuando se trate de un testigo inhábil 2.- Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y las demás pruebas, y la confianza que le merezcan el declarante…”

En sintonía, con lo expresado en las sentencias ut-supra reseñadas, la prueba de Inspección Judicial producida, y las declaraciones testimoniales son coincidentes con las demás pruebas, aunado a ello fueron emitidas por lo funcionarios que presenciaron el acto del otorgamiento del instrumento público, por ende, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a mismas, de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 1357,1360,1361 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes pormenorizado y explicado, es concluyente para el que

decide, que la tacha incidental propuesta por los abogados en ejercicio P.S.J.P. Y C.R.S., Inpreabogaod Nros. 15.975 y 8.848, respectivamente, antuando en representación del ciudadano E.Z.E.-LEON, no debe prosperar a tenor con los citados artículos…

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DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE NO. 287, DE LA NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la formalizante de la tacha, que el instrumento emanado por dicha tercerista como base de su acción, es un instrumento que fue adulterado con posterioridad a su otorgamiento, dice, la demandante que consta en autos en copia certificada un documento en el cual ella aparece dando en venta con pacto de retracto a la ciudadana R.d.J.H.P., un inmueble ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 92, N° 264, en Maracay, Estado Aragua y constituido por una casa-quinta y un galpón con terreno propio, manifestando que dicho instrumento está viciado de nulidad en razón de haber sido adulterado en uno de sus elementos formales de mayor significación, como son los nombres e identificación de sus otorgantes, por lo menos en cuanto se refiere a uno de ellos, arguyendo que en la copia certificada del documento se advierte fácilmente que en el lugar en que aparece la expresión “y Á.E. Peña”, dice, existe también el vestigio de una raya de las que se acostumbra trazar para llenar los espacios vacíos en los formatos en que se elabora la nota de autenticación de los documentos; aparte de que la inscripción dice: “y Á.E. Peña”, ocupa proporcionalmente mucho menos espacio que las otras inscripciones de “nombres” en la misma nota de autenticación correspondiente al aludido documento, alegando al respecto, que el ciudadano Á.E.P. no estuvo presente en el acto de otorgamiento del referido instrumento, además dice, en el lugar de la nota de autenticación en que aparece escrito el número de la cédula de identidad correspondiente al nombrado Á.E.P., o sea la inscripción “ 1398409 “, también existe el mismo detalle de la raya para llenar vacío de escritura, alegando que la copia existente en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay y que sería la correspondiente al aludido documento de compra-venta con pacto de retro, fue adulterada y que el indicado documento tachado de falso aparece inserto al folio 3, 4 Y 5 y Vto., la cual corresponde a la mencionada tercería. Formalizando dicha tacha en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil y el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil insistió en hacer valer el instrumento objeto de tacha.

Que la tacha propuesta debe entenderse como no formalizada, por cuanto no cumple con la norma adjetiva civil artículo 438, ni con ninguno del articulado con respecto al tema que nos ocupa que dispone nuestro Código Civil, .

Que contradice los hechos alegados por la tachante en todos sus términos.

Que la tachante fundamenta su acción en meras especulaciones.

Que por todo lo expuesto insiste en hacer valer el documento objeto de la tacha.

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA DECISIÓN RECURRIDA EXPRESÓ LO SIGUIENTE:

…Revisadas como fueron las actas procesales del juicio principal a los fines de emitir el fallo, este Tribunal ve viable proceder previamente a decidir la Tacha Incidental, y, habiéndose avocado este Juzgado a la presente causa, según consta en auto de fecha 03 de Agosto de 2006, que riela al folio 92, del juicio principal, pasa a decidir la misma y al efecto considera: que la tacha incidental propuesta por la ciudadana N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.337, asistida por el abogado en ejercicio R.Á.V., fue fundamentada en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando al respecto la tachante en su escrito de formalización de la tacha identificada que el instrumento emanado por dicha tercerista como base de su acción, es un instrumento que fue adulterado con posterioridad a su otorgamiento, dice, la demandante que consta en autos en copia certificada un documento en el cual ella aparece dando en venta con pacto de retracto a la ciudadana R.d.J.H.P., un inmueble ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 92, N° 264, en Maracay, Estado Aragua y constituido por una casa- quinta y un galpón con terreno propio, manifestando que dicho instrumento está viciado de nulidad en razón de haber sido adulterado en uno de sus elementos formales de mayor significación, como son los nombres e identificación de sus otorgantes, por lo menos en cuanto se refiere a uno de ellos, arguyendo que en la copia certificada del documento se advierte fácilmente que en el lugar en que aparece la expresión “y Á.E. Peña”, dice, existe también el vestigio de una raya de las que se acostumbra trazar para llenar los espacios vacíos en los formatos en que se elabora la nota de autenticación de los documentos; aparte de que la inscripción dice: “y Á.E. Peña”, ocupa proporcionalmente mucho menos espacio que las otras inscripciones de “nombres” en la misma nota de autenticación correspondiente al aludido documento, alegando al respecto, que el ciudadano Á.E.P. no estuvo presente en el acto de otorgamiento del referido instrumento, además dice, en el lugar de la nota de autenticación en que aparece escrito el número de la cédula de identidad correspondiente al nombrado Á.E.P., o sea la inscripción “ 1398409 “, también existe el mismo detalle de la raya para llenar vacío de escritura, alegando que la copia existente en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay y que sería la correspondiente al aludido documento de compra-venta con pacto de retro, fue adulterada y que el indicado documento tachado de falso aparece inserto al folio 3, 4 Y 5 y Vto., la cual corresponde a la mencionada tercería.

Habiendo insistido la tercerista en hacer valer el instrumento tachado antes identificado, se siguieron todos los trámites conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas en la presente incidencia tenemos las testimoniales promovidas por la ciudadana R.H.d.P. y la Inspección Judicial efectuada de acuerdo a lo acordado en auto de fecha 22-03-93, en conformidad con el artículo 442, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron evacuadas por un Tribunal comisionado, y rielan en copia certificada que van del 70 al 77, ambos inclusive. La parte tachante no promovió pruebas en esta incidencia. Este Juzgado de Causa, ve conveniente señalar, la Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2005-000120, Magistrado Ponente Luís Martínez Hernández, en el juicio de Cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil TERMICOS DE VENEZUELA, C.A. (AISTER) contra la empresa HPC DE VENEZUELA en la que aseveró “…lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero debe hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la nulidad…” De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera se altera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil… OMISSIS…”

En atención al fallo trascrito, entra a conocer de tal incidencia de Tacha, sobre el instrumento público, el cual de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

De una lectura detenida, del Artículo trascrito, se infiere, que el documento público, es el que desde un comienzo ha sido conocido por el funcionario público competente para darle fe pública, de tal manera que su autenticidad nace desde el mismo momento de su formación, sin embargo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 285, de fecha 06-06-2002, donde se ratifica doctrina plasmada en el fallo N° 65, del 27-04-2000, Ponente, Magistrado: Carlos Oberto Vélez, ha establecido diferencias en cuanto concierne al documento público y al auténtico “…La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento es también un documento autentico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que este deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aún así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger, otorgar un poder ante un Registrador,, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado…”(cursivas y negrillas nuestras).-

Así las cosas, tenemos que en el respectivo lapso probatorio, se efectuó en la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, Inspección Judicial, en fecha. 06 de Octubre de 1992, inserta a los folios 37 al 39 de estas actuaciones, en la cual el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el libro de autenticaciones llevado por esa Notaría correspondiente al año 1.991, en original, Tomo N° 141, folio N° 039, en el cual transcribió el instrumento objeto de la tacha, infiriéndose del tal inspección que el Juez por medio de sus sentidos dejó constancia: “… que los otorgantes dijeron llamarse: A.P.P., N.C.R.A., R.d.J.H.M. y A.E.P., mayores de edad, de nacionalidad venezolanas, estado civil casado, divorciada, manifestó ser casada y casado y titulares de las cédulas de indetidad Nos. 961.868, 3284337, 3517004 y 1398409, respectivamente…”.

En seguimiento a las probanzas tenemos las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.O.d.M., L.S.C., M.d.V.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.580.698, 3.848.813 y 6.426.535, respectivamente, según consta a los folios del 70 al 77, ambos inclusive, en copia certificada expedidas por el Juzgado del Distrito Girardot de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales de sus deposiciones se aprecia; de la primera de las nombradas que es la funcionara Notario Público Primero de Maracay, así como los demás otorgantes, en su pregunta:

… - PRIMERA: Diga testigo si tenia facultad para autorizar el acto de otorgamiento del documento No. 16, de fecha 11 de Junio de 1991? Contesto: Como Notaria Pública Primera de Maracay, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.945, de fecha 26 de marzo de 1.984, exponiendo a su vez dicha funcionaria que estaba autorizada y tiene facultad para presenciar todos los actos de otorgamiento de documentos que se realicen en la Notaria…SEGUNDA: Diga usted si al momento de realizarse el otorgamiento del documento anteriormente referido, el mismo se hizo en presencia de los otorgantes y de los testigos del otorgamiento? Contesto; El otorgamiento se hizo estando presente los otorgantes, que son cuatro personas que aparecen como otorgantes en dicho documento, los cuales fueron identificados al momento de realizar la nota de otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, coloco el nombre de A.E.P. su estado civil y su cédula de identidad, una vez subsanada esta omisión procedió a tomarle las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos, L.C., M.V. y yo, como persona, y las cuatro firmaron, incluso al momento del otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, colocó el nombre de A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad y una vez subsanada esta omisión, procedió de inmediato a tomarles las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos L.C., M.V. y yo como Notario Público Primero de Maracay; asi como los demás otorgantes. TERCERA: Diga usted si los otorgantes, los testigos y usted autorizaron con sus firmas el documento anteriormente referido? Contesto: Si lo autorizamos, tal como se evidencia de los protocolos correspondientes y con el carácter que consta en los mismos, dicho documento fue firmado en el momento de su otorgamiento por las cuatro personas que aparecen como otorgantes en el mismo, que son los ciudadanos A.P.P., N.C.R.A., R.d.J.H.M. y Á.E.P., también fue firmado por los testigos L.C. y M.V., y por mí como Notario Público Primero,-“ ( Folio 72 y su vuelto ) La declaración de la ciudadana L.S.C., Pregunta TERCERA: Diga la testigo, si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el referido documento.? Contesto: Si, la Notario los cuatro otorgantes, yo como otorgante del documento y la otra como testigo, estuvimos presente en ese acto. Incluso antes de tomar las firmas me di cuenta que había omitido los datos del último otorgante, como nombre, apellido, cédula y estado civil, e inmediatamente lo corregí en presencia de ellos, antes de tomar las firmas.” La ciudadana M.D.V.V.M., Pregunta: TERCERA:¿ Diga la testigo si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el mencionado documento? Contesto: Si estuvieron presentes todos, la titular Notario, la persona que otorgo el documento, la ciudadana L.C. como testigo, y mi nombre del cuarto otorgante, y procedió de inmediato a borrar y a colocar el nombre de A.E.P.,….”

De manera que tales aseveraciones probadas en este cuaderno de Tacha Incidental, son conjugadas a los fines de determinar que el Instrumento Publico, objeto de tal incidencia, que se encuentra inserto a los folios 79 al 81, de estas actuaciones es VÁLIDO.

Por lo que en fuerza a lo detallado en las pruebas aquí producidas se le otorga pleno valor jurídico probatorio a las Inspecciones Judiciales que rielan a los folios 37 al 39 y 44 y vto., del expediente y al respecto se cita la Sentencia de fecha 24-09-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se interpretó el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documentos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos Periciales…” , de lo que el Juez deja constancia de los hechos que le interesan para dilucidar el juicio.

En lo atiente a los testimoniales evacuados, en esta incidencia de Tacha, se puede hacer notar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004, Expediente Nro. 03-448, caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L., Ponente, Magistrado Tulio Álvarez Ledo, “…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1.- Cuando se trate de un testigo inhábil 2.- Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y las demás pruebas, y la confianza que le merezcan el declarante…”

En sintonía, con lo expresado en las sentencias ut-supra reseñadas, la prueba de Inspección Judicial producida, y las declaraciones testimoniales son coincidentes con las demás pruebas, aunado a ello fueron emitidas por lo funcionarios que presenciaron el acto del otorgamiento del instrumento público, por ende, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a mismas, de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 1357,1360,1361 del Código Civil en concordancia con los Artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes pormenorizado y explicado, es concluyente para el que

decide, que la tacha incidental propuesta por la demandada tachante ciudadana N.R.A. no debe prosperar a tenor con los citados artículos y así se decide…”.

Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de las actuaciones determinantes habidas en la presente causa y hecho el resumen de lo alegado por las partes, y lo expuesto por el Juzgado a quo esta Juzgadora pasa a realizar la valoración respectiva del material probatorio aportado por las partes, y en efecto es el siguiente:

III

DE LAS PRUEBAS.

 Demanda por ejecución de hipoteca de primer y segundo grado que pesaba sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en él construido, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, No. 264, en la jurisdicción del desaparecido Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, cursante por ante este Juzgado en la causa signada con el No. 24058, incoada por el abogado P.S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.975, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.P., titular de la cédula de identidad No. 961.868, contra la ciudadana N.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.284.337, por un préstamo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) a interés. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Documento de fecha 11 de junio de 1991, autenticado bajo el No. 16, tomo 141, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del cual se desprende liberación de las hipotecas de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en él construido, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, No. 264, en la jurisdicción del desaparecido Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana N.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.284.337, a favor del ciudadano A.P.P., titular de la cédula de identidad No. 961.868. Asimismo, se observa venta con pacto retracto que le hiciere la ciudadana N.C.R.A., ya identificada, del inmueble up supra a la ciudadana R.D.J.H.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.517.004, por lo que, se observa la aceptación de la compradora y de su cónyuge ciudadano Á.E.P., titular de la cédula de identidad 1.398.409. Y, finalmente en uno de las copias de la presente instrumental se observa las firmas de las personas antes expuestas en calidad de aceptación en el acta de otorgamiento, lo cual también se contrapone en otras copias que del presente documento fue promovido, donde no aparece el último de los ciudadanos mencionados, firmando la nombrada acta de otorgamiento. Por otra parte, se observa inspecciones judiciales evacuadas en fechas 6 de octubre y 2 de noviembre de 1992, luego, de una revisión realizada a los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Maracay al año 1.991, en original, Tomo N° 141, folio N° 039, se constata entre otras cosas “… que los otorgantes dijeron llamarse: A.P.P., N.C.R.A., R.d.J.H.M. y A.E.P., mayores de edad, de nacionalidad venezolanas, estado civil casado, divorciada, manifestó ser casada y casado y titulares de las cédulas de identidad Nos. 961.868, 3284337, 3517004 y 1398409, respectivamente…”. Este Tribunal observa que el presente medio probatorio fue contra quien se propuso la tacha que se discute en el presente procedimiento, razón por lo cual, este Juzgado se pronunciará sobre su valor probatorio en la parte dispositiva del presente fallo. No obstante a ello, se valora la inspección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

 Merito Favorable: Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.

 Declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.O.d.M., L.S.C., M.d.V.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.580.698, 3.848.813 y 6.426.535, respectivamente, según consta a los folios del 71 al 78, ambos inclusive, en copia certificada expedidas por el Juzgado del Distrito Girardot de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales de sus deposiciones se aprecia; de la primera de las nombradas que es la funcionara Notario Público Primero de Maracay, así como los demás otorgantes, en su pregunta:”… - PRIMERA: Diga testigo si tenía facultad para autorizar el acto de otorgamiento del documento No. 16, de fecha 11 de Junio de 1991? Contesto: Como Notaria Pública Primera de Maracay, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.945, de fecha 26 de marzo de 1.984, exponiendo a su vez dicha funcionaria que estaba autorizada y tiene facultad para presenciar todos los actos de otorgamiento de documentos que se realicen en la Notaria…SEGUNDA: Diga usted si al momento de realizarse el otorgamiento del documento anteriormente referido, el mismo se hizo en presencia de los otorgantes y de los testigos del otorgamiento? Contesto; El otorgamiento se hizo estando presente los otorgantes, que son cuatro personas que aparecen como otorgantes en dicho documento, los cuales fueron identificados al momento de realizar la nota de otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, coloco el nombre de A.E.P. su estado civil y su cédula de identidad, una vez subsanada esta omisión procedió a tomarle las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos, L.C., M.V. y yo, como persona, y las cuatro firmaron, incluso al momento del otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad, al reparar dicha omisión, borro la raya que había trazado, colocó el nombre de A.E.P., su estado civil y su cédula de identidad y una vez subsanada esta omisión, procedió de inmediato a tomarles las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo, estando presente los testigos L.C., M.V. y yo como Notario Público Primero de Maracay; así como los demás otorgantes. TERCERA: Diga usted si los otorgantes, los testigos y usted autorizaron con sus firmas el documento anteriormente referido? Contesto: Si lo autorizamos, tal como se evidencia de los protocolos correspondientes y con el carácter que consta en los mismos, dicho documento fue firmado en el momento de su otorgamiento por las cuatro personas que aparecen como otorgantes en el mismo, que son los ciudadanos A.P.P., N.C.R.A., R.d.J.H.M. y Á.E.P., también fue firmado por los testigos L.C. y M.V., y por mí como Notario Público Primero,-“ La declaración de la ciudadana L.S.C., Pregunta TERCERA: Diga la testigo, si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el referido documento.? Contesto: Si, la Notario los cuatro otorgantes, yo como otorgante del documento y la otra como testigo, estuvimos presente en ese acto. Incluso antes de tomar las firmas me di cuenta que había omitido los datos del último otorgante, como nombre, apellido, cédula y estado civil, e inmediatamente lo corregí en presencia de ellos, antes de tomar las firmas.” La ciudadana M.D.V.V.M., Pregunta: TERCERA:¿ Diga la testigo si usted, la Notario y los otorgantes suscribieron en su presencia el mencionado documento? Contesto: Si estuvieron presentes todos, la titular Notario, la persona que otorgo el documento, la ciudadana L.C. como testigo, y mi nombre del cuarto otorgante, y procedió de inmediato a borrar y a colocar el nombre de A.E.P..” Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de prueba por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Prueba de experticia realizada por los ciudadanos R.S.F., G.A.V. y A.C.B., en su carácter de peritos en Grafotecnica, sobre el documento de fecha 11 de junio de 1991, autenticado bajo el No. 16, tomo 141, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

…I.- en los estudios llevados a cabo según lo señalado por el abogado promovente, como primero se evidenció efectivamente la existencia de grafía manuscrita que conforman la conjugación “Y” seguida del nombre: “angel enrique peña”, realizados con bolígrafo contentivo de tinta negra en la parte de la nota de autenticación, en la pauta qu indica “los otorgantes” en cada uno de los recaudos como cuestionados.

II.- En los documentos señalados como dubitados ya descriptos, en la pauta donde aparece la conjunción “Y” seguida de el nombre “A.E.P.”, hemos evidenciado aplicación de gomaje (borrador) mediante esta maniobra donde la fricción que se ejerce sobre el papel o soporte, produce una erización y desorganización de las fibras del papel, producto de la fricción y de la maniobra de borrado en esas áreas practicado.

III.- En el original del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Primera de Maracay, mediante las mediciones que efectuamos con reglillas y plantillas en las pautas indicativas de los nombres de los otorgantes, evidenciamos que efectivaemnte el nombre “A.E.P.”, no guarda proporción respecto a los espacios utilizados para plasmar los nombre del resto de los otorgantes.

IV. igualmente se evidenció una tonalidad de las tintas utilizadas similar entre sí, con la cual asentaron los nombres de los otorgantes, pero con una mayor presión en las grafías que conforman la conjución “Y” seguida del nombre del otorgante; “A.E.P.” y los güarismos que conforman el número de cédula de identidad 1398409 en los documentos que se nos indicaron como cuestionados ya identificados.

V.-Igualmente apreciamos una sobreposición en el que se sucede entre un trazo manuscrito horizontal y los güarismos “139” que inician el número de cédula de identidad “1398409” de la planilla / que se anexa la Notaria pública Primera de Maracay y que por control estereoscópico y luz epirrasante detectamos como trazo primitivo el segmento manuscrito horizontal.

(…)

Conclusiones

1. Efectivamente evidenciamos que en la nota de autenticación que aparece en el Tomo ciento cuarenta y uno (141) ya descripto y su copia, se aprecia la conjunción “Y” seguida del nombre: “A.E.P.” en la pauta de dicha nota alusiva a los nombres de los otorgantes.

2. Igualmente se detectó la existencia como escritura primitiva de una raya horizontal producida por un bolígrafo, la cual fue parcialmente eliminada por medios mecánicos (borradura), y luego colocaron en dicho espacio la conjunción “Y” seguida del nombre: “Angel Enrique” y en el renglón siguiente: “Peña” (libro de autenticaciones original) y, en el libro de autenticaciones duplicado, se detectó similar maniobra, esto es, una raya horizontal primitiva, la cual fue parcialmente eliminada para luego colocar en dicho espacio el nombre: “Angel” y en la pauta siguiente / también presenta la misma maniobra el nombre y apellido “E.P.”.

3. El nombre del otorgante “A.E.P.” en el libro 141 de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Maracay, que aparece en el documento número dieciséis (16), fechado el once (11) de junio de 1991, no guarda proporción con respecto a los nombres del resto de los otorgantes.

4. Las tintas utilizadas para plasmar los manuscritos que exhiben las notas de autenticación en el Tomo Ciento Cuarenta y Uno (141) (original y duplicado), de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay, en el documento signado bajo el número dieciséis (16) de fecha once (11) de junio de 1991, se corresponden a un mismo tipo de tinta de bolígrafo / (negra), y dichos manuscritos fueron realizados con un mismo instrumento escritural (bolígrafo) aplicando mayor presión en los textos donde se lee la conjunción “Y”, el nombre de “A.E.P.” y los güarismos que / constituyen el número de cédula de identidad “1398409”.

5. En el entrecruzamiento que se sucede entre un trazo manuscrito horizontal y los güarismos “139” que inician el número de cédula de identidad “1398409” de la nota de autenticación / del libro original de autenticaciones, Tomo ciento cuarenta y uno (141) llevado por la Notaría Pública Primera de esta ciudad, documento signado bajo el número dieciséis (16), fechado el once (11) de junio de 1991, evidenciamos que el trazo primitivo fue el segmento manuscrito original y posteriormente sobre él, se colocó el número de cédula de identidad señalado…”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio probatorio, por no haber si el mismo objeto de tacho o de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes en la presente causa, hecha la transcripción de lo alegado y valorado el material probatorio, se observa que estamos en presencia de dos demandas que se relacionan entre sí en razón del título que originó la pretensión y la parte accionada, quedando esta Juzgadora en la obligación de pronunciarse sobre si existe o no, conexidad entre las mismas, a los fines de no emitir opinión contrapuesta en las causa en cuestión, en efecto, se encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:

Corresponde pronunciarse previamente, acerca de la acumulación de los expedientes 287 y 288, por lo que este tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.

En otros términos la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.

Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:

Articulo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinara la prevención.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas. Controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa. Continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Del análisis de los elementos existentes en el presente caso y la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, y especificados en la disposición transcrita, se observa lo siguiente:

  1. - Existe coincidencia de la persona accionado en ambos recursos.

  2. - Existe identidad en relación con el objeto, ya que en ambos casos trata de una tacha propuesta contra el Documento de fecha 11 de junio de 1991, autenticado bajo el No. 16, tomo 141, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay.

  3. - Por lo que respecta al título, se evidencia que en ambos casos se invocó la tacha.

En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas, objeto, y de título. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un mismo título y razón de ser, de las presentes acciones en cuestión, sumado al hecho, de que esta Juzgadora resultó conocedora de ambas causas, por lo que, no hay impedimento en razón de la competencia.

Por todo lo anterior, se acuerda la acumulación de las causas No. 287 y 288, nomenclatura de este Juzgado, las cuales estarán unidas a través de un cordón umbilical, y serán decididas de manera simultaneas, creando con esta situación evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

La publicación del presente fallo será publicado en ambos expedientes Nos. 287 y 288. Así se decide.

V

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio, este Juzgado encuentra menester pronunciarse sobre la inactividad alegada por la parte demandada en el juicio de tacha, y en efecto se hace bajo los términos siguientes:

En efecto, se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente que se ha verificado una inactividad por más de dos (2) años, lo cual resulta necesario para este Tribunal traer a colación el criterio que en este sentido ha dejado expresamente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ver entre otras, decisión N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, proferida en la acción de amparo constitucional intentada por F.V.G. y M.P.M.d.V.. En esa oportunidad, la referida Sala dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.

Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.

…omissis…

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

...omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

…omissis…

De allí que, considera esta Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…

(Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal)

Como puede observarse del criterio sentado por nuestro M.T., que esta Juzgadora acoge, primeramente, no existe perención en segunda instancia por cuanto se encuentra en estado de sentencia, y el segundo supuesto es que el parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, es el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por tanto, en los casos en los que la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, en este caso, la extinción de la segunda instancia, y por vía de consecuencia, la firmeza de la sentencia apelada.

Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso, se trata de una acción por tacha incidental contra un documento de venta con pacto de retracto, evidenciándose de las actas que el lapso que estuvo paralizado fue un poco más de dos (2) años, en virtud de ello, visto que en el presente caso no ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.535 concatenado con el 1.539 del Código Civil, que es de cinco (5) años, estando el presente expediente para conocer y decidir la apelación propuesta en ambos efectos en esta alzada. Entonces, en virtud a lo anterior, ha quedado evidenciado que no debe extinguirse la segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el caso de marras no se ha comprobado ni ha existido la pérdida de interés de que se decida la apelación propuesta en el termino antes indicado, que origine como consecuencia la extinción de la segunda instancia.

En virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de que se declare la perención de la segunda instancia del presente proceso, solicitada por la ciudadana R.D.J.H.D.P.. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante o (prohibición de la reformatio in peius), esta juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de apelación, bajo los términos siguientes:

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía incidental, en base a las siguientes consideraciones:

Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

En este sentido, veamos que el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos al instrumento, es decir, enervar la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

Por otra parte, cabe destacar, que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…

.

En el caso que nos ocupa, los impugnantes alegan en sus escritos de formalización de la tacha, que el instrumento emanado por dicha tercerista como base de su acción, es un instrumento que fue adulterado con posterioridad a su otorgamiento. En el caso de autos, expresa la demandante que consta en autos en copia certificada un documento en el cual ella aparece otorgando en venta con pacto de retracto a la ciudadana R.d.J.H.P., un inmueble ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 92, N° 264, en Maracay, Estado Aragua y constituido por una casa-quinta y un galpón con terreno propio, manifestando que dicho instrumento está viciado de nulidad en razón de haber sido adulterado el mismo en uno de sus elementos formales de mayor significación, como son los nombres e identificación de sus otorgantes, por lo menos en cuanto se refiere a uno de ellos, arguyendo que en la copia certificada del documento se advierte fácilmente que en el lugar en que aparece la expresión “y Á.E. Peña”, dice, existe también el vestigio de una raya de las que se acostumbra trazar para llenar los espacios vacíos en los formatos en que se elabora la nota de autenticación de los documentos; aparte de que la inscripción dice: “y Á.E. Peña”, ocupa proporcionalmente mucho menos espacio que las otras inscripciones de “nombres” en la misma nota de autenticación correspondiente al aludido documento, alegando al respecto, que el ciudadano Á.E.P. no estuvo presente en el acto de otorgamiento del referido instrumento, además señala en el lugar de la nota de autenticación en que aparece escrito el número de la cédula de identidad correspondiente al nombrado Á.E.P., o sea la inscripción “ 1398409 “, también existe el mismo detalle de la raya para llenar vacío de escritura, alegando que la copia existente en el Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Maracay y que sería la correspondiente al aludido documento de compra-venta con pacto de retro, fue adulterada y que el indicado documento tachado de falso aparece en autos, la cual corresponde a la mencionada tercería. Formalizando dicha tacha en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil y el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte accionada en su defensa expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil insistió en hacer valer el instrumento objeto de tacha.

Que la tacha propuesta debe entenderse como no formalizada, por cuanto no cumple con la norma adjetiva civil artículo 438, ni con ninguno del articulado con respecto al tema que nos ocupa que dispone nuestro Código Civil, .

Que contradice los hechos alegados por la tachante en todos sus términos.

Que la tachante fundamenta su acción en meras especulaciones.

Que por todo lo expuesto insiste en hacer valer el documento objeto de la tacha.

Sobre las alegaciones anteriores, este Juzgado encuentra necesario mencionar, que en el presente caso no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento. Ahora bien, no cabe duda de que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 1996, pág. 360).

Asimismo, se encuentra necesario hacerle saber a la defensa, que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa que los accionantes si cumplieron con el requisito sine qua non de formalizar la tacha propuesta, y a su vez, que su acción se encuentra subsumida dentro de los supuestos `previstos en la parte in fine del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, no obstante a ello, con respecto a si se encuentran probados los extremos demandado, este Tribunal se pronunciará bajo los términos siguientes:

Así pues, una vez analizada detenidamente, como ha sido, la causal invocada por las partes accionantes, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 11 de junio de 1991, autenticado bajo el No. 16, tomo 141, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del cual se desprende liberación de las hipotecas de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en él construido, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, No. 264, en la jurisdicción del desaparecido Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana N.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.284.337, a favor del ciudadano A.P.P., titular de la cédula de identidad No. 961.868. Asimismo, se observa de dicho documento venta con pacto retracto que le hiciere la ciudadana N.C.R.A., ya identificada, del inmueble up supra a la ciudadana R.D.J.H.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.517.004, por lo que, se observa la aceptación de la compradora y de su cónyuge ciudadano Á.E.P., titular de la cédula de identidad 1.398.409; no obstante, una vez realizado el recuento de los actos procesales, la transcripción de lo alegado por las partes y la debida valoración probatoria se observa, que existen copias simple y originales del documento impugnado que se contraponen entre sí, por cuanto en una de los documentos promovidos por los impugnantes no aparece en el acta de otorgamiento la firma en calidad de aceptación del ciudadano Á.E.P., supra identificado, sin embargo, en el documento promovido por la tercera en la causa principal y demandada en el presente juicio, aparece en el acta de otorgamiento la firma en calidad de aceptación del ciudadano en cuestión. Pero es el caso, que según los medios probatorios cursante a los autos, de los mismos se desprenden manifestaciones de testigos y los hechos que arrojan la inspección judicial, que el ciudadano Á.E.P., supra identificado, si estuvo presente en el acto de otorgamiento y firmó el documento que se pretende sea tacha en calidad de aceptación, alegando a su vez los testigo que al momento de realizar la nota de otorgamiento la funcionaria omitió incluir en la misma el nombre del ciudadano Á.E.P., su estado civil y su cédula de identidad que, al reparar dicha omisión, procedió a borrar la raya que había trazado y colocó el nombre de A.E.P. su estado civil y su cédula de identidad, una vez subsanada esta omisión procedió a tomarle las firmas a los otorgantes, los cuales estamparon sus firmas tanto en el documento original como en las copias del mismo. No obstante a ello, se desprende de experticia promovida por uno de los impugnantes, en su capítulo denominado conclusiones lo siguiente:

“…Conclusiones

Efectivamente evidenciamos que en la nota de autenticación que aparece en el Tomo ciento cuarenta y uno (141) ya descripto y su copia, se aprecia la conjunción “Y” seguida del nombre: “A.E.P.” en la pauta de dicha nota alusiva a los nombres de los otorgantes.

Igualmente se detectó la existencia como escritura primitiva de una raya horizontal producida por un bolígrafo, la cual fue parcialmente eliminada por medios mecánicos (borradura), y luego colocaron en dicho espacio la conjunción “Y” seguida del nombre: “Angel Enrique” y en el renglón siguiente: “Peña” (libro de autenticaciones original) y, en el libro de autenticaciones duplicado, se detectó similar maniobra, esto es, una raya horizontal primitiva, la cual fue parcialmente eliminada para luego colocar en dicho espacio el nombre: “Angel” y en la pauta siguiente / también presenta la misma maniobra el nombre y apellido “E.P.”.

El nombre del otorgante “A.E.P.” en el libro 141 de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Maracay, que aparece en el documento número dieciséis (16), fechado el once (11) de junio de 1991, no guarda proporción con respecto a los nombres del resto de los otorgantes.

Las tintas utilizadas para plasmar los manuscritos que exhiben las notas de autenticación en el Tomo Ciento Cuarenta y Uno (141) (original y duplicado), de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay, en el documento signado bajo el número dieciséis (16) de fecha once (11) de junio de 1991, se corresponden a un mismo tipo de tinta de bolígrafo / (negra), y dichos manuscritos fueron realizados con un mismo instrumento escritural (bolígrafo) aplicando mayor presión en los textos donde se lee la conjunción “Y”, el nombre de “A.E.P.” y los güarismos que / constituyen el número de cédula de identidad “1398409”.

En el entrecruzamiento que se sucede entre un trazo manuscrito horizontal y los güarismos “139” que inician el número de cédula de identidad “1398409” de la nota de autenticación / del libro original de autenticaciones, Tomo ciento cuarenta y uno (141) llevado por la Notaría Pública Primera de esta ciudad, documento signado bajo el número dieciséis (16), fechado el once (11) de junio de 1991, evidenciamos que el trazo primitivo fue el segmento manuscrito original y posteriormente sobre él, se colocó el número de cédula de identidad señalado…”.

Entonces, siendo ello así, quedó reconocido y además demostrado a través de la confesiones espontaneas que efectivamente hubo alteraciones en documento público otorgado en fecha 11 de junio de 1991, autenticado bajo el No. 16, tomo 141, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del cual se desprende liberación de las hipotecas de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en él construido, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, No. 264, en la jurisdicción del desaparecido Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana N.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.284.337, a favor del ciudadano A.P.P., titular de la cédula de identidad No. 961.868. Asimismo, se observa de dicho documento venta con pacto retracto que le hiciere la ciudadana N.C.R.A., ya identificada, del inmueble up supra a la ciudadana R.D.J.H.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.517.004, por lo que, se observa la aceptación de la compradora y de su cónyuge ciudadano Á.E.P., titular de la cédula de identidad 1.398.409; en cuanto a la firma en estampada por el último de los mencionados en el acta de otorgamiento del documento público en cuestión. Todo ello, por cuanto, a pesar de que mediante testigos promovidos por la parte demandada entre otros, con envestidura de notario público manifestaron que las enmendaduras fueron por error involuntario que hiciere el funcionario que presenció el otorgamiento, no se observa ninguna subsanación o algún tipo de nota o que se haya salvado mediante acta, que sirviese para salvar dichas alteraciones. Por cuanto en la práctica jurídica y el foro judicial ha dejada claramente entendido que de existir algún error involuntario por parte de algún organismo público en el otorgamiento de alguna providencia, resolución, decisión o documento del cual está dando fe pública de su veracidad, debe ser enmendado mediante su debida nota de subsanación o por acto distinto al otorgamiento de manera expresa.

Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el demandado en la fase probatoria, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Sobre el particular, el tratadista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

.

Por consiguiente, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Ahora bien, visto que hubo confesiones espontaneas de las cuales se desprenden que efectivamente el documento público otorgado en fecha 11 de junio de 1991, autenticado bajo el No. 16, tomo 141, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del cual se desprende liberación de las hipotecas de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en él construido, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, No. 264, en la jurisdicción del desaparecido Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana N.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.284.337, a favor del ciudadano A.P.P., titular de la cédula de identidad No. 961.868. Asimismo, se observa de dicho documento de venta con pacto retracto que le hiciere la ciudadana N.C.R.A., ya identificada, del inmueble up supra a la ciudadana R.D.J.H.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.517.004, por lo que, se observa la presunta aceptación de la compradora y de su cónyuge ciudadano Á.E.P., titular de la cédula de identidad 1.398.409; en cuanto al hecho de que la firma estampada por el último de los mencionados en el acta de otorgamiento del documento público en cuestión, hubo alteraciones, queda relevado de pruebas y ya no amerita pronunciamiento, a razón de que ello fue comprobado a través de la confesión espontanea en cuestión, sumado a que fue suficientemente demostrado mediante la experticia evacuada en autos, de la cual se evidencia las alteraciones demandadas, que están debidamente descritas, en ese orden de ideas al no haber sido impugnado dicho medio probatorio mediante por su contendor, el mismo toma carácter de plena prueba en el presente juicio. Así se decide.

Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público antes identificado, prospera de pleno derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley de la causal invocada por las partes impugnantes, y así se dejará expresado en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, tal y como se expresará de manera precisa en el capítulo siguiente el presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana N.C.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.284.337 y E.Z.E., titular de la cédula de identidad No. 64.732, parte accionantes, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró valido el documento contra el cual fue propuesta la tacha de manera incidental.

SEGUNDO

En consecuencia a lo anterior, se revoca en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2007, en la presente causa.

TERCERO

Se declara la nulidad del documento público otorgado en fecha 11 de junio de 1991, autenticado bajo el No. 16, tomo 141, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del cual se desprende liberación de las hipotecas de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en él construido, ubicado en la Urbanización La Barraca, Avenida 97, No. 264, en la jurisdicción del desaparecido Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana N.C.R.A., titular de la cédula de identidad No. 3.284.337, a favor del ciudadano A.P.P., titular de la cédula de identidad No. 961.868. Asimismo, se observa de dicho documento venta con pacto retracto que le hiciere la ciudadana N.C.R.A., ya identificada, del inmueble up supra a la ciudadana R.D.J.H.D.P., titular de la cédula de identidad No. 3.517.004, promovido por la tercera interviniente en la causa principal del presente juicio de tacha.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _________________, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO.

D.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana 9:00a.m.

EL SECRETARIO.

D.M.

APEL. 288, DLC/dm/laz, maq 6

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